CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Solicitud de aclaración de la decisión que resolvió el conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración presentada con respecto a la decisión adoptada por la Sala el 9 de noviembre de 2022, frente al conflicto de competencias referido.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió abstenerse de resolver de fondo un presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, promovido por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. 2.
El 12 de diciembre de 2022, la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. presentó ante la Sala una solicitud de aclaración de la decisión señalada, en los siguientes términos: […] solicito la aclaración al auto en lo que respecta a la abstención de resolver de fondo y que la parte resolutiva resuelva de manera definitiva el conflicto de competencia planteado 1. 3.
La petición de aclaración la sustentó en las siguientes consideraciones: 3.1. El conflicto de competencia surge del Auto DRUB 0286 de 26 de febrero de 2019 y de la Resolución DRUB 0145 del 6 junio de 2019 (los cuales fueron demandados a través del medio de control de nulidad simple), así como de «diversos» pronunciamientos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Minería. Entre estos pronunciamientos 1 Expediente Digital 2022-00182, núm. Actuación 25.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 refirió, i) el Auto-GET-4079-00004 31 ene 2021; ii) el Acta de fiscalización integral ANM 21-22 jun2021 y iii) la respuesta al radicado ANM No. 202233204163381 del 6 de abril de 2022. Todas estas manifestaciones demuestran la negativa a definir la aplicación del régimen de transición ambiental. 3.2.
El 16 de septiembre de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en respuesta a una solicitud de carboneras La Ramada Ltda, expidió el oficio 20222078125 mediante el cual también negó competencia para establecer la aplicación del régimen de transición ambiental, previsto por el artículo 262 de la Ley 2250 de 2022. 3.3.
La Resolución CAR DRUB No. 14217000087 del 29 de julio de 2021, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca archivó el expediente que contenía el Plan de Manejo Ambiental del título minero 4079, vulnera el artículo 40 del Decreto 1220 de 20053; los artículos 2.2.2.3.1.5, 2.2.2.3.1.6 y 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 20154; el artículo 26 de la Ley 2250 de 20225 y el artículo 35 del Decreto 19 de 20126. 3.4.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tiene competencia para interpretar la normatividad minera y establecer la vigencia de un plan de manejo ambiental. II. CONSIDERACIONES A continuación, se hará referencia a los siguientes temas: 2.1. Las decisiones de la Sala mediante las cuales se resuelven conflictos de competencia no constituyen sentencias judiciales.
Reiteración; y 2.2. Contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelven conflictos de competencia no procede recurso alguno. Reiteración. 2 Artículo 26. Régimen de transición para los beneficiarios del derecho de preferencia. los titulares mineros beneficiarios de los derechos de preferencia que contemplé! la normatividad vigente, por ser proyectos que. vienen en ejecución, mantendrán su instrumento de seguimiento y control ambiental adoptados, entre tanto que se adelanta ante la autoridad ambiental competente la actualización del mismo. 3 «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 5 «Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental». 6 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 2.1. Las decisiones de la Sala mediante las cuales se resuelven conflictos de competencia no constituyen sentencias judiciales. Reiteración7 Es importante reiterar que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2022, modificado por la Ley 2080 de 2021, no constituyen providencias judiciales y, por consiguiente, contra ellas no es viable interponer algún tipo de recurso o solicitud de aclaración o corrección8.
En múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley y de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, y ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial. Cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la denominada «acción de definición de competencias administrativas» prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 19849), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, esta Sala manifestó́ lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad10: Como se observa, este cambio de regulación en materia de conflictos de competencias administrativas trajo las siguientes implicaciones: i) La derogatoria del artículo 88 que eliminó de plano la definición de competencias administrativas como una “acción judicial”, la cual culminaba con un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que hacía tránsito a cosa juzgada. ii) Su adición en el artículo 33 del libro primero la insertó en el contexto propio de las “actuaciones administrativas”. 7 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de noviembre de 2014 con radicado 11001030600020140014200. Decisión del 18 de julio de 2013 con radicación 11001- 03- 06-000-2013-00006-00. Decisión del 26 de noviembre de 2008 con radicación 11001- 03-06-000- 2008-00064-00. Decisión del 26 de noviembre de 2011 con radicación 11001030600020080006400. 8 Ver Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual la Sala se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 9 Derogado por la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 309 dispone: Artículo 309.
Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 […]. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de noviembre de 2011, radicación 11001030600020080006400. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 iii) Se trasladó la definición del asunto de un órgano con atribuciones jurisdiccionales, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a otro que no las tiene, esto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero que en todo caso detenta las condiciones de autonomía e independencia propias de la rama judicial.
Más adelante, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala se volvió a ocupar de este asunto, y manifestó: a. La función de resolución de conflictos de competencias administrativas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 237-6 de la Constitución Política, que determina que el Consejo de Estado ejercerá́ las demás funciones que señale la ley, el CPACA le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas. [ ] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa.
Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración11.
En ese orden de ideas, en atención a solicitudes de aclaración de decisiones que resuelven conflictos administrativos de competencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido que tales decisiones son actos administrativos de trámite, así: Mediante dichos pronunciamientos no se pone término a una actuación administrativa pues son actos de mero trámite, esto es, definen el presupuesto procesal de la competencia para posibilitar la continuación de una actuación administrativa principal, a cuya conclusión sobrevendrá́ el acto definitivo12.
De ahí́ que lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sea congruente con el artículo 75 del mismo estatuto, conforme al cual no habrá́ recurso contra los actos de trámite13. 11 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de julio de 2013. Rad: 11001- 03-06-000-2013-00006-00. 12 Ley 1437 de 2011, Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación 13 Auto del 22 de junio de 2021, Rad:11001-03-06-000-2020-00230-00(A). C.P.: Óscar Darío Amaya Navas. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Asimismo, otras corporaciones judiciales se han referido, en algunas ocasiones, a la naturaleza jurídica de esta función y de las decisiones que en su ejercicio dicta la Sala.
Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar una demanda de nulidad que se presentó́ contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió́ un conflicto de competencias administrativas, en providencia del 23 de julio de 2013, confirmada por la misma Corporación el 17 de octubre de 2013, manifestó́ lo siguiente: El acto demandado lo constituye la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 2012, a través de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia administrativa surgido entre […]. 3.
Para la decisión a tomar es importante precisar si el acto administrativo acusado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es de los catalogados como definitivo o como de trámite. Ello en razón a que, de ser de esta última clase, sería prematura la nulidad simple deprecada. […] 5. […] Frente a la situación narrada, no cabe duda que la definición de la competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es una actuación realizada dentro de una investigación ya iniciada, y por lo tanto debe catalogarse como un acto de trámite. 6.
Adicionalmente, ha de señalar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. Bajo este contexto normativo, es claro que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa [ ].
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión aquí censurada, debe ser calificada de improcedente, toda vez que se trata de un acto que únicamente impulsa la actuación administrativa; dicho en otros términos, promueve un trámite al interior del proceso de responsabilidad fiscal orientado a determinar la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa y que incidirá para que la decisión definitiva posteriormente se produzca; dicho acto de trámite, por expresa disposición legal no es susceptible de control judicial […]. [Subrayas fuera del texto original].
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Como puede apreciarse, los distintos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. 2.2.
Contra las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelven conflictos de competencia no procede recurso alguno. Reiteración14 El artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía sobre la posibilidad de interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que les fueran planteados.
Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno» se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normativa regula dentro del procedimiento administrativo, estos son los de reposición, apelación y queja (artículo 7415), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así́ como los recursos extraordinarios.
Lo anterior, no solamente porque todos ellos quedarían comprendidos dentro de la expresión «recurso alguno», sino también por lo explicado en los párrafos precedentes. Las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función no son ni pueden asimilarse a una sentencia u otra providencia jurisdiccional. 14 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de junio de 2022 con radicado: 11001-03-06-000-2021-00181-00. Decisión del 25 de mayo de 2022 con radicación 11001 03 06 000 2021 00146 0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto de 18 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00235-00(A). 15 Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió́ la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación [ ]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Sobre las solicitudes de aclaración propiamente dichas, a excepción de lo previsto para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, para la Sala es claro que la Ley 1437 de 2011 no contempla una regulación específica.
Si bien, por virtud de lo establecido en el artículo 30616 del CPACA, los aspectos no regulados se rigen por el «Código de Procedimiento Civil» (hoy Código General del Proceso), ellos conciernen a decisiones judiciales. El artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá́ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá́ la aclaración de auto. La aclaración procederá́ de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Obsérvese que, el artículo 286 se refiere a decisiones judiciales, puntualmente, se refiere a sentencia. Esta figura concierne a actos cuya naturaleza difiere de las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, las que no son, valga decir, sentencias ni providencias judiciales.
En todo caso, cabe mencionar que la improcedencia de instrumentos de naturaleza procesal, como la aclaración, no constituye un obstáculo para que, de oficio, la Sala examine si incurrió́ en un error formal o si existen apartes ambiguos de la decisión que requieren de una precisión o corrección. III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN De lo explicado en las consideraciones se deduce que, contra la decisión adoptada por la Sala para resolver el conflicto de competencias de la referencia el 9 de noviembre de 2022, no procede recurso alguno, por expresa disposición legal.
El artículo 39, inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011 dispone, puntualmente, lo siguiente: 16 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá́ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […]. [R]ecibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. [Énfasis añadido]. La Sala recuerda que la decisión de abstenerse de resolver el conflicto obedeció a que ninguna de las autoridades en conflicto, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, había negado competencia para pronunciarse sobre el asunto en disputa.
Así mismo, evidenció que se habían emitido actos administrativos que, para el momento de la resolución del conflicto ya estaban en firme. A la vez, puso de presente que, según indicó la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S., esta entidad demandó, a través del medio de control de nulidad simple (CPACA, artículo 137), el Auto DRUB núm. 0286 de 26 de febrero de 2019 y la Resolución DRUB núm. 0145 de 6 junio de 2019, información corroborada por la Sala mediante el aplicativo SAMAI, en el cual, además, se constató que el proceso judicial estaba en curso.
No puede la Sala, a partir de una solicitud de aclaración, modificar la decisión del 9 de noviembre de 2022, porque, según la peticionaria, son varios «los pronunciamientos de la CAR y de la ANM que demuestran su negativa a definir o dirimir de forma definitiva la aplicación del régimen de transición ambiental», y la CAR continúa «emitiendo pronunciamientos, donde niega su competencia para establecer la aplicación del régimen de transición ambiental».
Así las cosas, resulta claro que el animus de la peticionaria es cambiar el sentido de la decisión. Sin embargo, a la luz de los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, ello no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S., respecto de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022, dentro del expediente radicado con el núm. 11001-03-06-000- 2022-00182-00.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S., a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: INCORPORAR una copia de este Auto en el expediente. El anterior Auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITAN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.