Micelio
11001031500020230470800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dora Ninfa Ortiz Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado contra la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de agosto de 2023, Dora Ninfa Ortiz Pérez instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió la actora contra la Nación - Rama Judicial. 2.- En el escrito de tutela se indica que, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 7 de mayo de 2002 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante interpuso en contra del Departamento del Meta por la expedición de un acto administrativo que reestructuró la planta de la Gobernación y suprimió el cargo que ocupaba 3. 3.- La anterior decisión fue cuestionada en el medio de control de reparación directa por error judicial, que fue desatado en primera instancia mediante sentencia de 20 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02. 3 Identificado con número de radicado: 1999-00121-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Meta, quien estimó estar acreditado el error deprecado al considerar que la autoridad judicial “desconoció totalmente la aplicación del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto Reglamentario 1578 de 1998, que señalan la obligación de motivar expresamente los actos reforman o modifican las plantas de personal que implican supresión de empleos de carrera”, carga que no cumplió la entidad territorial al expedir el Decreto 1314 de 1998, cuya legalidad se cuestionaba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- A través del fallo de 26 de enero de 2023, la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que la parte actora pretendía utilizar la demanda de reparación directa por error judicial como una tercera instancia del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el daño que podía reclamarse en el caso objeto de estudio se derivaba de la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se alegaba como equivocada, por lo que dicha pérdida de oportunidad debía sustentarse y acreditarse para evidenciar que la demandante tenía una probabilidad cierta y cercana de obtener lo que reclamaba en el proceso.

Sin embargo, puso de presente que en la demanda de reparación directa la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial, pues se limitó a solicitar los mismos derechos que le fueron negados dentro del proceso administrativo laboral. 5.- Frente a esta decisión del Consejo de Estado, la parte actora considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, al incurrir en los siguientes defectos: 6.- Material, “por desconocimiento y alcance de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y 29, 13, 229, 125, 25, 53 y 334 de la C.P.”.

Al respecto señaló que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis profundo de: los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y de las pruebas allegadas al proceso. 7.- Violación a la cosa juzgada, debido a que la autoridad accionada concluyó de manera equivocada que la demanda de reparación directa se fundamentaba en las mismas pretensiones que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que en los hechos de la demanda se individualizó el daño, aportando las pruebas necesarias para demostrar que el Tribunal administrativo del Meta, no tuvo en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, actuando en contravía de “la objetividad con que debía emitir [el] fallo, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 haciendo apreciaciones que no tiene relevancia ya que se está solicitando la reparación de un daño ocasionado por la Rama Judicial – Tribunal Administrativo del Meta”. 8.- Desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la jurisprudencia que avalaba la existencia del régimen de carrera administrativa especial del cual era beneficiaria la actora, absteniéndose de aplicar artículo 41 de la Ley 443 de 1998, aspecto que a su parecer cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en asuntos similares tanto los jueces contencioso administrativos como los jueces de tutela, han reconocido procedente la aplicación de dicha norma.

Además, indicó que, en el salvamento de voto, formulado por el Magistrado Eduardo Salina, a la sentencia de sentencia de 23 de mayo de 2002, se indicó que: “(…) “La ley puede exigir, que la motivación del acto se manifieste de manera terminante, si así lo ordena, se convierte en un requisito sustancial de forma que la autoridad administrativa no puede eludir; por eso, cuando el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece, que cuando se trate de las reformas de planta de personal que implique la supresión de cargos de carrera deben – los actos- motivarse expresamente (…)”. 9.- Y, fáctico, derivado de la omisión por parte de la Sección Tercera – Subsección B, de realizar una revisión exhaustiva al acápite de pruebas aportado en la demanda, pues a su parecer la autoridad judicial “Ni siquiera le dio una valoración a las pruebas conforme se relacionaron dentro de la demanda de reparación directa, ni conforme a lo expuesto por el alto Tribunal de lo contenciosos administrativo, donde expresamente se indica que se desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto a otros exfuncionarios que demandaron el decreto 1314 de 1998, al mismo Tribunal Administrativo del Meta acogieron sus pretensiones”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 31 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Rama Judicial, en calidad de tercero interesado. 11.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo de Meta para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 50001- 23-31-000-2004-10551-00/02.

(i) Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado 4 12.- El 5 de septiembre de 2023, el Magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni 4 Respuesta contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 como tercero y que acataría estrictamente las decisiones que se adopten en el presente trámite.

(ii) Nación – Rama Judicial 5 13.- El 7 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, presentó un recuento de las consideraciones expuestas en la decisión proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado, y a partir de estas afirmó que la sentencia acusada se emitió acorde con el ordenamiento jurídico sin que se vislumbren los defectos aludidos por la accionante.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales6.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia 5 Respuesta contenida en 9 folios. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

D. Análisis del caso concreto 16.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causal. 17.- En comienzo debe precisarse que aunque la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material, violación a la cosa juzgada, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, los cargos propuestos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar las consideraciones expuestas por la Subsección accionada en relación a la ausencia de determinación de un daño autónomo en la demanda interpuesta por la accionante. 18.- Al revisar el expediente del proceso de reparación directa, se tiene que al referirse a los alegatos propuestos en el recurso de amparo, la Corporación accionada indicó que: (i) en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar dicho yerro, evidenciando que la aplicación del derecho o el alcance dado a las pruebas fue evidentemente equivocado, los demandantes tienen la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización se pretende;

(ii) el daño alegado no debía coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia objeto de debate, debido a que la sentencia que dio lugar al error judicial hace tránsito a cosa juzgada por lo que la solicitud de reparación debía orientarse a solicitar la indemnización del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. Al respecto manifestó que: “14.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, el demandante, además de demostrar el error judicial, evidenciando que la aplicación del derecho o el alcance dado a las pruebas fue evidentemente equivocado, tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó tal providencia, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 El daño que se reclama aquí es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación: «Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido» 15.- La pretensión del justiciable ante el juez de responsabilidad no puede ser la misma que se impetró y decidió en el proceso donde ocurrió el error, porque esa pretensión ya fue estudiada y satisfecha en un proceso judicial, bien sea porque se acogió o se desestimó. Es la providencia judicial acusada de contener el error la que causa un daño autónomo en sí mismo, y es este daño frente al cual el juez de la responsabilidad hace un análisis de su antijuricidad.

No se puede confundir la causa del daño (la providencia) con las consecuencias que esta genera en el patrimonio del demandante. Por lo tanto, serán solo los daños autónomos, causados por la sentencia judicial a la que se le impute el error y que no consistan ni se identifiquen con la decisión misma que allí se adoptó, los que pueden reclamarse en la acción de reparación directa”. 19.- Posteriormente al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial indicó que en el escrito de demanda la parte actora: (i) se limitó a formular las mismas pretensiones que en el proceso de nulidad y restablecimiento, solicitando el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir porque el juez administrativo no ordenó su reintegro al cargo suprimido;

(ii) pretendía utilizar la demanda de reparación directa como una tercera instancia del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial, pues se limitó a solicitar el reconocimiento de los mismos derechos que le fueron negados dentro del proceso administrativo laboral; y (iv) no probó que efectivamente perdió una oportunidad, lo que implicaba acreditar la certeza de la misma.

Sobre este punto la autoridad judicial precisó que: “16.- En las pretensiones de reparación directa, la demandante solicitó el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir porque el juez administrativo no ordenó su reintegro al cargo suprimido. Solicitó el pago de las prestaciones laborales como si existiera certeza absoluta de que, en el caso de que la sentencia hubiese sido favorable a sus pretensiones, el gobernador la habría reintegrado al cargo de <Auxiliar administrativo> y habría ocupado este cargo de forma estable e ininterrumpida durante cinco años más (de 1999 hasta 2004).

Para la actora, estos perjuicios fueron causados por la decisión que negó las pretensiones de la demanda y son estas consecuencias patrimoniales por las que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 solicita una indemnización. En esto hace consistir los perjuicios materiales que, según la estimación de la cuantía, están representados en la <<condena>> que dejó de obtenerse pero que <<debió ordenarse a (su) favor>>: <<Los perjuicios materiales están representados en la condena que a título indemnizatorio debió ordenarse a favor de la actora que se concretan en la liquidación de los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, aumentos devengados, según el sueldo asignado para su cargo suprimido en relación con uno asimilado dentro de la nueva planta de personal, habida cuenta que el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 07 continúa dentro de la actual planta de personal de la administración central del Departamento del Meta durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, debidamente indexados de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.>>. 17.- Esta pretensión es la misma formulada por la actora en el proceso original (ser restablecida en el cargo) y que no se concedió en esa instancia. El daño identificado ante el juez de la responsabilidad consiste en la decisión de negar las pretensiones de la demanda y es por esto que la indemnización que se pide es su situación contraria: reparar los perjuicios como si la <<condena>> hubiera existido.

La parte actora está pidiendo, entonces, que se vuelva a decidir sobre su pretensión de reintegro a un cargo suprimido y que se repare lo que una decisión favorable, que nunca obtuvo, le hubiera generado. 18.- Lo anterior no es procedente porque la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia de un proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se alega como equivocada.

Esa pérdida de oportunidad debe sustentarse y acreditarse para evidenciar que el demandante tenía una probabilidad cierta y cercana (distinta del derecho) de obtener lo que reclamaba en el proceso. Sin embargo, en su demanda la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial, pues se limitó a solicitar los mismos derechos que le fueron negados dentro del proceso administrativo laboral. 19.- La demandante no probó que efectivamente perdió una oportunidad, lo que implicaba acreditar la certeza de la misma, sin que bastara –se itera– volver a pedir lo que pidió en la demanda principal, punto en el que debe recordarse que la pérdida de oportunidad solo es indemnizable si se acreditan los siguientes presupuestos: <<(i) la certeza de la oportunidad que se pierde;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba”. 20.- Con fundamento en lo anterior, consideró que: (i) las pretensiones de la demanda en el proceso original se referían a un daño generado con un acto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 administrativo y estaban encaminadas a reclamar los perjuicios que ese acto causó a la demandante; por eso, en ellas se solicitaba el restablecimiento del derecho (reintegro al cargo) y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir y aclaró que dichas pretensiones fueron resueltas de forma negativa, por lo que el juez competente para resolver la reparación por error judicial no podía volver a pronunciarse sobre ellas, y (ii) la actora debía demostrar la forma en la que el pronunciamiento judicial que calificaba de error le causó un daño, precisando que este no podía configurarse por el hecho de negar sus pretensiones y los perjuicios causados tampoco podían ser simplemente la condena que pretendió en el proceso original y que dejó de obtener. 21.- Bajo este escenario, no hay duda de que la autoridad judicial hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta el alcance de las pretensiones elevadas por la accionante y el contenido de las normas y reglas jurisprudenciales que regulan la acreditación del daño del medio de control de reparación directa.

Y, a partir de ello, logró concluir que la demanda interpuesta debía negarse al no encontrar acreditada la determinación de un daño autónomo. 22.- Visto lo anterior, no se deduce que la Subsección se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, el precedente aplicable al caso objeto de estudio o la normas que rigen la materia, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la sentencia encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que en el caso objeto de estudio debía negarse la demanda interpuesta por el accionante. 23.- Sumado a lo anterior, la Sala considera que los defectos alegados por la parte actora carecen de carga argumentativa, pues al referirse a los defectos material y violación de la cosa juzgada, se limitó a enunciar las normas que a su parecer la autoridad judicial accionada debió aplicar al caso objeto de estudio, sin desarrollar su contenido o explicar la forma en la que estas se relacionaban con la determinación de no encontrar acreditado la determinación de un daño autónomo, tesis sobre la cual la Subsección B de esta Sección fundamentó su decisión. 24.- Por otra parte, la referirse al desconocimiento del precedente judicial, se limitó a afirmar que la autoridad judicial omitió aplicar artículo 41 de la Ley 443 de 1998, pese a que los jueces contencioso administrativos y los jueces de tutela, han reconocido procedente la aplicación de dicha norma, sin indicar los fallos que contienen la regla de derecho que alega como desconocida ni demostrar que las Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 decisiones que alega como desconocidas en efecto guardan similitud fáctica con el caso objeto de estudio. 25.- Por último, al referirse al defecto fáctico, la accionante únicamente afirmó que la Sección Tercera – Subsección B, omitió realizar una revisión exhaustiva al acápite de pruebas aportado en la demanda, incumpliendo el deber de señalar de manera clara y precisa las pruebas que no fueron valoradas por la autoridad judicial y el efecto que pudo tener dicha omisión en la decisión adoptada en segunda instancia. 26.- En esa medida, para esta Sala de Subsección resulta claro que bajo esta acción se tutela se pretende seguir de forma indefinida con un debate que a todas luces ya fue superado en debida forma por los jueces naturales de causa, como se acaba de ver. 27.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-04708-00 Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.