Micelio
11001032400020230028900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 814 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nicolas Gomez Ortiz, Felipe Baron Ruiz·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario Ica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Actor: Nicolas Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Tesis: Se cumplieron los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional contra el acto impugnado, si en los procesos de nulidad simple no es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

No debe suspenderse el acto administrativo mediante el cual se prohibieron y cancelaron los registros de plaguicidas con el componente Fipronil, así como sus importaciones, y se impusieron medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, si no se agotó el trámite para su emisión dado que existe un riesgo de catástrofe ecológica por los efectos de dicho químico.

No debe suspenderse el acto administrativo por el cual se prohibieron y cancelaron los registros de unos plaguicidas, así como sus importaciones, e impusieron unas medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, si, en criterio de los recurrentes, dicha decisión adolece de falsa motivación toda vez que: (i) no se fundamentaron en hechos ciertos, ya que no consideraron todos los factores que afectan la tasa de mortalidad de las abejas, (ii) se omitió evaluar el impacto que tendría la decisión en los productores agrícolas y no buscó alternativas para asegurar un desarrollo sostenible tanto para las abejas como para los agricultores, (iii) se interpretaron de manera incorrecta los factores y los impactos agrícolas, así como las propuestas presentadas por los diversos actores involucrados en la mesa de trabajo conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (iv) no se evaluaron otras acciones para una transición progresiva hacia la eliminación del uso del Fipronil.

I.

ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, “Por la cual se da 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones”, y 0000958 del 14 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00”, ambas expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA). 1.1.

La solicitud de suspensión provisional Los ciudadanos Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron la nulidad de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones” En un acápite distinto a la demanda solicitaron la suspensión provisional de dicho acto y de la Resolución nro. 0000958 del 14 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00”1. 1.1.1.

A continuación, se transcribirán las mencionadas Resoluciones: a) Resoluciones nro. 00000740 del 31 de enero de 2023 “RESOLUCIÓN No.00000740 (31/01/2023) “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones” LA GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 19 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, artículo 4 del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015 y el Decreto MADR 008 del 2023 y

CONSIDERANDO

Que conforme con el artículo 65 de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, Ley 101 de 1993, modificada por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Que el numeral 19, del artículo 6, del Decreto 4765 de 2008 prevé que es función general del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia. Que el ICA, a través de la Resolución 3759 de 2003, dictó disposiciones sobre el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de uso Agrícola, estableciendo en su artículo 6 que: “Cumplidos los requisitos señalados en la presente resolución, la ANC- ICA expedirá dentro de los 10 días siguientes mediante resolución motivada, el registro, según la capacidad demostrada para fabricar, formular, envasar, exportar, importar o distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola.

El Registro tendrá vigencia indefinida sin perjuicio de la potestad que se reservan la ANC-ICA y los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para revisar, de oficio o a solicitud de terceros, el registro otorgado por razones de salud o ambiente, realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia posteriores al registro y adoptar las medidas pertinentes de suspensión cancelación o modificación del registro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el Expediente No 250002341000201800704-00, ordenó la conformación de una Mesa de Trabajo cuyo propósito es: • “Profundizar en la investigación científica y en la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto de los neonicotinoides en la mortandad de abejas y de otros polinizadores. • De encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con los neonicotinoides mencionados, bien para procurar una adecuada utilización de los mismos o para proceder a la búsqueda de medios alternativos de control de plagas”.

Que en atención a sus competencias funcionales, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como miembro de la Mesa de Trabajo ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantó las siguientes acciones en favor de los polinizadores: • Emitió el 02 de marzo de 2021, la Resolución 092101 “Por medio de la cual se suspende temporalmente el registro de los productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil y que dentro de los usos aprobados estén los cultivos de aguacate, café, cítricos y/o pasifloras”, con el fin de que, en el término de seis (6) meses a partir de su expedición, los titulares del registro eliminarán de manera definitiva el uso de Fipronil para dichos cultivos, so pena de cancelación de los respectivos registros. • Atendió todos los casos de muerte de abejas reportados a la Institución, tanto para ser garante de la cadena de custodia en la toma de muestras de las diferentes matrices de las colmenas, como para recabar información de las áreas agrícolas circundantes a los apiarios afectados.

Esta información se ha reportado a diferentes entidades como ANLA y AGROSAVIA para que sirva de insumo en la toma de decisiones. • El ICA acompañó a Agrosavia en la toma de muestras para el estudio de investigación solicitado por el Tribunal. Que en atención a lo ordenado en la sentencia, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria- AGROSAVIA, en el marco de la Ley 1731 del 2014, diseñó y ejecutó el estudio denominado “Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis mellifera en Colombia” cuyos resultados fueron presentados a la Mesa Técnica, integrada por delegados de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Fundación Natura Colombia, Fundación NaturaCert y el actor popular.

A través del mismo, se constató el panorama científico mundial de más de mil estudios a través de una revisión de Metadatos y se encontraron evidencias científicas publicadas oficialmente en donde se demuestran los diferentes efectos perjudiciales que tienen estas moléculas sobre las abejas, no solo por mortalidad de poblaciones, sino también por efectos sobre la fisiología, el desarrollo y morfología, la locomoción y la orientación en el vuelo y búsqueda de recursos.

Que en dicho estudio, se evidencia el impacto del Fipronil, y algunos neonicotinoides, sobre el comportamiento de las abejas, especialmente, respecto a la preferencia olfativa de la abeja a la búsqueda de dichos plaguicidas, el estímulo positivo que genera en su aparato bucal y la atracción general que causa el Fipronil para las poblaciones de Apis mellifera.

Así mismo, muestra información relevante del impacto de los neonicotinoides y el Fipronil como efecto “droga” para las abejas y señala que “la acumulación de la sustancia puede llevar a la muerte y/o disminución de las poblaciones en las colmenas”. Que la polinización es un proceso relacionado con la dispersión de micro esporas en el ciclo de vida de las plantas con flores (angiospermas) y consiste en el transporte del grano de polen desde la antera hasta el estigma de una flor de la misma especie (Amaya, 2016). 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la polinización biótica es aportada por diversos grupos de animales, incluyendo mamíferos, aves e insectos (Amaya, 2015) a quienes se conoce con el término de “polinizadores”.

Que, dentro de los polinizadores, los insectos son considerados como los más importantes, tanto en ecosistemas naturales como en agroecosistemas (Kremen y Chaplin-Kramer, 2007). Que por su parte, las abejas (Hymenoptera: Apidae) representan la mitad de todos los animales que polinizan las plantas tropicales (Klein et al., 2007; James y Pitts, 2008;

Roubik, 1995), tanto en áreas cultivadas como en ecosistemas naturales (Bonilla, 2016). Que aunque Fipronil es una molécula que se usa en más de 70 países y en más de 100 tipos de cultivos, debido a su alta toxicidad sobre algunos agentes polinizadores bióticos como las abejas, se han tomado medidas restrictivas o de alerta sobre su uso desde hace más o menos 10 años en algunas regiones del mundo.

Que a pesar de la restricción en el uso de Fipronil en cuatro cultivos en Colombia, en el 2022 se reportaron ante el ICA, 53 episodios de muerte de abejas presumiblemente por el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola (más de 200 en los últimos 5 años), con una afectación anual aproximada de 3000 colmenas anuales, sin que ello se constituya como una cifra oficial, dado el continuo subregistro de las mismas.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 que “la problemática de las sustancias químicas referidas comprende en nuestro país un ámbito más amplio” a los dispuestos en los reglamentos ejecutivos de la Unión Europea, toda vez que estos se refieren a la utilización de los neonicotinoides cuando se emplean en el tratamiento de semillas de cultivo.

Que ante el estudio y la evidencia expuesta, y en atención a la orden dirigida a la Mesa Técnica de Trabajo en la sentencia, dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, específicamente la relacionada con: “(…)encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola (…)”; el ICA, como Autoridad Nacional Competente en materia de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola- PQUA, en observancia del principio de precaución y como miembro de la Mesa Técnica, considera necesario establecer acciones restrictivas que permitan una disminución futura real en el uso o utilización de esta molécula o sustancia, y que a su vez, permita mitigar las posibles afectaciones que puedan surgir de la aplicación del Fipronil en diferentes sistemas agropecuarios y su correlación e impacto sobre las abejas y otros polinizadores.

Que no obstante lo anterior, el ICA considera que prohibir el uso de esta molécula de manera inmediata podría generar efectos adversos y suponer una amenaza agropecuaria para Colombia, por lo cual resulta pertinente acompañar la presente medida de una transición gradual que lleve al efectivo agotamiento de inventarios, así como la búsqueda de alternativas para la sustitución del uso de Fipronil por moléculas con menor peligrosidad, aspecto este, que también se enmarca en lo ordenado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de cumplimiento.

Que la jurisprudencia constitucional señaló, en la Sentencia C-367/14, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, que “incumplir la orden dada 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”.

En virtud de lo anterior, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. - DAR cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00, que, entre otras órdenes, dispuso “avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en relación con los neonicotinoides”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. - OBJETO. Prohibir de manera inmediata el registro de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil.

ARTÍCULO 3. - CANCELACIÓN. Proceder con la cancelación de los Registros de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Pecuario, que en su composición contengan el ingrediente activo Fipronil, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4. - PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES. Prohibir, de manera inmediata, la importación del ingrediente activo Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.

ARTÍCULO 5. - AGOTAMIENTO DE INVENTARIOS. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten en el territorio nacional con materia prima y/o productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo para agotar inventarios de producto y rotulados aprobados.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término establecido en el presente artículo, se prohíbe la fabricación, formulación, envase, distribución, comercialización y/o uso de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil en el territorio nacional, con excepción de las actividades de importación, fabricación, formulación, envase y exportación que realicen las plantas de producción para comercializar el producto por fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 6. - CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

ARTÍCULO 7. - SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 del 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 8. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días de enero de 2023” b) Resolución nro. 0000958 del 14 de agosto de 2023 “RESOLUCIÓN No.00009548 (14/08/2023) “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41000-2018-00704-00” EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 19 del artículo 6 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015, y,

CONSIDERANDO

Que conforme el artículo 65 de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. En consideración de lo anterior, le corresponde al ICA la responsabilidad de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, es la entidad nacional competente para ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria.

Que así mismo, el ICA también es la autoridad competente para conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia. Que, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del Expediente No 250002341000201800704-00, ordenó: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • “Profundizar en la investigación científica y en la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto de los neonicotinoides en la mortandad de abejas y de otros polinizadores. • De encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola, así como la búsqueda y el establecimiento de alternativas en relación con los neonicotinoides mencionados, bien para procurar una adecuada utilización de los mismos o para proceder a la búsqueda de medios alternativos de control de plagas”.

Que el ICA atendiendo los resultados arrojados por los estudios y la evidencia científica disponible, con los cuales se demostraron los efectos negativos causados por Fipronil a las abejas y otros polinizadores, aplicando el principio de precaución, expidió la Resolución 740 del 31 de enero de 2023 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-2341-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual prohibió de manera inmediata, el registro de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil, ordenó la cancelación de los registros de dichos productos y prohibió la importación del ingrediente activo Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.

Lo anterior, con el propósito de establecer acciones restrictivas que permitan una disminución futura real en el uso o utilización de esta molécula o sustancia, para mitigar las posibles afectaciones que puedan surgir de la aplicación del Fipronil en diferentes sistemas agropecuarios y su correlación e impacto sobre las abejas y otros polinizadores.

Que no obstante lo anterior, el Codex Alimentarius, ha establecido los límites máximos de residuos – LMR para el uso de Fipronil en animales productores de alimentos, hecho este que permite el uso de insumos de uso pecuario que contengan en su formulación el fipronil, bajo la vigilancia y el control de la autoridad nacional facultada para lo propio.

Lo anterior puede ser consultado en el siguiente link https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/codex- texts/dbs/pestres/pesticidedetail/es/?p_id=202. Que en el mismo sentido, el Reglamento de la de la Comisión de la Unión Europea No 1127 del 20 de octubre de 2014, establece los límites máximos de residuos de Fipronil en: porcinos (músculo, tocino, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), bovinos (músculo, grasa, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), ovinos (músculo, grasa, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), caprinos (músculo, grasa, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), aves de corral (músculo, grasa, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), otros animales de granja (músculo, grasa, hígado, riñón, despojos comestibles, los demás), leche (bovinos, ovinos, caprinos, equinos y demás) y huevos de ave (pollo, pato, ganso, codorniz, los demás), basado en documento EFSA Journal 2012;10(5):2707.

Que los insumos pecuarios que cumplan con los reglamentos antes indicados, pueden ser comercializados al interior del país, siempre que se garanticen los límites máximos de residuos y se garantice su correcto uso y las buenas prácticas ganaderas y de manejo, que permitan reducir el impacto ambiental y la presencia de residuos en los alimentos de origen animal.

Que aunado a lo anterior, las formulaciones percutáneas (pour on y spot on) 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de uso individualizado en animales, de acuerdo con los criterios contenidos en la guía Evaluación de Impacto Ambiental EIA) para Medicamentos Veterinarios (VMPs)-Fase I, como son: formulación y modo de administración del producto, animales de destino y especies animales no requieren llegar a fase II o III de evaluación de impacto ambiental, dado su uso individualizado, ya que se entiende que la aplicación de este tipo de productos no libera al ambiente cantidades de producto que generen riesgo a los polinizadores.

En lo que respecta a los animales de compañía, como quiera que para éstos se tiene indicado el uso individualizado y la aplicación percutánea (pour on y spot on) del fipronil, la posibilidad de riesgo en los polinizadores se reduce en mayor nivel. Que, en virtud de lo aquí referido, el uso de Fipronil puede ser considerado en animales individualizados, siempre que el producto sea administrado únicamente por vía percutánea (pour on y spot on), porque como se puede observar de todo lo hasta aquí referido, este uso y forma de aplicación se ha entendido como de riesgo bajo para los polinizadores.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, en ejercicio de sus funciones misionales y actuando como autoridad nacional competente, con el fin de analizar, revisar y replantear las medidas contenidas en la Resolución 740 del 31 de enero de 2023, ha continuado realizando actividades de seguimiento a los insumos pecuarios aquí referidos, a fin de corroborar los límites máximos de residuos LMR aprobados y la información técnica de seguridad contenida en las formulaciones percutáneas.

Que después de analizar las normas aquí referidas y las evidencias obtenidos por el ICA durante las actividades relacionadas en la parte considerativa de la presente resolución, se encuentra procedente modificar la Resolución ICA 740 de 2023, en el sentido de permitir en el sector pecuario el uso de productos que contengan fipronil, cuando la vía de administración única de los mismos sea percutánea e individualizada.

Que, en virtud de lo anterior, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. - MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.- DAR cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente resolución, los productos pecuarios que contengan fipronil, cuya vía de administración única sea percutánea (pour on y spot on).”

ARTÍCULO 2. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 de 2023. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días de enero de 2023” 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que los actos transcritos se encontraban incursos en las causales de nulidad de i) expedición irregular, ii) falsa motivación, y iii) infracción de norma superior.

Procedieron a analizar cada una de las anteriores, de la siguiente forma: i) Expedición irregular del acto administrativo. Indicaron que el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015, establecieron como deber para las autoridades administrativas el de informar al público sobre los proyectos de regulación, con la finalidad de que la comunidad pueda expresar sus opiniones, sugerencias o propuestas.

Sin embargo, el ICA, al expedir los actos acusados, omitió dicho trámite, incurriendo en un vicio procedimental. Concretamente indicaron que, al emitirse las decisiones censuradas, se incumplieron las siguientes obligaciones dispuestas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015: “i. Informar al público de manera completa y actualizada, en su sitio de atención y página electrónica, el proyecto de regulación que pretendía expedir, haciendo mención expresa a la posibilidad de recibir observaciones o comentarios. ii.

Establecer un plazo no menor a sesenta (60) días calendario para la recepción de dichos comentarios y observaciones tomando en consideración que la medida afectó el comercio internacional. iii. Notificar, a través del punto de contacto de Colombia, a la OMC, CAN, G3 y cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos suscritos por Colombia del proyecto de resolución con el fin de permitirles hacer comentarios y observaciones. iv.

En caso de haber recibido observaciones o comentarios a través del punto de contacto, evaluar la pertinencia de las mismas y ampliar la información en la medida de lo posible en un plazo no superior a noventa (90) días calendario.” Posteriormente, afirmaron que, al no haberse observado el trámite de publicidad, se había generado la ruptura de la presunción de legalidad del acto, puesto que no se le puso en conocimiento de forma previa a las personas que se verían afectadas con las medidas de prohibición, relacionadas con el registro de plaguicidas químicos que tuvieran como ingrediente activo Fipronil y la de importación de dicho componente.

Por otro lado, adujeron que el ICA omitió el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Según sus argumentos, los actos censurados generaban 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co un impacto en la libre competencia en el mercado, lo que requería que previamente se solicitara un concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

Asimismo, resaltaron que con esta omisión se infringieron normas de rango superior, como el artículo 209 de la Constitución Política. ii) Falsa motivación del acto administrativo demandado. Señalaron que el ICA incurrió en un error de hecho por los siguientes motivos: i) los actos censurados no se fundamentaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, debido a que para su emisión se pasó por alto los demás factores y elementos que intervenían en la tasa de mortalidad de las abejas.

Además, se omitió analizar el impacto que esas decisiones causarían en los productores agrícolas y excluyeron la búsqueda de mecanismos alternativos encaminados a garantizar un desarrollo sostenible para las abejas y los agricultores; y ii) se interpretaron de forma errada los factores e impactos agrícolas, así como las opciones planteadas por los diferentes actores de la mesa de trabajo conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la evaluación de otras acciones para que progresivamente se dejara de utilizar el Fipronil. iii) Infracción de las normas en que debían fundarse las decisiones censuradas.

Al respecto, mencionaron que el ICA vulneró el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) al no poner en conocimiento la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, de forma previa a su emisión, a los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Adujeron que se vulneró lo previsto en la Decisión 804 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, emitida por el ICA, ya que no se observó la obligación de informar a los demás países miembros y a la Secretaría General sobre la prohibición inmediata del Fipronil.

Además, se infringió el requisito de que la cancelación de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola debía estar fundamentada en evidencias técnicas suficientes. Finalmente, expresaron que se desconocieron los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2. y 2.13.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015, debido a que: (i) no se estimaron los efectos económicos que se derivarían de la adopción de las medidas, (ii) no se procuró que éstas no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo 12 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimo, (iii) no se eligió entre las posibilidades que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional, (iv) no se efectuó un test de necesidad de las medidas, y (v) no se analizaron otras alternativas que pudieran tener efectos menos restrictivos para el comercio. 1.2.

Traslado de la solicitud El ICA allegó pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar a través del cual solicitó desestimarla2. Fundamentó su petición en que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el CPACA, ya que no proporcionó los elementos jurídicos, normativos ni probatorios, ni expuso los argumentos necesarios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable si no se decretaba la suspensión del acto.

Resaltó que la resolución demandada fue expedida en cumplimiento de una orden dada en el fallo de una acción popular y que se han venido ejecutando medidas para mitigar el impacto causado por dicha resolución. Por último, recalcó que el acto demandado ya tiene más de un (1) año de vigencia y que, hasta la fecha, no han recibido ninguna clase de objeción por parte de las personas naturales o jurídicas que contaban con Fipronil, ni comentarios de las empresas a las que les fueron cancelados sus registros de plaguicidas químicos.

Asimismo, mencionó que, si la preocupación eran las plagas o enfermedades, en el mercado existen diferentes sustitutos para ello. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate 2 Visible a índice 16 ibídem. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados3. 2.2.

Cuestión previa De manera previa a resolver lo que en derecho corresponda, se observa que la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 0000958 del 14 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00”, a pesar de que ésta no fue objeto de impugnación en el libelo introductorio.

En ese sentido, es importante señalar que las medidas cautelares tienen una naturaleza accesoria, lo que significa que su procedencia depende de la existencia de un proceso principal. Esto implica que la solicitud debe estar en consonancia con la demanda. En efecto el artículo 233 del CPACA prevé: 3 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Subrayas del Despacho) Así, para la procedencia de una medida cautelativa, es fundamental que la solicitud esté relacionada con el objeto del litigio, es decir, con las pretensiones del libelo introductorio. Ello es así, pues admitir lo contrario y ante una estimación de las razones que sustentan la suspensión provisional, por ejemplo, supondría aceptar la existencia indefinida de un acto que no produce efectos, es decir, una decisión de la administración que carece del atributo de ejecutoriedad pero que se presume válido.

Por lo tanto, dado que la Resolución nro. 0000958 del 14 de agosto de 2023 no fue impugnada en este caso, el análisis de los cargos de ilegalidad planteados contra esta resolución en sede cautelativa excede el objeto de la litis, por lo que se rechazará la petición presentada en su contra y únicamente se analizarán los reparos en contra de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, que sí fue enjuiciada. 2.3.

Planteamiento 15 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que las partes concuerdan en que, a través del acto censurado, el ICA prohibió y canceló el registro de plaguicidas químicos agropecuarios cuyo ingrediente activo sea el Fipronil, así como la importación de estos productos.

Además, están de acuerdo en que esta medida adoptada en la decisión enjuiciada es consecuencia de una orden judicial emitida en el contexto de una acción popular. No obstante, discuten en que, para el ICA, no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, ya que no se proporcionaron los elementos jurídicos, normativos o probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, los demandantes sostienen que la Resolución Nro. 00000740 del 31 de enero de 2023 fue expedida de manera irregular debido a dos (2) razones principales: (i) no se llevó a cabo la publicación del proyecto de resolución, lo cual impidió la participación del público en el proceso de su emisión, contraviniendo así el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015, y (ii) no se solicitó el concepto de abogacía de la competencia, lo que constituye una infracción al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y al artículo 209 Superior.

Asimismo, reprochan que esa decisión se emitió con falsa motivación ya que, con su emisión, el ICA incurrió en un error de hecho por los siguientes motivos: (iii) no se fundamentó en circunstancias veraces, ya que no se consideraron todos los factores que afectan la tasa de mortalidad de las abejas; se omitió evaluar el impacto que tendría en los productores agrícolas y no se buscaron alternativas para asegurar un desarrollo sostenible tanto para las abejas como para los agricultores;

(v) se interpretaron de manera incorrecta los factores y los impactos agrícolas, así como las propuestas presentadas por los diversos actores involucrados en la mesa de trabajo conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no se evaluaron otras acciones para una transición progresiva hacia la eliminación del uso del Fipronil.

Por último, aseveraron que la Resolución demandada se expidió con infracción de normas superiores, ya que: (vii) vulneraron el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) al no haber puesto en conocimiento las decisiones recurridas a los miembros de la Organización Mundial 16 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Comercio;

(viii) infringieron los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2. y 2.13.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015, que determinan los requisitos generales para la adopción de reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias; y (ix) violaron el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022 y la Decisión 804 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que no se informó a los países miembros sobre la prohibición inmediata del Fipronil; y, además, la cancelación de los registros no se fundamentó en evidencias técnicas suficientes. 2.3.1.

De la controversia sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar En este punto, se debe determinar si se cumplieron los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional contra el acto impugnado en un proceso de nulidad simple, si el ICA sostiene que no se expusieron los argumentos que permitan demostrar la existencia de un perjuicio irremediable en caso de no acceder a la medida cautelativa.

A efectos de resolver ese reproche es preciso señalar que el artículo 231 del CPACA contempló los siguientes requisitos para imposición de medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 17 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas del Despacho) Así, se observa que el primer inciso de la anterior disposición aplica a procesos de nulidad simple.

Allí se prevé que, para que proceda el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, lo mínimo que debe contener la petición es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto, esto es, que se exponga la confrontación del acto demandado con las normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas.

Por otro lado, en los numerales 1 a 4 ibidem, el Legislador determinó los lineamentos que deben observarse en las demás peticiones cautelativas. En estos casos, no basta con que la solicitud se encuentre suficientemente sustentada, sino que además deben cumplirse los requisitos allí definidos, entre los que se destaca, que se pruebe un perjuicio irremediable o que la concesión de la medida no resulte más gravosa al interés público.

Es por ello por lo que el reparo esgrimido en este punto por el ICA no tiene vocación de prosperidad, debido a que el requisito que echa de menos, esto es, el previsto en el numeral 4 del artículo 231 del CPACA, no es aplicable al presente asunto, toda vez que la demanda de la referencia fue promovida a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, de modo que la solicitud solo debía explicar suficientemente el concepto de violación de las normas que se estiman como infringidas. 2.4.

Del cargo de falsa motivación. De otro lado, tendrá que verificarse si debe suspenderse el acto administrativo que prohibió y canceló los registros de plaguicidas que contienen el ingrediente Fipronil, así como sus importaciones, y estableció medidas para agotar los inventarios existentes en el país, si, en criterio de los demandantes, esta decisión incurrió en un error de hecho debido a: (i) la falta de fundamentación en supuestos fácticos certeros, al no considerar todos los factores que afectan la tasa de mortalidad de las abejas;

(ii) la omisión en la evaluación del impacto de la medida sobre los productores agrícolas y la falta de búsqueda de alternativas para asegurar un desarrollo sostenible tanto para las abejas como para los agricultores; (iii) una 18 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación incorrecta de los factores y los impactos agrícolas, así como de las propuestas presentadas por los diversos actores en la mesa de trabajo conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iv) la falta de evaluación de otras acciones para una transición gradual hacia la eliminación del uso del citado ingrediente.

De entrada, se observa que la parte demandada no plantea un juicio de contradicción entre la decisión cuestionada y las normas que se alega han sido desconocidas. Por el contrario, cuestiona la veracidad de los argumentos presentados en la decisión impugnada. Por lo tanto, la resolución del cargo no implica un análisis en derecho, ni un juicio de contradicción entre las normas superiores invocadas y la decisión censurada.

Por ende, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.5. De los cargos de desconocimiento de normas superiores 2.5.1. De otro lado, tendrá que verificarse si debe suspenderse el acto administrativo, en el que se prohibieron y cancelaron los registros de unos que plaguicidas que contienen el ingrediente Friponil, así como sus importaciones, e impusieron unas medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, si los demandantes alegan que no se informó a los países miembros de la CAN y del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias sobre dicha decisión, y, por otro lado, la cancelación de registros no se fundamentó en las evidencias técnicas suficientes. 2.5.1.1.

Al respecto, se observa que en este punto se invocaron como desconocidos el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, emitida por el ICA, la Decisión 804 de la Comunidad Andina y el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF). 2.6.1.1. En cuanto al artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, emitida por el ICA, se advierte que allí se determinó que la entidad demandada cancelará los plaguicidas químicos de uso agrícola conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Decisión 804 de la CAN; veamos: 19 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 28.

Cancelación del registro: El ICA como ANC, cancelará los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina, o aquellas normas que le modifiquen, complementen o sustituyan. El ICA como ANC, en coordinación con los sectores que corresponda, establecerá los procedimientos internos para investigar y adelantar las acciones correspondientes dentro del marco de sus competencias” En ese orden, debe advertirse que en este punto los accionantes incumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelativa, toda vez que no se precisó cuál de las mencionadas normas de la Decisión 804 de la CAN, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, fueron vulneradas con la emisión del acto demandado, ni las razones concretas de ello.

Así las cosas, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el 20 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”. Así, debe insistirse en que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida petición se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y carácter ejecutorio de los mismos.

Por ende, los reparos concernientes a que no se informó a los países miembros de la CAN y que la cancelación de registros no se fundamentó en las evidencias técnicas suficientes, no tienen vocación de prosperidad, debido a que no se indicó las normas concretas que exigen esas obligaciones, sin que al Juez le sea dable interpretar dicha solicitud. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.2.

De otro lado, frente al reparo relacionado con la vulneración del artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)4. Es pertinente traer a colación lo allí dispuesto: “Artículo 7 Transparencia: Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.” Ahora, de cara a la solicitud de los accionantes, se evidencia que la norma en cuestión establece que, cuando un país miembro decida modificar sus medidas sanitarias o fitosanitarias, debe facilitar la información correspondiente según lo dispuesto en el Anexo B del mismo acuerdo.

Así, lo que se observa en este estado del proceso es que la exigencia contenida en la mencionada disposición no versa sobre el trámite de emisión de la decisión enjuiciada, es decir, allí no se imponen requisitos que debieron ser agotados de manera previa a la expedición de la resolución demandada. De hecho, lo que se advierte es que la finalidad de la citada obligación no es otra que asegurar la publicidad del acto en que se adopte la correspondiente medida, es decir, que todos los países que suscribieron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias conozcan las razones que llevaron a su expedición. Por ende, en principio, el incumplimiento de lo allí expuesto no afectaría el atributo de validez de la decisión censurada, razón por la que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.

Del cargo de expedición irregular Aquí se verificará si debe suspenderse el acto administrativo en el que se prohibieron y cancelaron los registros de unos plaguicidas que contienen el ingrediente Friponil, así como sus importaciones, e impusieron unas medidas para el agotamiento de los inventarios existentes en el territorio nacional, si los demandantes alegan que el proyecto de resolución no fue publicado, lo cual impidió la intervención ciudadana; y, además, para su emisión no se contó con el concepto de abogacía de la competencia emitido por la SIC. 4 “Artículo 7 Transparencia: Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.” 22 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se advierte que fueron invocados como desconocidos los siguientes artículos: I) Artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2., 2.13.2.2.3. y 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015 que refieren: “Artículo 2.13.2.2.1.

Efecto económico de la reglamentación. Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación. Parágrafo.

El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.” “Artículo 2.13.2.2.2. Bases de la reglamentación. En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.” “Artículo 2.13.2.2.3.

Efectos en el comercio. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.” (…) Artículo 2.13.2.4.2.

Publicación. Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.

Parágrafo 1°. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios. Parágrafo 2°. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3°.

Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días. La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.” II) Numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Artículo 8o.

Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.

Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.” III) Artículos 209 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1340 de 2009, los cuales se pasan a transcribir enseguida: “Articulo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “Artículo 7o. Abogacía de la competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.” Las disposiciones en cita regulan las etapas de procedimientos administrativos especiales (para el caso del Decreto 1071 de 2015, para implementar medidas sanitarias o fitosanitarias, o el artículo 7 de la Ley 1341 de 2011, cuando quiera que 24 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se afecte la libre competencia económica), y generales (en lo que hace a la Ley 1437 de 2011, para la emisión de decisiones regulatorias).

Sin embargo, lo expuesto está circunscrito a un marco constitucional, norma de normas, que, en todo caso, debe predominar y orientar la actuación de las autoridades administrativas que, puntualmente y para el asunto bajo examen, tiene que ver con la Constitución ecológica. En ese orden, dado el mandato Superior que está de por medio y la sentencia emitida en ejercicio de la acción popular, en la cual se pusieron en evidencia las afectaciones medio ambientales que podrían afectar la sostenibilidad del planeta debido a la tasa de mortalidad de las abejas y su relación con el uso del Fipronil, el Despacho observa que el ICA debía atender la orden de urgencia emitida para estudiar el alcance de esa sustancia y determinar a partir de allí las condiciones de uso.

Es por ello por lo que resulta del todo relevante la motivación del acto que se censura, dado que deja palmario, prima facie, el estado de cosas derivado de la manipulación del químico en cita: “Que en atención a lo ordenado en la sentencia, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - AGROSAVIA, en el marco de la Ley 1731 del 2014, diseñó y ejecutó el estudio denominado “Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis mellifera en Colombia” cuyos resultados fueron presentados a la Mesa Técnica, integrada por delegados de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Fundación Natura Colombia, Fundación NaturaCert y el actor popular.

A través del mismo, se constató el panorama científico mundial de más de mil estudios a través de una revisión de Metadatos y se encontraron evidencias científicas publicadas oficialmente en donde se demuestran los diferentes efectos perjudiciales que tienen estas moléculas sobre las abejas, no solo por mortalidad de poblaciones, sino también por efectos sobre la fisiología, el desarrollo y morfología, la locomoción y la orientación en el vuelo y búsqueda de recursos.

Que en dicho estudio, se evidencia el impacto del Fipronil, y algunos neonicotinoides, sobre el comportamiento de las abejas, especialmente, respecto a la preferencia olfativa de la abeja a la búsqueda de dichos plaguicidas, el estímulo positivo que genera en su aparato bucal y la atracción general que causa el Fipronil para las poblaciones de Apis mellifera.

Así mismo, muestra información relevante del impacto de los neonicotinoides y el Fipronil como efecto “droga” para las abejas y señala que “la acumulación de la sustancia puede llevar a la muerte y/o disminución de las poblaciones en las colmenas”. Que la polinización es un proceso relacionado con la dispersión de micro esporas en el ciclo de vida de las plantas con flores (angiospermas) y 25 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en el transporte del grano de polen desde la antera hasta el estigma de una flor de la misma especie (Amaya, 2016).

Que la polinización biótica es aportada por diversos grupos de animales, incluyendo mamíferos, aves e insectos (Amaya, 2015) a quienes se conoce con el término de “polinizadores”. Que, dentro de los polinizadores, los insectos son considerados como los más importantes, tanto en ecosistemas naturales como en agroecosistemas (Kremen y Chaplin-Kramer, 2007).

Que por su parte, las abejas (Hymenoptera: Apidae) representan la mitad de todos los animales que polinizan las plantas tropicales (Klein et al., 2007; James y Pitts, 2008; Roubik, 1995), tanto en áreas cultivadas como en ecosistemas naturales (Bonilla, 2016). Que aunque Fipronil es una molécula que se usa en más de 70 países y en más de 100 tipos de cultivos, debido a su alta toxicidad sobre algunos agentes polinizadores bióticos como las abejas, se han tomado medidas restrictivas o de alerta sobre su uso desde hace más o menos 10 años en algunas regiones del mundo.

Que a pesar de la restricción en el uso de Fipronil en cuatro cultivos en Colombia, en el 2022 se reportaron ante el ICA, 53 episodios de muerte de abejas presumiblemente por el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola (más de 200 en los últimos 5 años), con una afectación anual aproximada de 3000 colmenas anuales, sin que ello se constituya como una cifra oficial, dado el continuo subregistro de las mismas.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 que “la problemática de las sustancias químicas referidas comprende en nuestro país un ámbito más amplio” a los dispuestos en los reglamentos ejecutivos de la Unión Europea, toda vez que estos se refieren a la utilización de los neonicotinoides cuando se emplean en el tratamiento de semillas de cultivo.

Que ante el estudio y la evidencia expuesta, y en atención a la orden dirigida a la Mesa Técnica de Trabajo en la sentencia, dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, específicamente la relacionada con: “(…)encontrar evidencia suficiente sobre el particular, lo cual no implica certeza científica absoluta o con la evidencia con la que se cuenta avanzar en la adopción de medidas que permitan una disminución y una eliminación gradual en la utilización de tales sustancias en la práctica agrícola (…)”; el ICA, como Autoridad Nacional Competente en materia de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola- PQUA, en observancia del principio de precaución y como miembro de la Mesa Técnica, considera necesario establecer acciones restrictivas que permitan una disminución futura real en el uso o utilización de esta molécula o sustancia, y que a su vez, permita mitigar las posibles afectaciones que puedan surgir de la aplicación del Fipronil en diferentes sistemas agropecuarios y su correlación e impacto sobre las abejas y otros polinizadores.

Que no obstante lo anterior, el ICA considera que prohibir el uso de esta molécula de manera inmediata podría generar efectos adversos y suponer una amenaza agropecuaria para Colombia, por lo cual resulta pertinente acompañar la presente medida de una transición gradual que lleve al efectivo agotamiento de inventarios, así como la búsqueda de alternativas para la sustitución del uso de Fipronil por moléculas con menor peligrosidad, aspecto este, que también se enmarca en lo ordenado por la 26 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de cumplimiento.”5 (Subrayas y negrillas del Despacho).

En esa perspectiva, es incuestionable que el acto administrativo, prima facie, argumenta un manifiesto peligro al que se encuentra expuesto el ecosistema por la utilización del Fipronil; y, dado que el constituyente dotó de herramientas prácticas a la Administración en aras de lograr una finalidad concreta, esta es, la de regular la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, al connotar al Estado colombiano dentro del enunciado concepto de Constitución ecológica, es menester que las autoridades judiciales hagamos eco de tal consideración al momento de decidir sobre una medida como la que aquí se estudia.

Sin duda, la protección del medio ambiente se erigió como parte de los pilares de la Carta de 1991, en tanto supone enfilar acciones para garantizar la supervivencia de generaciones presentes y futuras en condiciones dignas y que propugnan por el sostenimiento del ecosistema, es decir, el relacionamiento equilibrado del ser humano con la naturaleza.

En la sentencia C-671 de 2001, se explicó ese alcance: “La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”6.

La actividad legislativa, en consonancia con lo dispuesto, efectuó un desarrollo orgánico y sistemático con la expedición de la Ley 99 de 1993, con miras a fijar la estructura orgánica estatal para la defensa del medio ambiente en el marco del Sistema Nacional Ambiental y concretar una serie de principios que orientan la política ambiental del país. 5 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Corte Constitucional, sentencia C 671 del 28 de junio de 2001, expediente LAT-191.

Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el ámbito internacional, los Estados, incluido Colombia, han formalizado diferentes Declaraciones para salvaguardar dicho bien jurídico, dentro de las que se destacan: (i) la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo en junio de 1972, antecedente inmediato del Decreto 2811 de 1974, consagró una serie de principios en relación con el medio ambiente, y ii) la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 19927, que tuvo como propósito la protección de la integridad del sistema ambiental y el desarrollo mundial, para lo cual fijó una serie de principios, particularmente, se destaca el de prevención. Dada entonces la constitucionalización de la política ambiental y la respuesta simétrica de las instituciones, lo resuelto por el ICA constituiría prima facie la concreción de tales previsiones, cuyo fundamento, además de lo expuesto, tendría asiento en los estudios técnicos enunciados en la parte considerativa del acto, puntualmente en lo que concierne al principio de prevención8, ante la suficiencia, de 7 Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

“Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

(…)”. 8 Sobre este último principio es pertinente señalar que esta Sección en auto del 4 de mayo de 2018, Proceso radicado número: 23001 23 33 000 2017 00008 01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González, explicó: “Esta Sección ya se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el principio de precaución y el de prevención. Para el efecto, explicó que el primero opera ante la falta de certeza científica o cualificada sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad, pues, precisamente, la imposibilidad de demostrar plenamente los peligros de una actividad, producto o tecnología es lo que justifica la aplicación de dicho postulado.

Por su parte, el segundo aplica en los eventos en que se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones de una determinada actividad, producto o proceso, razón por la que resulta necesario anticiparse para evitar o mitigar los efectos nocivos. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 20168, expuso lo siguiente: “[…]Sobre el primer aspecto, destaca la Sala que resulta desacertado exigir certeza sobre los riesgos e implicaciones como condición para la aplicación del principio de precaución, toda vez que es justamente la incertidumbre sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad (sus efectos, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su producción, etc.) lo que cualifica el ámbito de aplicación de este principio y permite distinguirlo del principio de prevención8, también fundamental para la protección de los ecosistemas.

En efecto, de acuerdo con lo explicado por esta misma Corporación en el auto de 20 de mayo de 20168: “Habida consideración de los notables avances experimentados por la humanidad en materia científica y tecnológica en el curso del último siglo y del incomparable poder de afectación y destrucción de la vida y el entorno de sus desarrollos actuales, resulta imperioso admitir que no obstante ser mayores las amenazas que suscitan sus progresos son cada vez menores las certezas que ofrece la ciencia en cuanto a los riesgos que éstos comportan.

Corolario de lo anterior es la necesidad de asumir como un postulado propio de la denominada sociedad del riesgo que la acción del Estado en defensa de los intereses colectivos no puede estar siempre supeditada a la plena demostración de los peligros que conlleva una determinada actividad, producto o tecnología. Si bien en otra época la acción estatal restrictiva de la libertad económica y de las facultades de los propietarios debía obedecer a razones probadas de amenaza cierta al interés general, en la actualidad la falta de certeza científica y la subsecuente imposibilidad de cuantificar o anticipar con total certidumbre los efectos nocivos de un determinado proceso o bien respecto del cual existe evidencia de su potencial peligrosidad no puede tornarse en una talanquera para que las autoridades emprendan las actuaciones que la Constitución, la ley y el Derecho Internacional esperan de ellas 28 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con el acto, en la evidencia científica de que el Fipronil podría estar causando la muerte de las abejas, así como la distorsión de su comportamiento, al actuar como una “droga” por la atracción olfativa del químico que genera estímulos bucales en esos animales.

A tono con lo dicho, la reglamentación que se acusa no sólo poseería, prima facie, respaldo constitucional y técnico, sino que además consultaría la realidad, como quiera que se orientaría a evitar una catástrofe ecológica; aspectos que, sopesados, permiten concluir que, dada la urgencia e importancia de las abejas en los procesos de polinización de las plantas y por ende en el equilibrio ecosistémico, en este estado del proceso, y teniendo en cuenta los intereses constitucionales superiores que podrían resultar seriamente afectados con su suspensión, concluye la Sala que el acto debe continuar produciendo efectos, mientras se surte el proceso y se define en la sentencia sobre su legalidad.

Así las cosas, en esta oportunidad procesal, el Despacho advierte que el análisis propuesto en la medida cautelativa requiere una evaluación completa de las normas que regulan intereses superiores, como la protección del derecho a un ambiente sano, en conjunto con las que reglamentan los procedimientos necesarios para la expedición de decisiones como la demandada.

Esto es especialmente relevante cuando se deben adoptar medidas urgentes, como la anteriormente mencionada, pues solo en tal contexto pueden ser interpretadas las disposiciones que el en pro de la defensa del ambiente, los recursos naturales o la seguridad y salud de la comunidad […] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.

Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.

En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995 […]”(Subrayas del Despacho) 29 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00 Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante considera han sido infringidas, para establecer su real alcance y contenido, así como su pertinencia para el caso en concreto.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la petición de medida cautelar, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.