Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: MARÍA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 1ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó el fallo del 7 de septiembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar probada la excepción de «falta de formulación de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la accionante» y negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince, con fundamento en la Ley 123 de 1985, solicitó a Cajanal la sustitución de la pensión a que tenía derecho su cónyuge, el señor Miguel Faciolince Reyes, quien falleció el 14 de junio de 1991. Mediante Resolución nro. 22392 del 20 de septiembre de 2001, Cajanal negó la solicitud pensional de la señora Barrios de Faciolince.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, sin obtener respuesta del ente previsional, razón por la que entendió que se negó tácitamente. La señora Barrios de Faciolince presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, los cuales fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de febrero de 2005.
Decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 8 de febrero de 2007. Posteriormente, la recurrente promovió demanda ejecutiva, la cual conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena que, mediante auto del 20 de febrero Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 de 2009, libró mandamiento de pago y en proveído del 14 de abril del mismo año dispuso seguir adelante con la ejecución. Ejecutoriada la sentencia ejecutiva se ordenó la liquidación del crédito y Cajanal profirió la Resolución nro. 02312 del 8 de septiembre de 2008, con la cual se sustrajo del cumplimiento de la referida providencia. Posteriormente, la señora Barrios de Faciolince presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que se declarara nulo el numeral primero de la Resolución 4810 del 31 de mayo de 2013, mediante el cual el liquidador de Cajanal, calificó el crédito de la actora como quirografario cuando se trataba de un crédito laboral.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, como consecuencia se inhibió para decidir de fondo el asunto, al considerar que el acto administrativo demandado ordenó el pago a los reclamantes oportunos de los créditos reconocidos con cargo a la masa de liquidación de Cajanal, referentes a los créditos quirografarios.
Precisó que el crédito de la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince fue calificado en Resolución 4253 de mayo de 2013 y dentro de la demanda no existe una pretensión anulatoria contra dicho acto administrativo. La señora Barrios de Faciolince interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues aseguró que el Tribunal pudo acudir a sus facultades legales, para «buscar la prueba, que según su criterio se echa de menos y cuya ausencia le sirvió más de excusa.
(…) sin que ello implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes.». Aseguró que, desconoce la Resolución 4253 de mayo de 2013, que la autoridad judicial asegura debió demandar y en todo caso, consideró que se trata de un acto de ejecución contra el cual no procedían recursos. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28 de enero de 2021, resolvió: “PRIMERO. - SE MODIFICA el numeral primero de la sentencia 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de resolver de fondo la controversia, para en su lugar declarar probada la excepción «falta de formulación de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión del accionante».
SEGUNDO. - ADICIÓNESE para negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.” Precisó que, los actos del liquidador de Cajanal EICE en Liquidación referentes a la calificación de créditos son actos administrativos sujetos a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que, en el caso concreto, la señora Barrios de Faciolince formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 4810 del 31 de Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 mayo de 2013, mediante la cual el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación ordenó con cargo a la masa de la liquidación del referido ente previsional, el pago de algunos créditos, dentro de los cuales se destacó el de la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince como quirografario.
Refirió que, tal y como lo dispuso el Tribunal, la calificación del crédito de la demandante se realizó en la Resolución nro. 4253 de mayo de 2013 y no en la Resolución nro. 4810 del 31 de mayo del mismo año. Sin embargo, señaló que, era impreciso determinar que en el caso concreto se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda¸ porque la misma solo es viable proponerla y declararla próspera ante la falta de requisitos formales.
Que en el sub examine la controversia se centra en la recalificación del crédito como de orden laboral, situación que no deviene de la declaratoria de nulidad de la Resolución 4810 de 2013, porque ese acto administrativo solo ordenó el pago de los créditos allí referidos, de acuerdo con una calificación que se había dado con anterioridad.
Aseguró que, no se demandó la Resolución nro. 4253 de mayo de 2013, que calificó el crédito de la actora, pero ello no evidencia el incumplimiento de requisitos formales de la demanda, sino “la falta de formulación de la proposición jurídica «necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la accionante», evento en el que no se funda la ineptitud de la demanda, sino la denegación de las pretensiones, razón que impone modificar la decisión adoptada por el Tribunal”.
Finalmente, señaló que, de comprobarse la indebida notificación del acto administrativo a la accionante, tal irregularidad genera su inoponibilidad, por lo tanto, cuenta con la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra para que se recalifique su crédito. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince, el 31 de enero de 2022, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Aseguró que, la Resolución nro. 4253 del 7 de mayo del 2013, expedida por Cajanal EICE en liquidación, es un documento encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, el cual no pudo aportar al proceso en la oportunidad procesal debida, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Relató que, el 26 de febrero de 2021 bajo radicado nro. 2021400300378332, presentó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Liquidación, con el fin de que se le entregara copia de la resolución que graduó y calificó el crédito, junto con la constancia de notificación y ejecutoria de la misma.
Sin embargo, no se dio repuesta a su solicitud. Que, por lo anterior, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena 1, que en sentencia del 26 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto, fundada en que la accionada aportó respuesta al correo electrónico.
Añadió que, impugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil- Familia, en sentencia del 26 de mayo de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia, porque la UGPP indicó que, “Así mismo verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la UNIDAD, se evidencio que, la constancia de notificación de la resolución No.4253 de fecha 07 de mayo 2013 y la constancia de ejecutoria de la Resolución No.4253 de fecha 07 de mayo 2013, no se encuentran bajo custodia de esta unidad”.
Que, el 28 de mayo de 2021, presentó nueva solicitud ante la UGPP, de manera virtual 2, insistiendo en que se le expidiera la copia de la Resolución nro. 4253 del 7 de mayo de 2013 con constancia de notificación y ejecutoria. Que, mediante Oficio del 30 de junio de 2021 3, recibió copia del referido acto administrativo y se le informó que “Así mismo verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la UNIDAD, se evidenció que constancia de notificación de la Resolución No.4253 de fecha 07 de mayo 2013 y la constancia de ejecutoria de la Resolución No.4253 de fecha 07 de mayo 2013, no se encuentra bajo la custodia de esta UNIDAD.” Indicó que, las actuaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado son violatorias del debido proceso, al proferir decisiones en las que ni declara ni deniega la nulidad impetrada, con fundamento en un acto administrativo que jamás le fue notificado a la parte actora y que, por tanto, no se ejecutorió y no reposó en el expediente de la referencia lo que hizo imposible a la demandante su controversia por acto desleal de la parte demandada.
Que la Resolución nro. 4253 de 2013, no hace mención directa al caso de la actora, para efectos de calificar que el crédito sea de carácter laboral o no. Además, afirmó que la carga de exhibir ese acto administrativo era de la UGPP, por lo tanto, debió aportarlo en tiempo al proceso, para que el juez fallara con base en ello. Añadió que por tratarse de un documento decisivo que se encontró o recobró después de dictada la sentencia, que da lugar a proferir una decisión diferente y que está probado que la señora Barrios de Faciolince no pudo aportarla al proceso por fuerza mayor y/o caso fortuito, el recurso extraordinario de revisión debe prosperar. 2.
Trámite procesal 1 Radicada con nro. 13-001-31-10-006-2021-00177-00. 2 Recibida con radicación 2021400301149172. 3 Notificado el 1° de julio de 2021. Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 En auto del 4 de abril de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince, se ordenaron las notificaciones de rigor 4 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 13001-23- 33-000-2014-00104-01.
Mediante auto del 24 de octubre de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y se reiteró el requerimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar para la remisión del expediente dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada. 3. Contestación al recurso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Aseguró que, en el caso bajo análisis la parte actora tenía el deber de adjuntar con la demanda los documentos que pretendía hacer valer, esto es, los actos administrativos censurados.
Que, en tal sentido, debía demostrar las gestiones desplegadas para la obtención de las referidas pruebas, con la solicitud radicada ante la entidad encargada de emitir el documento o en su defecto al operador judicial donde el mismo fue aportado. Señaló que la UGPP no tenía en custodia la Resolución 4253 de 2013, pues fue creada únicamente con la finalidad de reconocer y administrar los derechos pensionales de quienes se encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, los cuales se encontraban liquidados o en proceso de liquidación, tal como aconteció con la extinta Cajanal.
Que, en esa medida, no estaría legitimada en la causa por pasiva, ya que en principio no puede declarar nulo un acto administrativo que no fue proferido por su parte y no corresponde a las funciones legales que le fueron asignadas por la ley. Indicó que, cumplió con sus cargas procesales derivadas del ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que allegó al proceso el expediente administrativo con los documentos que para la fecha estaban en su poder, estableciéndose de esta forma ausencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuar contrario de la contraparte respecto de la prueba. 4.
Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Afirmó que en la Resolución 810 del 31 de mayo de 2013, acto que se demandó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se citaron las resoluciones en 4 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 las cuales efectuó la calificación de las reclamaciones presentadas oportunamente y los procesos ejecutivos acumulados en forma oportuna del proceso liquidatorio de Cajanal, por lo tanto, se podía inferir que no era un acto administrativo definitivo.
Que, en esa medida, la recurrente no agotó la carga impuesta en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, en el sentido de solicitar, con antelación a la demanda, la copia de esas resoluciones para establecer en debida forma el acto administrativo definitorio de su situación, a efecto de incoar el medio de control con la pretensión adecuada al respectivo acto.
Que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 4253 de 2013, acto definitivo que calificó el crédito, prueba que ahora alega como recaudada. En ese orden, consideró que, si en gracia de discusión se aceptara que se trata de una prueba recobrada, ello no conllevaría a una decisión judicial distinta a la censurada con el recurso extraordinario de revisión, puesto que no podría el juez declarar la nulidad de un acto que no fue objeto de las respectivas pretensiones declarativas.
En cuanto a la afirmación de la recurrente, referente a que la Resolución 4253 de 2013, no hace mención a su caso concreto, a efectos de definir si el crédito era de carácter laboral o no, de ser cierto su alegato, la causal que debió invocar en el recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación del debido proceso, alegando y acreditando entonces que hubo un indebido juicio valorativo del juez de segunda instancia, lo cual tampoco aparece invocado o alegado en el presente recurso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Oportunidad del recurso Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 El recurso extraordinario de revisión se presentó el 31 de enero de 2022, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 5.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2021 6 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 31 de enero de 2022, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 1ª del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 7. 5 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 6 Según consta en el índice 23 de SAMAI. 7 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material8, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 9, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley 10. 5. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Sentencia C-418 de 1994. 9 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 10 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”.
Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.
Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. 6. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 13001-23-33-000-2014-00104-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora María Auxiliadora pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 7 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar probada la excepción de «falta de formulación de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la accionante» y negar las pretensiones de la demanda referente a que se calificara su crédito como laboral y no quirografario, porque considera que está incursa en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Lo anterior, al señalar que solicitó a la UGPP que aportara copia de la Resolución 4253 del 7 de mayo de 2013, así como su constancia de ejecutoria, pero que la entidad solo lo entregó hasta el 1° de julio de 2021, es decir con posterioridad a la Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia. Por tanto, argumentó que esa resolución existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que, debido a la inadecuada conducta de la entidad demandada, que no la aportó a tiempo, y ante la imposibilidad de la demandante para acceder a él, este no pudo ser objeto de análisis en el proceso ordinario.
De entrada, la Sala anticipa que los documentos que aporta la señora Barrios de Faciolince al recurso extraordinario de revisión hacen improcedente la configuración de la causal invocada, porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto. La actora aduce como prueba documental decisiva “para obtener un fallo diferente”, la Resolución nro. 4253 del 7 de mayo de 2013, “por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de algunas solicitudes de reconocimiento y pago de sumas de dinero con cargo a la masa de la liquidación, cobradas a través de los procesos ejecutivos, demandas ejecutivas o solicitudes de ejecución, acumulados de forma oportuna al proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN”, que dispuso, entre otras cosas: “(…) CAPÍTULO VI RECLAMACIONES OBJETO DE DECISIÓN EN EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO (…) SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que teniendo en cuenta que la presente Resolución se incluyen los procesos ejecutivos, demandas ejecutivas y solicitudes de ejecución acumulados en forma oportuna al proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, que fueron objeto de pronunciamiento inicial a través de las Resoluciones 1011 del 26 de diciembre de 2011 y la Resolución 3114 del 7 de marzo de 2013, este acto administrativo cuenta con los siguientes anexos: (…) En el Anexo 8 del presente acto administrativo se incluyen las demandas ejecutivas, solicitudes de ejecución o procesos ejecutivos acumulados oportunamente al proceso liquidatorio, frente a los cuales se determinó la procedencia del reconocimiento y pago de los créditos ejecutados en cada caso, exclusivamente en lo referido a los intereses, costas y agencias en derecho.
(…) CAPÍTULO VIII CRÉDITOS APROBADOS CON CARGO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA MASA DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en el numeral cuadragésimo primero de la presente resolución, se presentaron y aprobaron reclamaciones con cargo a los bienes y derecho que integran la masa de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN de las siguientes clases.
ACREENCIAS DE QUINTA CLASE: Corresponden a las sumas que adeuda la entidad, a las cuales la Ley no ha reconocido ninguna preferencia para el pago. Dichas reclamaciones se determinan y valoran, como se establece en los anexos uno (1), dos (2), cuatro (4), cinco (5), siete (7) y ocho (8) del presente acto administrativo. (…)
RESUELVE
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER Y ADMITIR TOTALMENTE con cargo a la masa de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN los créditos quirografarios que se relacionan en el anexo ocho (8) del presente Acto Administrativo, en los que se reconocen acreencias por concepto de intereses, y costas y agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el Capítulo VI del mismo.
(…)” Lo primero que la Sala debe precisar es que el documento al que alude la parte actora no tiene la calidad de recobrado o recuperado, pues pudo ser solicitado y aportado antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Si bien las certificaciones que expidió el liquidador de Cajanal EICE en Liquidación son del año 2013, lo cierto es que la demandante pudo solicitarla con anterioridad al 28 de enero de 2021, fecha en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la decisión de segunda instancia. Dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión, la actora relata algunas actuaciones que adelantó ante la UGPP – sucesora procesal de Cajanal EICE -, con el fin de que se le expidiera copia de la Resolución nro. 4253 del 7 de mayo de 2013, así como su constancia de ejecutoria, pero las mismas son posteriores a la sentencia de segunda instancia. Además, las autoridades judiciales tanto en primera como segunda instancia señalaron que en la parte motiva de la Resolución nro. 4810 del 31 de mayo de 2013 - acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -, se indicó que «a través de las resoluciones (…) 4253 del 47 (sic) de mayo de 2013, el Liquidador –de CAJANAL en liquidación- efectuó la calificación de las reclamaciones presentadas oportunamente y los procesos ejecutivos acumulados en forma oportuna del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN», lo cual evidenciaba que el acto demandado no era definitivo, ni era el que había calificado el crédito de la señora Barrios de Faciolince como quirografario.
Sin embargo, la recurrente pasó por alto explicar las razones por las que no solicitó las certificaciones con anterioridad a la presentación de la demanda o en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en las oportunidades procesales correspondientes. Por otra parte, la recurrente aseguró que el referido acto administrativo, que ahora aduce como prueba recaudada, no le fue notificado y ello imposibilitó que lo demandara y aportara al proceso, se precisa que tal asunto debió plantearse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que no se desplegó y que, en todo caso, resulta ajena a la causal de revisión invocada, y solo da cuenta de la intención de la señora Barrios de Faciolince de subsanar sus falencias en materia probatoria.
En ese orden, tampoco demostró que dicha omisión atendiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiendo acreditarlo para la procedencia de la causal, pues como lo ha previsto ésta Corporación, la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 imposible aportar al proceso el documento11, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Igualmente, el argumento de la actora, según el cual la Resolución nro. 4253 del 7 de mayo de 2013, no define su situación en particular, no se entrará a analizar en tanto, no se encausa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA.
En otras oportunidades 12 se ha precisado que no es viable que se sustente la causal del numeral primero del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria 13.
Por otra parte, se evidencia que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandó la Resolución nro. 4253 de 2013, que definió la situación de la señora Barrios de Faciolince, referente a la calificación de la naturaleza del crédito originado en la sentencia de condena a su favor. Entonces, la decisión de las autoridades judiciales habría sido exactamente la misma, en tanto no podrían haber declarado la nulidad de un acto administrativo que no fue demandado, Así, queda desestimado el argumento del recurso, según el cual dicho acto administrativo es un documento decisivo que hubiese conllevado a adoptar una decisión diferente.
De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es cuestionar la decisión del juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Siendo así, el documento a que hizo referencia la señora Barrios de Faciolince no reúne las condiciones para atribuirle el carácter de prueba encontrada o recobrada, como tampoco acreditó que se dejó de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. M.P. Héctor J. Romero Díaz. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 2017-03100-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Ver entre otras las siguientes providencias.
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 4 de mayo de 1994, Exp. REV-054, del 1° de diciembre de 1997; Exp. REV-117, del 26 de julio de 2005, Exp. 1998- 00177 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 8. Condena en costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 11 de agosto de 2022-. Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Como está probada la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura14.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Auxiliadora Barrios de Faciolince contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A – dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 13001-23-33-000-2014-00104-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicado: 11001 03 15 000 2022 00791 00 Demandante: María Auxiliadora Barrios de Faciolince Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES