Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: No cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela que pretende reabrir un debate surtido ante el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD El señor Mauricio Alonso Sierra Reina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el auto de 16 de marzo de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato formulado por el actor en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, para ello formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se AMPAREN mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio, Acceso a la Administración de Justicia entre otros, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCION QUINTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el poco análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento jurisprudencial en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de la decisión tomada en el auto de fecha 16 de marzo de 2023, por medio de la cual dio por cumplido el fallo de Unificación SU- 053 del 12 de febrero de 2015, proferido por la Corte Constitucional, siendo M.P: la Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y se abstuvo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer sanción y ordeno el archivo del incidente de desacato, dictada en el interior de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2011-00947- 01. 2.- Como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el AUTO de fecha de fecha 16 de marzo 2023, proferido por la Honorable SECCION QUINTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, proferido por la Corte Constitucional, siendo M.P., la Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, TODO AQUELLO EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABLIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y REPARACION INTEGRAL QUE ME CORRESPONDAN en concordancia con la jurisprudencia establecida en la sentencia SU - 354 del 25 de mayo de 2017 y del Honorable Consejo de Estado, tesis reinante al interior de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, subsección “B”, del 26 de febrero de 2020, siendo C.P. la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente No. 11001- 03-15-000-2019-04646-01). 3.- Lo que en derecho me corresponda y de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho me favorezcan».
(Negrita y resaltado del texto original) II. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Mauricio Alonso Sierra Reina en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se declare la nulidad del Decreto nro. 82 de 17 de enero de 2007, por medio del cual se le retiró del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en un cargo superior al que tenía al momento del retiro, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente al de su destitución. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué quien accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 3 de febrero de 2011.
Inconforme con la decisión, el demandante -ahora accionante- presentó acción de tutela en contra de dicha providencia, asunto que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia de 24 de noviembre de 2011 la declaró improcedente, decisión que fue confirmada por la Sección Primera en fallo de 30 de febrero de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia SU-053 de 2015 revocó los fallos proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y concedió la solicitud de amparo.
Así mismo, dejó sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó a este último proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones de esa providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.
El 24 de enero de 2023 el accionante promovió ante la Sección Quinta incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que, si bien dicha corporación dictó sentencia de 30 de junio de 2015 en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo SU-053 de 2015, lo cierto es que en el pago de la indemnización no se tuvo en cuenta los parámetros que se fijaron por la Corte, ya que ordenó una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de 24 meses, aplicable para los empleados que se encuentran vinculados a la Policía Nacional en provisionalidad, sin tener en cuenta que su cargo de oficial pertenecía al régimen especial de carrera.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de marzo de 2023, decidió el incidente de desacato en el sentido de abstenerse de imponer sanción a la autoridad judicial al considerar que no incumplió la orden de tutela impartida en la sentencia SU-053 de 2015, toda vez que profirió una decisión de reemplazo en la que dispuso el reintegro del señor Mauricio Alonso Sierra Reina y el pago de la indemnización por la suma equivalente a los salarios y prestaciones por 24 meses conforme a la sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
El accionante en el escrito de tutela explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 30 de junio de 2015 ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el término de 24 meses, dando un alcance errado a la sentencia de la Corte Constitucional ya que el fundamento de la indemnización lo basó en los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y no en los de empleados nombrados en propiedad, como era su caso, pese a que la sentencia SU- 354 de 2017 señalaba que los límites indemnizatorios de las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015 no le resultaban aplicables a estos últimos empleados.
Indicó que la Sección Quinta no tuvo en cuenta todas las pruebas que aportó al expediente ni ordenó las solicitadas, además de que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda. Manifestó que la autoridad judicial incurre en defecto fáctico al inobservar la prueba relacionada con el reporte realizado por la Policía Nacional ante la DIAN que indica que le habían cancelado la suma de $830.314.870 a raíz del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo cual no era cierto, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que solicita compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, toda vez que el dinero que le pagaron fue $94.125.866.
Aseguró que la providencia censurada incurrió en defecto material al existir una evidente contradicción con lo decidido en la Sentencia SU-053 de 2015, así como por no tener en cuenta la jurisprudencia actual establecida en la sentencia SU-354 de 2017 y la tesis de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 26 de febrero de 2020 con radicación nro. 11001-03-15-000-2019-04646-01.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en auto de 12 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de terceros interesados.
Así mismo, requirió a la Sección Quinta para que remitiera copia del expediente con radicación 11001-03- 15-000-2011-00947-00-01. 3.2. Dentro del término concedido, el Tribunal Administrativo del Tolima presentó su informe, en el que manifestó lo siguiente: Señaló que el Tribunal en cumplimiento de la decisión SU-053 de 2015 profirió sentencia de reemplazo el 30 de junio de 2015, el cual en su parte resolutiva dispuso modificar la decisión recurrida -fallo de 28 de junio de 2010-, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para declarar la nulidad parcial del Decreto 082 de 2007 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro del accionante en el cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría. Así mismo, ordenó a título de indemnización el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de 24 meses, decontando del monto reconocido, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiere recibido el demandante.
Explicó que para adoptar la anterior decisión dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-053 de 2015 en materia de verificación y aplicación del estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y que, para determinar la indemnización por el retiro del servicio y los descuentos de las sumas percibidas durante el periodo de desvinculación con ocasión de otra vinculación laboral tanto en el sector público como privado, acudió́ a los criterios y periodo de indemnización para los cargos de provisionales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, atendiendo que dicho tópico debida ser analizado bajo los parámetros del juez natural de lo contencioso administrativo.
Sobre este último asunto, resaltó que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-053 de 2015 dispuso expresamente que “[…] la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014.” Enfatizó que el margen del análisis frente a la motivación de los actos de retiro estaba supeditado a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, tal y como se dio cumplimiento; mientras que la indemnización y demás aspectos relacionados, estaban circunscritos a la valoración e interpretación del juez natural de lo contencioso administrativo en el caso concreto, con observancia de la sentencia SU-556 de 2014, como en efecto se aplicó. Finalmente, solicitó el archivo de la acción constitucional al estimar que no existió incumplimiento en la aplicación de la sentencia SU-053 de 2015, y por tanto, tampoco amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción promovida, al estimar que los yerros endilgados -defectos fáctico y material- a la providencia censurada carecen de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa, ya que el accionante no expresó con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional conduzcan a un análisis de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.
Señaló que los argumentos expuestos por el actor estaban dirigidos a que la autoridad accionada, que conoció del incidente de desacato, revisara nuevamente su caso y aplicara jurisprudencia reciente, lo que desdibujaba a todas luces la función del juez del desacato. Precisó que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales es necesario que quien reclama la protección de sus derechos fundamentales no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que, además identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no solo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicita revocarlo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la acción constitucional no requería de una técnica jurídica exclusiva, como si ocurría con una demanda de un recurso extraordinario de casación o de revisión. Indicó que la función del juez constitucional es interpretar todas las normas constitucionales y legales y aplicarlas al caso concreto pensando no solo en la protección del Estado sino en la del sujeto más débil de la relación Estado-persona, es decir, la persona.
Adujo que el juez de primera instancia adicionó un procedimiento a la acción de tutela al asimilarla a un recurso extraordinario, vulnerando de esta manera su derecho a la administración de justicia, ya que no analizó las pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco decretó las solicitadas para auscultar de una mejor forma lo pedido.
Resaltó que el juez de instancia no decretó ninguna prueba para determinar si lo manifestado en la tutela era cierto o no en cuanto al proceder de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, y que simplemente se despachó en su contra y en defensa de una decisión injusta que vulnera sus derechos conforme a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que los argumentos de la acción de tutela son válidos para conceder el amparo solicitado, toda vez que se identificó con claridad las órdenes impartidas en la sentencia SU-053 de 2015 y las que «quiso hacer ver» la autoridad accionada, estableciendo que son diferentes tanto para los servidores del régimen especial de carrera de la Policía Nacional como para los nombrados en provisionalidad, destacando que para estos últimos se estableció el valor de la indemnización a pagar; mientras que la orden impartida para los primeros era básicamente dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela y ordenar emitir una nueva teniendo en cuenta única y exclusivamente las consideraciones expuestas en dicha sentencia en cuanto a los estándares de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.
Manifestó que las órdenes de la orden de tutela fueron muy claras en cuanto a cómo debería dictarse la nueva decisión por parte de la autoridad accionada y no extralimitarse en sus decisiones, lo cual terminó afectando su patrimonio y el de su familia, así como enriqueciendo el de la Policía Nacional, quien a pesar de retirarlo injustamente, no ha terminado de resarcir los perjuicios causados, conforme se desprende del acto administrativo Resolución nro. 9076 de 11 de diciembre de 2017, que en su numeral tercero ordenó el pago únicamente de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo de 24 meses, lo que insiste, afecta su patrimonio, así como el ordenamiento jurídico.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el fallo impugnado no avizoró lo ordenado en la sentencia SU- 053 de 2015, así como tampoco el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-354 de 2017 y el fijado en la sentencia de 26 de febrero de 2020 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de un asunto de iguales características al aquí debatido, lo que configura claramente un desconocimiento del precedente.
Insitió que en la providencia censurada se configuró el defecto fáctico, por no valorar el oficio de la DIAN en el que se informaba que la Policía Nacional había reportado un valor cancelado por $830.314.870 cuando lo consignado realmente era $94.125.866.90. Así mismo, reiteró la configuración del defecto material, al estimar que decisión reprochada presenta una evidente contradiccióncon el fallo SU-053 de 2015, además de desconocer el precedente judicial previsto en la sentencia SU-354 de 2017 y el fallo de la sección segunda de 26 de febrero de 2020 en el expediente 2019-04646- 01.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos relevantes En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 6.2.1. El señor Mauricio Alonso Sierra Reina, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del Decreto nro. 82 de 17 de enero de 2007 mediante el cual se le retiró del servicio activo y a título de restablecimiento del derecho que se accediera al reintegro en un cargo superior al que tenía al momento del retiro, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a partir del día de su destitución. 6.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 3 de febrero de 2011 al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.
En contra de está última decisión, el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida por la Sección Quinta mediante fallo de 24 de noviembre de 2011 que declaró improcedente la solicitud de amparo; decisión confirmada por la Sección Primera en sentencia de 30 de febrero de 2012. 6.2.4. La Corte Constitucional, en sede de revisión, al seleccionar el expediente del accionante en sentencia SU-053 de 2015 resolvió: «TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jesús Arcesio Suaza Móvil, Mauricio Alonso Sierra Reina y Alba Lucia Antía Londoño. […] TRIGÉSIMO OCTAVO: En el asunto del señor Mauricio Alonso Sierra (T- 3439758), DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.”». 6.2.5.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la decisión SU-053 de 2015 profirió la sentencia de 30 de junio de 2015, en la cual en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Decreto N 082 del 17 de enero de 2007, expedido por el señor presidente de la República, en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, identificado con la CC. No. 79.878.858, en el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo del cual fue retirado mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría.
CUARTO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que pague al T.E. MAURICIO ALONSO SIERRA REINA, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de veinticuatro (24) meses, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, descontar del monto reconocido, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor.
SEXTO: DENEGAR, las demás peticiones de le demanda» 6.2.6. El 24 de enero de 2023, el señor Mauricio Alonso Sierra Reina presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que si bien dicha autoridad profirió la sentencia de 30 de junio de 2015 para dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que la indemnización ordenada no tuvo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional para tal efecto. 6.2.7.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 16 de marzo de 2023, se abstuvo de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal, al estimar que la autoridad judicial cuestionada no incumplió la orden impartida en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, toda vez que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales del tutelante, tal y como lo solicitó la Corte Constitucional.
Precisó que, el fallo de unificación condicionó el reconocimiento de la suma de dinero que pudiera corresponderle al accionante a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio, a los lineamientos expuestos la sentencia SU-556 de 2014.
Señaló que en la providencia de unificación SU-053 de 2015 se precisó que las reglas establecidas en la sentencia SU-556 de 2014 se dirigieron inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; sin embargo, sus efectos se extendieron a los casos de desvinculación sin motivación en la Fuerza Pública, justamente con ocasión de la providencia objeto de acatamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3 Análisis de la sala Teniendo en cuenta que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, debe la Sala establecer en primer lugar si en este caso se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»1.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional2.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU–573 de 2019 el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades3: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU-128 de 2021, SU- 103 de 2022 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia4. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho». 4 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 6.3.2.
El caso concreto De la revisión de la acción de tutela se advierte que el actor controvierte el auto de 16 de marzo de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual dicha autoridad se abstuvo de imponer sanción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del incidente de desacato por él promovido en contra de esa corporación judicial por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015.
Afirma que en la providencia censurada existió poco análisis de la sentencia de unificación SU-053 de 2015, pues evadió un pronunciamiento de fondo frente a las motivaciones y fundamentos que protegieron sus derechos fundamentales. Alega que hubo una indebida y falta de valoración de las pruebas que se aportaron y que obran en el expediente constitucional, además de la falta de decreto de otras que, en su criterio, se necesitaban para estudiar el trámite.
Agrega que la autoridad judicial incurrió en los defectos: i) fáctico al inobservar el reporte realizado por la Policía Nacional ante la DIAN que indica un mayor valor cancelado a raíz del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo cual no era cierto; y ii) material por la evidente contradicción de la providencia censurada con lo decidido en la SU – 053 de 2015 y la jurisprudencia contenida en el fallo SU - 354 del 25 de mayo de 2017 y de la tesis de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, subsección “B”, en la sentencia del 26 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019- 04646-01.
Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela, así como del escrito de impugnación, la Sala advierte que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el presente caso, pues como se pasa a explicar, la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada, para lo cual pretende, de un lado, controvertir, sin una mínima argumentación, la actividad y valoración probatoria realizada por el juez del desacato, juez natural de la causa y, de otro, imponer la interpretación que, a su juicio, es la correcta de las reglas establecidas en las sentencias SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 26 de febrero de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estas últimas providencias que señala debían ser analizadas y aplicadas por el juez de desacato.
En efecto, alega el actor que, si bien el Tribunal Administrativo del Tolima dictó la sentencia de 30 de junio de 2015 para dar cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia SU-035 de 2017, lo cierto es que no se cumplió con lo ordenado respecto del pago de la indemnización, ya que no tuvo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional para tal efecto, lo anterior por cuanto, a su juicio, se ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de veinticuatro (24) meses, lo cual equivale a un monto semejante al de los empleados que se encuentran vinculados a la Policía Nacional en provisionalidad, pese a que su cargo de oficial pertenece al régimen especial de carrera.
Obsérvese como tanto en la decisión cuestionada, como en la de primera instancia, la discusión planteada es similar, esto es, que de acuerdo a la interpretación del accionante no se cumplieron los parámetros de la Corte Constitucional para establecer la indemnización, en tanto se limitó al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por el periodo de 24 meses, argumento en el que se insiste en la impugnación. Así las cosas, el accionante pretende generar una nueva instancia procesal respecto al estudio del trámite de incidente de desacato, para cuestionar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, así como la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que el juez natural de la causa aludió para resolver el caso, para nuevamente plantear las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela mediante el cual le fueron amparados sus derechos.
En este punto, cabe señalar que no corresponde a esta Sala, en el marco de la presente acción constitucional, reemplazar a la autoridad judicial accionada en su labor de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela que profiere; y tampoco fungir como un superior funcional que adelante un juicio de corrección de sus decisiones. En tales condiciones, si en esta instancia se aborda esta controversia, será entonces el juez constitucional el que vulnerare el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del incidente, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del desconocimiento de la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional y de la providencia de 26 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es preciso señalar que además corroborar que lo que se pretende es reabrir el debate de fondo; como lo señaló la primera instancia, dichas providencias no debían ser tenidas en cuenta por la autoridad al resolver el incidente de desacato, toda vez que su función no es revisar nuevamente el caso, bajo tales decisiones, sino verificar el estricto cumplimiento del fallo de tutela.
Frente a los argumentos referidos a que el juez de primera instancia adicionó un procedimiento a la acción de tutela, es preciso señalar que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre estos el de relevancia constitucional, fueron establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, por lo que el argumento no está llamado a prosperar.
En razón a todo lo expuesto, Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04901-01 Accionante: Mauricio Alonso Sierra Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.