Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: La tutela no cumple requisito de procedibilidad de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Hugo Terreros Pérez contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Hugo Terrero Pérez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por las providencias del 29 de marzo de 2017 y del 30 de mayo de 2018, dictadas, en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial).
En concreto, formuló la siguiente pretensión: Acorde con lo expuesto, solicito a los honorables magistrados, muy respetuosamente, se sirvan concederme el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenar dejar sin valor ni efecto el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2015 al igual que la sentencia de segunda instancia fechada 29 de Marzo de 2017 y su correspondiente adición de fecha Mayo 30 de 2018. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante providencia del 24 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.
La autoridad judicial consideró que los querellantes fueron engañados por el señor Terreros Pérez, porque recomendó que salvaran su patrimonio en el proceso de concordato No. 2001-00184 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, otorgándole poder para vender o ceder un bien inmueble para que él se encargara de recuperar los bienes y patrimonio involucrado en el referido proceso.
Que, sin embargo, el disciplinable tomó posesión del bien inmueble, lo arrendó y se lucró en detrimento de los quejosos y acreedores del proceso de concordato, pues desde el 11 de abril de 2007 recibió la suma de $ 6.000.000 mensuales, es decir, que recibió aproximadamente $ 290.000.000, sin hacer entrega de esa suma de dinero al liquidador del proceso judicial o a los denunciantes, como correspondía. 2.1.2.
Además, tuvo en cuenta la existencia de criterios de agravación de la sanción, porque el señor Terreros Pérez contaba con una sanción de censura y dos de suspensión en el ejercicio de la profesión (de 2 meses y un año), determinados en providencias del 27 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 27 de agosto de 2014, respectivamente. 2.2.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Terreros Pérez presentó recurso de apelación y, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por sentencia del 29 de marzo de 2017, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 2.2.1.
La Sala de decisión estuvo conformada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros (ponente), Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes. 2.3. El actor solicitó la adición o complementación de la sentencia del 29 de marzo de 2017, la cual fue resuelta por auto del 30 de mayo de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que adicionó el fallo en el sentido de negar las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de retiro del agravante contenido en el numeral 6º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Víctor Hugo Terreros Pérez alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, por las siguientes razones: 3.2. Explicó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, los magistrados que conformaban la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura eran elegidos para un periodo improrrogable e inmodificable de ocho años.
Que para el presente asunto y de acuerdo con la información suministrada por los medios de comunicación, los periodos constitucionales de los señores Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, respectivamente, por lo que a partir de esas fechas no podían intervenir en las actuaciones de la autoridad demandada. 3.3.
En ese sentido, manifestó que la sentencia del 29 de marzo de 2017 y el auto del 30 de mayo de 2018, se profirieron sin competencia por parte de la autoridad demandada, al ser suscritas por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Emma Garzón Gómez, que, para ese momento, no tenían dicha calidad, sino que se trataban de particulares que administraron justicia disciplinaria, de ahí que, a su juicio, esas decisiones debían tenerse como inexistentes. 4.
Intervenciones 4.1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Terreros Pérez, por cuanto, a su juicio, no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ni planteó defecto alguno en que habría incurrido la sentencia del 29 de mayo de 2017, dictada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Que lo pretendido por el actor era reabrir el debate disciplinario ya resuelto en dos instancias. 4.2. Con todo, aclaró que para la época de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago continuaron conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.3.
Que si bien en la sentencia SU-355 de 2020 la Corte Constitucional manifestó que toda ampliación del periodo de los magistrados de las altas Cortes era inconstitucional, lo cierto era que en dicho pronunciamiento no se invalidaron las decisiones proferidas con participación de los magistrados Garzón de Gómez y Sanabria Buitrago, como se reconoció en la sentencia SU-174 de 2021, por la misma Corte. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Terreros Pérez, por no cumplir el requisito de la inmediatez. 5.2. En concreto, el a quo señaló que desde la fecha en que se notificó la providencia que adicionó el fallo disciplinario (24 de septiembre de 2018) hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela (8 de octubre de 2021), transcurrieron 36 meses, 14 días, superando así el término de seis meses para interponer el mecanismo de protección y sin que existiera un hecho que justificara esa tardanza. 6.
Impugnación 6.1. El señor Víctor Hugo Terreros Pérez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. El actor manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que para la fecha en que se produjo la actuación violatoria de sus derechos fundamentales, no tenía conocimiento de que los supuestos magistrados Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, no ostentaban dicha calidad. 6.2.
Que, además, la vulneración de sus derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo y, por lo tanto, era de tracto sucesivo. 6.3. Por otro lado, manifestó que los hechos constitutivos de violación eran ciertos y reales “hasta el punto de encontrarse totalmente censurados y reconocidos por los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los fallos indicados en la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación donde se dio a conocer la indebida e ilegal actuación de los funcionarios que estaban asumiendo la calidad de magistrados que ya no tenían por ministerio de la misma ley”. 6.4.
Finalmente, afirmó que en el presente se cumplían los requisitos generales y especiales establecidos para la procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.
En el sub lite, como bien se expuso en la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo formulada por el señor Víctor Hugo Terreros Pérez no cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto cuestiona las providencias 29 de marzo de 2017 y del 30 de mayo de 2018, dictadas, en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), decisión última que se notificó personalmente el 24 de septiembre de 20187, mientras que la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2021.
Lo anterior quiere decir que el actor dejó transcurrir 3 años y 14 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4. Ahora, si el demandante consideraba que para la época en que se dictaron las decisiones dos de los magistrados que las suscribieron no tenían esa calidad, así ha debido cuestionarlo en su oportunidad.
Aunque el actor manifieste que tan solo tuvo conocimiento de la presunta falta de competencia de los magistrados hasta que se publicó en medios de comunicación, lo cierto es se trata de una circunstancia que pudo alegarse desde la fecha en que se dictaron las providencias cuestionadas. 2.5. En todo caso, es importante señalar que la Corte Constitucional ha precisado que no se invalidaron las decisiones dictadas por los magistrados de la Sala Disciplinaria del 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Como consta en el expediente digital del proceso disciplinario remitido a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, dictadas con posterioridad a que se cumpliera el periodo constitucional del cargo.
Así se señaló en la sentencia SU-174 de 2021: 11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12.
En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020.
Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021. 13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. 2.6. Para la Sala, tampoco es de recibo el argumento del actor, relativo a que la vulneración ha permanecido en el tiempo para justificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.7. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por el demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.8. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Víctor Hugo Terreros Pérez es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Terreros Pérez, por las razones expuestas en esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06920-01 Demandante: Víctor Hugo Terreros Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada