CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Referencia: Acción de tutela Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., actuando a través de 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 22 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2018-00388-01.
I.2. Hechos Manifestó que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA2 promovió acción de repetición en su contra y la sociedad Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A., por concepto de la condena impuesta dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 17001-33-31-002- 2010-00226-02, interpuesto por la señora MARCHA CECILIA VALENCIA y otros.
Sostuvo que la actuación fue conocida por el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, avocó el conocimiento del medio de control y mediante proveído de 27 de mayo de 2019, 2 En adelante Ani. 3 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas.
Señaló que al contestar la demanda formuló, entre otras, la excepción previa denominada “cláusula compromisoria” debido a que, en el contrato de concesión núm. 113 de 1997 se estipuló la cláusula cuadragésima primera en la que se pactó lo siguiente: […] CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relación con el Contrato, serán sometidas a un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que estará integrado por tres árbitros colombianos, designados de común acuerdo entre las partes.
En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Bogotá D.C. […] Manifestó que el JUZGADO a través del auto de 14 de octubre de 2020, denegó la excepción previa, al considerar que el objeto del medio de control de repetición está encaminado a que, la administración recupere los dineros que debió pagar en razón a una condena judicial determinando si las partes implicadas actuaron con dolo o culpa grave.
Indicó que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, confirmó el auto proferido por el a quo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud Señaló que, la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto orgánico, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para decidir sobre las diferencias relacionadas con el contrato de concesión, al existir una cláusula compromisoria que designa la competencia a un tribunal de arbitramento.
Igualmente, sostuvo que la decisión adolece de defecto procedimental, pues al comprobarse la existencia de la cláusula compromisoria el TRIBUNAL debió declarar probada la excepción y remitir el expediente al tribunal arbitral. Finalmente, adujo la violación directa de la constitución, al considerar que debió protegerse la voluntad de las partes al otorgar al tribunal arbitral jurisdicción para dirimir las controversias derivadas del contrato de concesión. I.4.
Pretensiones La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA. DECLARAR que el auto que negó la excepción previa de cláusula compromisoria del 22 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en el proceso de Acción de Repetición con radicado 11-001-33-36- 038-2018-00388-00, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERA. ORDENAR la revisión del auto que negó la excepción de cláusula compromisoria del 22 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en el proceso de Acción de Repetición con radicado 11-001-33-36- 038-2018-00388-00, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. CUARTA.
DECRETA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que le reconozca el derecho que tiene AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela resulta improcedente al no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el escrito no argumentó de manera clara y concreta la importancia constitucional de la discusión planteada, solo se limitó a señalar los derechos vulnerados pretendiendo reabrir un debate legal ya concluido.
Asimismo, consideró que la providencia emitida por esa dependencia fue proferida en debida forma, atendiendo el precedente 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial, analizando las pruebas de manera integral y desatando el problema jurídico planteado.
Igualmente, afirmó que no vulneró los derechos conculcados por la actora y que lo que se pretende es debatir nuevamente los argumentos planteados en sede ordinaria a través del presente mecanismo constitucional residual y subsidiario. I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de repetición objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- La ANI manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. Señaló que las pretensiones de la tutela están encaminadas a cuestionar la providencia del TRIBUNAL mediante la cual se confirmó el auto que negó la excepción previa, situación que no le es atribuible. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La sociedad CANO JIMÉNEZ ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. vinculada como tercera interesada en las resultas de la presente acción, por ser parte demandada dentro del proceso de repetición objeto de estudio, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA actúa como parte demandante dentro del medio de control de repetición, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a dicha entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó el auto de 14 de octubre de 2020, que denegó la excepción previa denominada “cláusula compromisoria” presentada la actora dentro del medio de control de repetición. A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto orgánico, por cuanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para decidir sobre las diferencias relacionadas con el contrato de concesión, al existir una cláusula compromisoria que designa la competencia a un tribunal de arbitral; ii) defecto procedimental, pues al comprobarse la existencia de la cláusula 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromisoria el TRIBUNAL debió declarar probada la excepción y remitir el expediente al tribunal arbitral; y iii) violación directa de la Constitución, al considerar que debió protegerse la voluntad de las partes al otorgar al tribunal arbitral jurisdicción para dirimir las controversias derivadas del contrato de concesión. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el escrito de apelación contra el auto de primera instancia proferido por el JUZGADO, y mediante el cual se denegó la excepción previa. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado en el trámite del proceso ordinario, y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación interpuesto en el proceso ordinario 14 Argumentos de la demanda de tutela15 […] La providencia apelada se equivoca al sugerir que la demanda no reprocha el cumplimiento de las obligaciones del contrato estatal de concesión en el que se incorporó la cláusula compromisoria.
En primer término porque de probarse que la sociedad Autopistas del café S.A. cumplió a cabalidad con todas las obligaciones del Contrato de concesión No. 0113 de 1997, que así es, no existe lugar a recuperación alguna por parte de la Agenda Nacional de Infraestructura de los dineros pagados por la condena del proceso. En consecuencia, en virtud de la cláusula compromisoria establecida para el Contrato de concesión, el Tribunal de Arbitramento es el competente para establecer sobre tal cumplimiento, así como establecer si existe o no procedencia sobre la recuperación de los dineros pagados por una condena judicial. […] Muy respetuosamente consideramos que la providencia yerra por indebida interpretación de las propias pretensiones de la demanda.
El elemento subjetivo de dolo o culpa grave que supuestamente se imputa a la sociedad Autopistas del Café S.A., que no existe, se pretende probar con base en el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad en virtud del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. No se discute sobre una conducta de Autopistas del Café S.A. ajena al Contrato de Concesión No. 0113 de 1997, pues, si fuera ajena al Contrato, en sí misma, ni siquiera habría sustento para intentar la repetición. Pero lo relevante es que la propia agencia en la primera de las pretensiones propone una […]En este caso se presentan los defectos de los literales a, b, i [h].
Tal como se explica a continuación. Como lo expusimos, en el contrato de concesión No. 113 de 1997 cuyas partes son la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas del Café S.A. se pactó una cláusula compromisoria así: […] En el presente caso se evidencia que se cumplen todos los requisitos legales para que la cláusula compromisoria sea válida.
Por lo cual, la jurisdicción contencioso administrativa NO es la competente para decidir sobre las diferencias relacionadas con el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997, pues únicamente conocerá un tribunal de arbitramento. […] En el presente caso, Autopistas del Café S.A. al existir una cláusula compromisoria entre las partes del proceso, propuso la excepción previa procedente y en término, la cual fue negada en primera instancia, por lo cual, la sociedad que represento interpuso recurso de apelación contra tal decisión. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidió negar la excepción previa de cláusula compromisoria y otorgar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
A todas luces, esta decisión constituye un defecto orgánico, que otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en un proceso en que se probó la existencia de una cláusula compromisoria válida, vigente y puesta en conocimiento en término. 14 Aplicativo Samai índice No. 13, archivo zip, expediente digital- cuaderno principal 1- folios 195-200 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202202735001100103 15Aplicativo Samai índice No. 2, archivo demanda web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=60BC7480 F8A73775%206DCE9AB5C5237915%2072E45214D989223C%20965418D2B3D853E4%20110010315 000202202735001100103 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia alrededor del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal de concesión, razón suficiente para que sea la justicia arbitral la competente en razón del pacto hecho por las propias partes. […] Con el respeto acostumbrado consideramos que la providencia impugnada yerra al sugerir que la cláusula compromisoria ha debido invocarse en el proceso de reparación directa.
En primer lugar porque la acción de reparación directa fue presentada por un tercero ajeno a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad Autopistas del Café S.A. Frente a ese tercero, naturalmente, la cláusula compromisoria pactada entre la ANI y Autopistas del Café S.A. es inoponible. Pero en segundo lugar porque no haberla invocado frente a un tercero ante quien no le es oponible, en absoluto cambia el hecho verificable de que si la ANI considera que el concesionario dejó de cumplir con las obligaciones del contrato estatal 113 de 1997, entonces debe convocar un tribunal arbitral para que resuelva tal controversia, pues así lo pactaron las partes.
Las partes en este proceso están vinculadas por el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997 en el que pactaron un tribunal arbitral para resolver las controversias que surgieran en torno a la ejecución del contrato. Es de recordar que la cláusula compromisoria establecida en la Cláusula Cuadragésima Primera del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997 se pactó para las diferencias que se susciten en relación con el Contrato, es decir TODAS, no existen excepciones.
El proceso en que se condenó tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura como a Autopistas del Café S.A. fue conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que los daños fueron sufridos por un tercero al que no le era oponible la cláusula compromisoria, al no ser parte del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997.
Debido a lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del presente proceso, pues la controversia establecida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sociedad Autopistas del Café S.A. se da en virtud del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997 y el competente es el Tribunal de Arbitramento. […] (Negrillas propias del texto) A pesar de que Autopistas del Café S.A. puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta de la jurisdicción contencioso administrativa al existir una cláusula compromisoria e interponer los recursos procedentes; tanto el Juzgado como el Tribunal mencionados decidieron sin sustento legal declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria.
En este sentido, se evidencia que se incurrió en un defecto orgánico, pues la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del proceso. […] En el presente caso, al probar la existencia de una cláusula compromisoria válida y vigente, pues cumple con todos los requisitos legales, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca debió declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria tal como lo establece la Ley y remitir el proceso a un tribunal arbitral.
Desconocer la legislación relacionada con la cláusula compromisoria y el procedimiento que se debe seguir cuando es probada en un proceso judicial, constituye a todas luces un defecto procedimental. […] En el presente caso, al probar la existencia de una cláusula compromisoria válida y vigente, pues cumple con todos los requisitos legales, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca debió declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria tal como lo establece la Ley y remitir el proceso a un tribunal arbitral.
(Negrillas propias del texto) 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: […] 3.
Tesis del Despacho. Para el despacho, esta acción no puede ser conocida por un Tribunal de Arbitramento en virtud de una cláusula compromisoria, dado que analizada la naturaleza y finalidad del medio de control de repetición, el conocimiento del mismo se encuentra reservado para el Estado en vista que aquí no solo se discuten temas eminentemente patrimoniales, sino también comprende temas relacionados con la moralidad pública y el correcto ejercicio de la función pública, los cuales resultan importantes para efectos de garantizar en nuestro sistema el cumplimiento eficiente de las tareas públicas por parte de los agentes del Estado y particulares que ejercen función pública, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo pero conforme a lo expuesto en esta providencia. […] Análisis jurídico.
Se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI presentó demanda de repetición en contra de la Sociedad Autopistas del Café S.A y la Unión Temporal cano Jiménez hoy Sociedad Cano Jiménez estudios y construcciones S.A, con el fin de que sean declarados responsables solidariamente a título de culpa grave por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como particulares en ejercicio de la función pública, por una parte en el contrato de concesión 113 de 1997, y por la otra en el contrato de interventoría No. 034 de 2005, esto en lo que tiene que ver con el proyecto denominado " ARMENIA PEREIRA MANIZALES" lo que generó que la ANI fuera condenada en el proceso de reparación directa No. 1700133102201000222602 con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Antonio Rodríguez en accidente de tránsito el día 2 de junio de 2008.
La demandada Autopistas del Café S.A insiste en que esta jurisdicción no es competente para resolver la presente controversia como quiera que entre las partes se suscribió un otrosí 16 al Contrato de Concesión No. 113 de 1997, por medio del cual las entidades aquí involucradas acordaron que las diferencias que surgieran entre ellas con motivo del contrato, debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento; sostiene que en la demanda se está discutiendo el cumplimiento de las obligaciones del referido contrato y precisamente con estos argumentos se fundamenta el 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento de dolo o culpa grave, por ende, este asunto es de competencia del Tribunal de Arbitramento quien debe decidir si existe o no procedencia sobre la recuperación de los dineros pagados por una condena judicial; así mismo, refiere que la citada cláusula compromisaria contenida en el contrato de concesión No. 113 de 1997 se pactó para todas las diferencias que se susciten en relación con este contrato, incluida la que se debate dentro del sub lite.
En este orden, para este despacho, no son de recibo los argumentos del apelante, pues si bien es cierto, existe una cláusula compromisoria dentro del contrato de concesión No. 113 de 1997 que señala que " ( ) Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos ( )"(fl. 170 Cpl) ésta no otorga la competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer del medio de control de repetición, ya que, en primer lugar, el legislador otorgó el conocimiento de esta acción, de forma taxativa, preferente y especial, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(art. 7 Ley 678 de 2001) En segundo lugar. no se puede perder de vista que este medio de control de repetición es un mecanismo para proteger no solo el patrimonio del Estado, sino también para garantizar la moralidad pública y además estimular el correcto ejercicio de la función pública para garantizar que las personas que tienen a cargo el funcionamiento del servicio público asuman responsablemente el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, la competencia para juzgar estos asuntos no puede estar sometida a una decisión autónoma de las partes, máxime cuando el asunto trata sobre el "( )orden y las buenas costumbres" 25, pues al tenor del artículo 16 del Código Civil 26, en estos casos, la jurisdicción se encuentra reservada de forma permanente en el Estado, y por ende, no puede ser trasladada a un Tribunal de Arbitramento.
En tercer lugar, el origen de esta acción no es resolver las diferencias que se presentaron con el contrato de concesión No. 113 de 1997, como lo afirma el apelante, sino, la misma, primero, se deriva de una obligación legal por parte de la entidad pública condenada de presentar esta demanda en virtud de las exigencias propias del Estado social de derecho, el interés público y la moralidad pública (art. 4 Ley 678 de 2001), pues de no hacerlo se podrá estar incurso en casual de destitución, (art. 8 ib), y segundo, la misma busca determinar si la condena impuesta a la entidad pública obedeció a un actuar gravemente culposo de los demandados en calidad de particulares que prestaron función pública, y que si bien, en el estudio se ven involucrados aspectos relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales, esto es consecuencia de los mismos presupuestos que ha establecido el legislador y la jurisprudencia para efectos de estudiar la responsabilidad de los servidores públicos respecto al elemento 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo, ya que se entra a verificar si el agente causó el daño como consecuencia de "una infracción directa a la Constitución o a la ley" o" de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones", o por una " Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho"( art. 6 ib.), esto analizado a partir de las "funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos de estos, y los conceptos de buena y mala fe contenidos en la Constitución Política.
En suma, esta acción no puede ser conocida por un Tribunal de Arbitramento en virtud de una cláusula compromisoria, dado que analizada la naturaleza y finalidad del medio de control de repetición, el conocimiento del mismo se encuentra reservado para el Estado en vista que aquí no solo se discuten temas eminentemente patrimoniales, sino también comprende temas relacionados con la moralidad pública y el correcto ejercicio de la función pública, los cuales resultan importantes para efectos de garantizar en nuestro sistema el cumplimiento eficiente de las tareas públicas por parte de los agentes del Estado y particulares que ejercen función pública. […] Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Por el contrario, se destaca que los argumentos en los que se fundamentan los defectos alegados en el trámite constitucional fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL en la segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir en una instancia adicional, lo cual resulta improcedente. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedente acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que el proceso ordinario se encuentra en trámite y a la actora se le han garantizado sus derechos procesales durante el curso de la actuación, por lo que al ser decidido el asunto de fondo contará con los recursos legales para que si a bien lo tiene controvierta las decisiones que formule el juez natural de la causa.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por las razones expuestas en 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02735-00 Actora: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.