CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2017-01741-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Guillermo Arias Blanco, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción y la innominada.
El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de julio de 2013, y ordenó la reliquidación y el pago de las diferencias pensionales desde la fecha de vinculación del demandante como juez de la República hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la que se produjo su retiro del servicio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Guillermo Arias Blanco, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 9 de mayo de 20171, con las siguientes: 1SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folio 113 contador pdf.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial, correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y el 12 de enero de 2009, fecha en la que cesó el ejercicio como juez de la República.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCLR15-2574 del 4 de agosto de 2016 y la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo derivado de la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DESAJCRL16-2340 del 12 de julio de 2016. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la prima especial del 30% del salario básico mensual que se le descontó durante su relación laboral con la entidad demandada.
(iv) Ordenar a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos, sobre el 100% del salario básico del demandante, con la inclusión del 30% que se le descontó a título de prima especial, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de enero de 2009.
(v) Que la entidad demandada, actualice los valores que resulte condenada a pagar, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), desde cuando debió surtirse el pago de la obligación y hasta cuando ocurra el pago de la misma. (vi) La demandada deberá cumplir el fallo según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (vii) Que se condene a la Rama Judicial al pago de las costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Guillermo Arias Blanco laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 12 de enero de 2009 como juez de la República. (ii) El 8 de julio de 2016 le solicitó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, el reconocimiento y pago de la prima 2SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 53 al 113 contador pdf.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración mensual, con la respectiva indexación de dichas sumas.
(iii) Mediante Resolución DESAJCLR16 - 2340 del 12 de julio de 2016, la entidad negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial. (iv) Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación. El primero fue resuelto mediante Resolución 16-2574, en la que se decidió no reponer la decisión. En cuanto al segundo, la entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso.
(v) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, y mediante acta del 2 de mayo de 2017, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.
El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 2,6,13,25,29,53,90,123 y 209; Código Sustantivo del Trabajo artículos 15 y 21; Ley 4 de 1992 literales a y h del artículo 2 y artículo 10. 4. En el concepto de violación, el demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial vulneraron las normas constitucionales, dado a que trasgredieron los derechos laborales adquiridos 5.
Sostuvo que el Gobierno nacional ha interpretado de forma errada lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, dado a que ha sustraído el 30% de la remuneración básica mensual a título de prima especial sin carácter salarial. 2.2. Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada expresó que, para reconocer la reliquidación de prestaciones sociales y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal.
Indicó como fecha de exigibilidad del derecho la entrada en vigor de la mencionada ley o la fecha vinculación al cargo de juez. 7. Agregó que, conforme al Decreto 272 de 2021, desde abril de ese año se efectúo el pago mensual de la prima especial correspondiente al 30%, como valor adicional a la asignación básica, sin carácter salarial.
Por esta razón, sostuvo que no resulta viable presentar fórmula de conciliación respecto de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.
Por último, propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar; (ii) prescripción trienal de los derechos laborales; y (iii) la innominada o genérica3. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 20254, resolvió:
PRIMERO: Sumarse a lo resuelto en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, se la sección segunda del Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Exp 11001-03-25-000- 2012-000328-00 frente al decreto de nulidad parcial de los de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” TERCERO5: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación contra Resolución no. DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016.
CUARTO6: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No. no. DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016, no. DESAJCLR15- 2574 del 04 de agosto de 2016 que resolvió negativamente la reclamación del derecho discutido y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación contra Resolución No. DESAJCLR16-2340 del 12 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO7: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante solo los aportes a pensión a que tenga derecho teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario.
SEXTO8: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 8 de julio de 2013 por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que inició a desempeñarse como Juez de la República.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado hasta el 12 de enero de 2009 fecha de su retiro del servicio. […]9 3 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 32. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 66. 5 (SIC) se entiende que es numeral Segundo. 6 (SIC) se entiende que es numeral Tercero. 7 (SIC) se entiende que es numeral Cuarto. 8 (SIC) se entiende que es numeral Quinto. 9 Se transcribe textualmente.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Así mismo, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. 11.
Señaló que, según los actos administrativos demandados, se logró confirmar que el demandante se desempeñó en el cargo de juez de la República y que la entidad demandada pagó de forma incorrecta su remuneración mensual, incluyendo como parte del salario la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual declaró la excepción de inconstitucionalidad de los 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, expedidos por el Gobierno nacional. 12.
Consideró que no era procedente inaplicar los decretos que se expidieron con posterioridad al 2014, debido a que el demandante prestó sus servicios hasta el 12 de enero de 2009. 13. Precisó que era deber de la entidad demandada realizar los aportes a la seguridad social sobre el 30% del salario que no le fue cancelado al demandante y citó lo expuesto por esta corporación, respecto a que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión por ser imprescriptible lo que permite su reclamación en cualquier momento. 14.
Finalmente dispuso que no había lugar a condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada manifestó10 que la sentencia de primera instancia no acogió lo dispuesto en la providencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Seccion Segunda de esta corporación, al ordenar el reconocimiento, reliquidación y pago de los aportes a pensión a favor del demandante.
Indicó que, según lo establecido en dicha sentencia, la prescripción debe aplicarse de la siguiente manera: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 16.
En consecuencia, advirtió que el demandante interrumpió la prescripción de sus derechos laborales el 8 de julio de 2016. No obstante, señaló que pudo haber reclamado la prima especial desde el momento en que el derecho se hizo exigible, es decir, desde el 7 de enero de 1993, con la expedición del decreto 57 de 1993. 17. Agregó que el demandante adoptó una actitud pasiva al no solicitar el reajuste durante su vinculación laboral, lo que no solo configuró la prescripción, sino que además formuló su reclamación 8 años después de haber cesado su vínculo con la entidad. 10SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 69.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18. Por último, precisó que, conforme al principio de congruencia, el juez solo puede pronunciarse sobre lo que ha sido pedido, probado y excepcionado dentro del proceso.
Por ello, consideró que el juez de primera instancia decidió extra petita, al pronunciarse sobre aportes pensionales, aspecto que no fue incluido en las pretensiones de la demanda. Además, indicó que su representado no tiene competencia para reliquidar pensiones, siendo esta función propia del fondo respectivo al que se encuentra afiliado el demandante. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes11. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 22. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el principio de congruencia, al pronunciarse sobre los aportes pensionales realizados por la Rama Judicial, sin que estos hayan sido objeto de debate dentro del proceso? 23.
¿Operó el fenómeno de la prescripción para la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión del demandante? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 25.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, 11 SAMAI, índice 004. Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 26.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 27.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídicas»14. 29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 30.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.
Seguidamente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202419, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 34. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Caso concreto 35. En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Guillermo Arias Blanco se desempeñó como juez de la República, tal y como lo han manifestado tanto el demandante como la Nación, Rama Judicial en todo el transcurso del debate procesal. 36. Que de los actos administrativos demandados se logra inferir que el demandante percibió una remuneración mensual y sus prestaciones sociales por montos inferiores a los que le corresponden, al reconocer que en la sentencia del 29 de abril de 2014 esta corporación sostuvo: «este proveído declaro la nulidad, con los efectos previstos en su parte motiva, de los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2009 dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos el de Magistrado y Juez de la República, se consideraba como Prima sin carácter salarial, porque lo que realmente se hizo fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores y como consecuencia también a sus prestaciones sociales, concluyendo la Sala que la Prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional»20. 37.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada también precisó en la contestación de la demanda lo siguiente: «Así, conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial»21. 38.
En este sentido, se logra inferir que el actor percibió desde el inicio de su 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 20SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 49 contador pdf. 21 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 32.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vinculación como juez de la República y hasta su retiro, la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha excluido la prima especial de servicios del 100 % del salario.
En su lugar, ha liquidado tanto el salario como las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica. 39. El 8 de julio de 201622 el interesado solicitó el reconocimiento, pago y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con el fin de que estas fueran calculadas sobre el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30 % correspondiente a la prima especial. 40.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, resolvió de forma negativa dicha solicitud mediante Resolución DESAJCR16-2340 del 12 de julio de 201623. 41. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación24. La entidad mediante Resolución DESAJCR16-2574 del 4 de agosto de 201625 decidió no reponer el acto administrativo y en su lugar concedió el recurso de apelación, sin respuesta alguna, configurándose así el acto administrativo ficto o presunto, cuya nulidad se pretende en el presente proceso. 42.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 43. De igual manera, se encuentra acreditado que el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de julio de 2016, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de julio de 2013, tal y como lo concluyó el tribunal en la sentencia apelada26. 44. Por su parte el apelante sostuvo que el juez de primera instancia no aplicó lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, al ordenar la reliquidación y el pago de los aportes a pensión del demandante.
Por tanto, la Sala advierte que la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible. En consecuencia, no resulta procedente la objeción formulada por la entidad demandada en relación con la prescripción de los aportes pensionales. 45. En concordancia con lo expuesto, la providencia citada aclaró que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe entenderse como un 22 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folio 5 contador pdf. 23SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 33 al 36 contador pdf. 24SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 37 al 45 contador pdf. 25 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 47 al 50 contador pdf. 26 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, índice 66.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 incremento de la asignación básica mensual. Aunque no tiene naturaleza salarial, sí constituye un factor computable para efectos pensionales.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a que sus pensiones se liquiden sobre el 100 % del salario básico, más el 30 % correspondiente a dicha prima; sin embargo, este último concepto no puede incluirse para la reliquidación de otras prestaciones sociales. En este contexto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta al precedente jurisprudencial obligatorio y al marco constitucional que garantiza el derecho a la seguridad social, razón por la cual no se configura la vulneración alegada. 46.
Ahora bien, respecto a lo expuesto por la entidad demandada en el sentido que el fallador de primera instancia vulneró los principios de congruencia y justicia rogada al decidir extra petita respecto a la reliquidación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no resulta acertado, por cuanto en las pretensiones de la demanda y en la reclamación en sede administrativa, se expresó de manera textual lo siguiente27: 5.-Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACION -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, V., el reconocimiento y pago efectivo al Dr. GUILLERMO ARIAS BLANCO, de la reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios: Prima de Servicios;
Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de aportes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la Ley ( Ley 4 de 1992) por haber ejercido cargo, como Juez de la República, que desempeñó desde antes al 01 de enero de 1993 hasta el 12 de enero de 2009, al tenor del fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección del 29 de abril de 201428.
(Negrilla de la Sala) 47. En otras palabras, el señor Guillermo Arias Blanco solicitó que la Rama Judicial cumpla con todas las obligaciones laborales pendientes, como consecuencia de la disminución del 30% en su salario básico, la cual fue justificada bajo el argumento de que dicho porcentaje correspondía a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992.
Por tanto, pidió no solo la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, sino también la cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, no se configura la vulneración alegada por la entidad demandada. 48. En línea con lo anterior, resulta adecuada la decisión impartida por el tribunal en el sentido de ordenar la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial29 para cada uno de los periodos en los que el demandante ejerció el cargo que le otorga dicho beneficio.
Lo anterior, en atención a 27 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp núm. 76001-23-33-009-2017-01741-00, gestionar documentos, archivo pdf 9_ED20170174100, folios 53 al 113 contador pdf. 28 Se transcribe con errores de texto. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).
Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que la seguridad social un derecho irrenunciable30 e imprescriptible31, sin que ello implique una vulneración a los derechos del apelante. 3.5.
Conclusión 49. La Sala concluye que Guillermo Arias Blanco, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 que le otorgó el carácter de factor salarial a la prima especial, únicamente para ese efecto y hasta el 12 de enero de 2009, fecha de su retiro de la entidad.
Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada. 4. Costas 50. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 51.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-009-2017-0174-01 (1364-2025) Demandante: Guillermo Arias Blanco Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria el 28 de febrero de 2025, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV