Micelio
85001233300020190008002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2021-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Felix Tiberio Ruiz Abello·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2019-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello Demandado: ESE Hospital Regional de la Orinoquía1 Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Félix Tiberio Ruiz Abello presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio GER-26.2-2018 del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como médico ortopedista entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016; y el consecuente pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones sociales, tales como las 1 Anteriormente ESE Hospital de Yopal. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello cesantías, las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente; iv) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016, Félix Tiberio Ruiz Abello prestó de manera continua y sin interrupciones sus servicios personales como médico especializado en ortopedia y traumatología al servicio de la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, vinculado de manera directa con la entidad mediante contratos de prestación de servicios. 3.2.

Las funciones que desarrolló eran subordinadas respecto de la Oficina de Talento Humano o de la Subdirección de Prestación de Servicios de la entidad y hacían parte de su proceso misional. Dentro de estas se encontraban las de realizar consultas externas, cirugías, valoraciones y evaluaciones a los pacientes. 3.3. Para el ejercicio de sus actividades diligenció documentos como historias clínicas (ya sea por urgencias, consulta externa o evolución de pacientes), realizó solicitudes de exámenes de laboratorio y formuló a pacientes, entre otras. 3.4.

De conformidad con los procesos y procedimientos de la institución hospitalaria presentó formatos en desarrollo de la prestación de servicios profesionales, tales como entrega y recibo de turno y cobros e informes de las actividades contractuales. 3.5. Se le realizaron los respectivos descuentos por los contratos de prestación de servicios que suscribió con el hospital e incluso se le efectuó un cobro por retención en la fuente. 3.6.

El 10 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, solicitó a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como médico especialista en ortopedia y traumatología y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el gerente de la entidad a través del oficio acusado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 121, 209 y 230 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 2 del Decreto 2400 de 1968; y 32 de la Ley 80 de 1993; las leyes 50 de 1990 y 995 de 2005; y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 3 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 1969, 1045 de 1978 y 404 de 2006. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió a la entidades estatales la celebración de contratos de prestación de servicios para los eventos en que las actividades no puedan realizarse con personal de planta cuando se requiera de conocimientos especializados, también lo es que estos deben ser por un tiempo muy limitado y no pueden corresponder a la prestación de un servicio público esencial y ser de carácter misional de una entidad pública, así como tampoco constantes o permanentes en su acontecer. 5.2.

La ESE Hospital Regional de la Orinoquía desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado en las instalaciones del hospital de manera personal y permanente como médico especialista en ortopedia y traumatología, una remuneración mensual como retribución por los servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; esto último, consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de exigirle el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 5.3.

El hospital utilizó los contratos de prestación de servicios para disfrazar la relación laboral que existió y así evitar el pago de las prestaciones sociales a las que se tendría derecho por ley. Aunado a ello, estos fueron celebrados de forma consecutiva, de lo que se evidencia el ánimo de la entidad de emplear de manera permanente y continua servicios para cumplir con su misión. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital Regional de la Orinoquía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. No se configuraron la totalidad de los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues si bien es cierto que se acreditó la prestación de un servicio y la remuneración como contraprestación por ello, también lo es que no se demostró que las labores ejercidas hayan sido 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», archivo «01 ESCRITO DEMANDA». 4 Ibidem, documento «ED_TOMO7(.zip) NroActua 2», carpeta «Tomo VII», archivo «14 CONTESTACIÓN HORO». 4 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello subordinadas, toda vez que estas fueron desarrolladas con plena autonomía e independencia. 6.2.

Lo que existió entre las partes fue una relación contractual, la cual estuvo regulada por La Ley 80 de 1993, que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios; sin embargo, ello no generaba un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.3. Los 99 contratos fueron suscritos por el demandante de manera libre, consciente y voluntaria, con lo que aceptó las condiciones contractuales, dentro de las que se pactó la «no vinculación laboral», según la cual «(l)as partes manifiestan de manera expresa y clara, que para el cumplimiento del objeto Contractual, la contratista tendrá total autonomía e independencia, lo que implica que no estará sometido a ninguna clase de horario, ni de subordinación laboral» (sic). 6.4.

El hecho de haber recibido unos honorarios y que haya existido un seguimiento y una supervisión de las actividades desempeñadas por sí solos no configuran una relación laboral. 6.5. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de acto administrativo; ii) inexistencia de relación laboral; iii) falta de integración del litis consorcio necesario; iv) prescripción de los derechos alegados; y v) cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto dispuso lo siguiente5: «PRIMERO: DECLARAR la prescripción de los derechos laborales eventuales del actor anteriores al 10 de octubre de 2015, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de acto administrativo acorde con lo considerado en la motivación.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de relación laboral subordinada y cobro de lo no debido, respecto del periodo 10 de octubre de 2015 a 30 de noviembre de 2016 y consecuencialmente NEGAR las pretensiones sobre dicho lapso, de conformidad con lo expresado en las consideraciones.

CUARTO: No CONDENAR en costas en esta instancia» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 5 Ibidem, documento «ED_TOMO8(.zip) NroActua 2», archivo «120- Fallo 1ra Inst 10 Nov 2022». 5 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 8.1.

Los eventuales derechos laborales del actor anteriores al 10 de octubre de 2015 se encontraban prescritos, toda vez que la reclamación de los periodos anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva, en los cuales se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. 8.2.

En consideración a las pruebas documentales y testimoniales durante el periodo que no se hallaba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es entre el 10 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 20126, no se acreditó que la labor desempeñada por el demandante en la ESE Hospital Regional de la Orinoquia correspondiera a una relación laboral subordinada. 8.3.

Acorde con lo previsto en el CPACA dispuso no condenar en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación 9. Félix Tiberio Ruiz Abello interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos6: 9.1. Contrario a lo afirmado por el tribunal, se demostró la relación laboral que existió entre el actor y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, por el tiempo en que laboró allí como médico especializado en ortopedia y traumatología, en atención a los testimonios, la declaración de parte y los documentos aportados, toda vez que se reunieron todos los elementos para ello, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por las actividades que desarrolló y la subordinación o dependencia, esto último entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. 9.2.

El a quo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral. Asimismo, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 9.3. Las labores para las que fue contratado fueron de carácter permanente y constante, por lo tanto, se incumplió con los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades estatales para celebrar 6 Ibidem, documento «ED_TOMO8(.zip) NroActua 2», archivo «130-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA. NULIDAD Y REST DER.

SR. FELIX TIBERIO RUIZ ABELLO. TAC RAD. 2019 00080 00». 6 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello contratos de prestación de servicios como un instrumento de colaboración para cumplir actividades transitorias. 9.4. La naturaleza de las funciones que desarrolló de manera personal permitió concluir que fue sometido a órdenes y cumplió con actividades misionales de la entidad. 9.5.

Existió una relación laboral ininterrumpida entre la ESE demandada y el profesional de la medicina especializado en ortopedia y traumatología desde 1991 hasta el 30 de noviembre de 2016. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no es posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Félix Tiberio Ruiz Abello y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía se configuró una relación laboral?, y si ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 9 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13».

(Resalta la Sala). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 23.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

El sistema de la sana crítica o persuasión racional del juez en la apreciación de las pruebas 30. El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso15. 31.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: 15 En adelante CGP. 12 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello «Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 32. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede disponer en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 33. Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden disponer para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este. 34.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 el sistema de la sana crítica o persuasión racional [a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria17], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas 16 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 17 El máximo tribunal constitucional indicó que «[…] de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)». (Se resalta). 13 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 35. En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador judicial debe estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de debate, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso.

Ciertamente uno de los fines del del Estado Social de Derecho es garantizar los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso previstos por la Constitución Política. 36. Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del CGP prevé que deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y constituye deber del juez exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada elemento probatorio. 2.3.

Lo probado dentro del proceso 37. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 37.1. Certificación del 18 de marzo de 201918, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, y contratos y órdenes de prestación de servicios19, junto con sus actas de inicio, de liquidación y de pago, en virtud de los cuales se advierte que entre el actor y esa entidad se suscribieron los siguientes: Contrato u orden de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 432 $3.166.666 12-05-1997 a 31-05-1997 - 0502 $2.500.000 16-06-1997 a 15-07-1997 10 0579 $1.250.000 01-07-1997 a 15-07-1997 - 0654 $500.000 24-08-1997 a 29-08-1997 26 0667 $2.500.000 01-09-1997 a 30-09-1997 - 18 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», carpeta «5_850012333000201900080022EXPEDIENTEDIGI20230504161754», archivo «10 CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.pdf». 19 Ibidem, documentos «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO2(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO3(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO4(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO5(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO6(.zip) NroActua 2 14 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 0755 $2.500.000 01-10-1997 a 31-10-1997 Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes - 0891 $2.500.000 01-11-1997 a 30-11-1997 - 0908 $2.500.000 01-12-1997 a 31-12-1997 - 0104 $2.500.000 01-01-1998 a 31-01-1998 - 144 $5.000.000 01-02-1998 a 28-02-1998 - 582 $5.850.000 01-08-1998 a 31-08-1998 103 688 $3.700.000 01-09-1998 a 30-09-1998 - 761 $3.700.000 01-10-1998 a 31-10-1998 - 813 $3.700.000 01-11-1998 a 30-11-1998 - 903 $3.700.000 01-12-1998 a 31-12-1998 - 49 $3.700.000 01-01-1999 a 31-01-1999 - 121 $3.700.000 01-02-1999 a 28-02-1999 - 013 y otrosí $47.708.450 01-03-1999 a 31-12-1999 - 043 $4.255.000 01-01-2000 a 31-01-2000 - 157 $4.255.000 01-02-2000 a 28-02-2000 204 $4.255.000 01-03-2000 a 31-03-2000 - 267 $4.255.000 01-04-2000 a 30-04-2000 - 388 $4.255.000 01-05-2000 a 31-05-2000 - 431 $4.255.000 01-06-2000 a 30-06-2000 - 552 $4.255.000 01-07-2000 a 31-07-2000 - 613 $4.255.000 01-08-2000 a 30-08-2000 - 661 $4.255.000 01-09-2000 a - 15 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 30-09-2000 731 $4.255.000 01-09-2000 a 30-09-200020 - 790 $4.255.000 01-10-2000 a 31-10-2000 - 025 $28.593.600 02-01-2001 a 30-06-2001 38 0466 $9.827.000 02-05-2006 a 31-05-2006 1187 0744 $9.920.000 25-07-2006 a 09-08-2006 33 0791 $11.346.000 11-08-2006 a 01-09-2006 1 0901 $11.186.776 10-10-2006 a 09-11-2006 26 1137 $10.323.000 10-10-2006 a 09-11-200621 - 1194 $11.439.000 16-11-2006 a 15-12-2006 5 1249 $12.741.000 12-12-2006 a 01-01-2007 - 0091 $13.247.850 02-01-2007 a 01-02-2007 - 0275 y adición $30.000.000 01-02-2007 a 30-04-2007 - 0500 $8.880.000 02-05-2007 a 31-05-2007 - 0633 $13.720.000 03-07-2007 a 02-08-2007 18 0103 A $30.400.000 03-08-2007 a 02-10-2007 - 985 $20.000.000 18-10-2007 a 17-12-2007 10 1064 $11.040.000 12-12-2007 a 31-12-2007 - 232 $12.160.000 02-01-2008 a 31-01-2008 - 310 $9.200.000 01-02-2008 a 29-02-2008 - 498 $9.400.000 03-03-2008 a - 20 Se celebraron 2 contratos por igual término y valor. 21 Se celebraron 2 contratos por igual término, pero con diferente valor. 16 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 31-03-2008 Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes 594 $8.240.000 03-04-2008 a 30-04-2008 2 659 $9.855.000 12-05-2008 a 11-06-2008 5 708 $11.650.000 12-06-2008 a 11-07-2008 - 926 $15.200.000 12-07-2008 a 11-08-2008 (304 horas) - 996-7 $12.500.000 06-08-2008 a 05-09-2008 (250 horas) - 1783 $7.600.000 03-11-2009 a 02-12-2009 (152 horas) 281 1845 $7.000.000 01-12-2009 a 31-12-2009 (140 horas) - 316 $8.858.000 02-01-2010 a 01-02-2010 (172 horas) - 366 $7.313.000 01-02-2010 a 28-02-2010 (142 horas) - 441 $8.158.500 01-03-2010 a 31-03-2010 (159 horas) - 801 $6.592.000 31-03-2010 a 30-04-2010 (128 horas) - 843 $8.806.500 03-05-2010 a 02-06-2010 (171 horas) - 912 $6.798.000 01-06-2010 a 30-06-2010 (132 horas) - 991 $5.510.500 01-07-2010 a 31-07-2010 (107 horas) - 1332 $7.210.000 02-08-2010 a 01-09-2010 (140 horas) 1 1391 $6.125.500 03-09-2010 a 02-10-2010 (117 horas) 1 1749 $6.091.000 01-10-2010 a - 17 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 31-10-2010 (134 horas) Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes 1748 $5.562.000 02-11-2010 a 01-12-2010 (108 horas) - 1857 $7.776.500 01-12-2010 a 31-12-2010 (151 horas) - 0327 $7.016.875 03-01-2011 a 02-02-2011 (125 horas) - 0371 $5.964.112 01-02-2011 a 28-02-2011 (112 horas) - 0426 $8.466.909 01-03-2011 a 31-03-2011 (159 horas) - 0796 $6.283.618 01-04-2011 a 30-04-2011 (118 horas) - 0868 $7.135.634 02-05-2011 a 31-05-2011 (134 horas) - 1174 $7.135.634 01-06-2011 a 30-06-2011 (134 horas) - 1277 $6.070.614 01-07-2011 a 31-07-2011 (114 horas) - 1360 $8.094.152 01-08-2011 a 31-08-2011 (152 horas) - 1400 $7.348.638 01-09-2011 a 30-09-2011 (138 horas) - 1689 $6.869.379 01-10-2011 a 30-10-2011 (129 horas) - 1978 $6.549.873 01-11-2011 a 30-11-2011 (123 horas) - 2017 $8.307.156 01-12-2011 a 31-12-2011 (156 horas) - 0326 $8.720.991 02-01-2012 a 31-01-2012 (159 horas) - 0380 $11.244.045 02-02-2012 a 28-02-2012 - 18 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello (205 Horas)22 Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes 0450 $10.476.159 01-03-2012 a 31-03-2012 (191 horas) - 0805 $9.269.481 02-04-2012 a 30-04-2012 (169 horas) - 0852 $12.779.817 01-05-2012 a 31-05-2012 (233 horas) - 1207 $6.636.729 01-06-2012 a 30-06-2012 (136 horas) - 1635 $15.193.173 01-08-2012 a 31-08-2012 (277 horas) - 2001 $13.986.495 01-09-2012 a 30-09-2012 (255 horas) - 2118 $8.885.538 01-11-2012 a 30-11-2012 (162 horas) 21 2165 $7.294.917 01-12-2012 a 31-12-2012 (133 horas) - 030023 $22.817.184 01-01-2013 a 30-04-2013 (416 horas) - 086224 $43.111.314 01-05-2013 a 30-09-2013 (786 horas) - 22 No obstante que la vigencia que aparece en el acta de liquidación señala como fecha el 2 de enero de 2012 y con un plazo de un mes máximo para el cumplimiento de las 205 horas contratadas, esta Sala considera que debe ser consecuencia de un error, pues el contrato se firmó el 1° de febrero de 2012 y el siguiente se firmó el 1 de marzo de 2012 como aparece en el contrato siguiente.

Por ende, se toma como tiempo laborado desde el 1° de febrero al 28 de febrero de 2012 y no del 2 de enero al 31 de enero de ese año. 23 No obstante que no aparece este contrato, sí reposa en el expediente las actas parciales números 1, 2, 3 y la de liquidación, de las cuales se infiere que las horas laboradas fueron 97, 87, 119 y 113, respectivamente y el valor total del contrato es $35.542.152.

Sin embargo, en el acta de liquidación aparece que quedó un saldo a favor del hospital de $12.724.968. Cuando se divide los valores pagados entre el número de horas laboradas y pagadas se establece que el valor de la hora era $54.849. 24 En este caso sucede igual que en el anterior. El valor total del contrato según acta de liquidación era de $44.427.690; el valor por hora era de $54.849; el número de horas laborales según las 4 actas parciales y la de liquidación del contrato, son respectivamente 114, 97, 178, 192 y 205, resultando un saldo a favor del Hospital de $1.316.376.

Así las cosas, se toman 786 horas trabajadas por un valor de $43.111.314. 19 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 1130 y adición25 $39.491.180 01-10-2013 a 31-12-2013 (720 horas) Prestar servicios de ortopedia en la atención de pacientes - 0215 y adición $102.997.440 01-01-2014 a 30-09-2014 (1755 horas) - 0946 $27.348.60826 01-10-2014 a 31-12-2014 (466 horas) - 0503 $41.125.194 19-01-2015 a 30-04-2015 (687 horas) 11 1137 y adición $53.875.800 26-07-2015 a 03-10-2015 (900 horas) 55 2181 $32.205.75627 06-10-2015 a 26-12-2015 (600 horas) 1 0498 y adición28 $40.406.850 08-01-2016 a 30-04-2016 (675 horas) 8 1.010 y adición $39.527.696 01-05-2016 a 31-07-2016 (480 horas) - 1.638 $10.793.93629 01-08-2016 a 30-09-2016 (320 horas) - 25 Igual situación respecto de los dos anteriores ocurre con el contrato 1130 de 2013.

De las actas parciales y de liquidación se establece que el accionante laboró 251, 277 y 192 horas, respectivamente, para un total de 720 horas. No hubo saldos a favor del hospital. El valor del contrato era de $32.909.400 más una adición de $6.581.880, lo que totaliza $39.491.280, el que divido entre el número de horas laboradas da un valor de $54.849 26 Según aparece en el acta de liquidación 1245, no se ejecutó en su totalidad, sino por 170,155, 141, para un total de 466 horas, quedando un saldo a favor del hospital de $4.342.912.

Por lo tanto, para efectos del valor se tiene en cuenta la diferencia, esto es, $27.348.608. El valor de la hora es $58.688. 27 El valor ejecutado realmente asciende a $32.205.756 y las horas laboradas según acta de liquidación son 188, 157 y 193 para un total de 538 horas, es decir, el valor por hora asciende a $59.862.000. 28 En el plenario aparecen documentos relacionados con el contrato 0498 del 8 de enero de 2016.

Del análisis de tales documentos se infiere que ese contrato fue adicionado en plazo el 29 de marzo de 2016 por un término de 23 días más, es decir, hasta el 30 de abril de ese año. Del acta de liquidación resulta que el valor del contrato fue $44.896.500, el número de horas laboradas 139, 167, 176, 193, para un total de 675, quedando un saldo a favor del Hospital de $4.489.650, para un total del valor del contrato de $40.406.850, lo que da un valor por hora de $59.862. 29 A partir del 1° de julio de 2016 se estableció que el valor de la hora sería de $64.000.

Según acta de liquidación, el demandante laboró 186, 222 y 236 horas, quedando un saldo a favor del Hospital de $3.542.064. Por lo tanto, como el valor del contrato y su adición suman $43.069.7660, el valor ejecutado asciende a $39.527.696. Por tal razón la adición del contrato no figura por $14.336.000 sino por $10.793.936, que es el resultado de disminuir el saldo no ejecutado a la adición. 20 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 2126 y adición $25.336.00030 01-10-2016 a 30-11-2016 (399 horas) - 37.2.

En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se ejecutaron las siguientes actividades: «1. Dar asesoría, apoyo, información y atenciones de salud a la totalidad de los pacientes del Hospital de Yopal ESE, para lograr las siguientes metas: 2. Prestar el apoyo a las actividades de tipo académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas con las Universidades mediante los convenios docentes y de servicios, regulados por el decreto 190/96 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, complemente o sustituyan. 3.

Detectar, evaluar y notificar a la Subgerencia sobre presuntas irregularidades en el ejercicio de las actividades del objeto contractual. 4. Generar empatía con el usuario sus familiares y allegados, respecto al secreto profesional y al paciente, demostrando compromiso, cortesía, consideración, voluntad para resolver problemas, trabajo en equipo y capacidad para escuchar. 5.

Desarrollar las actividades objeto del presente contrato, con autonomía técnica y científica, sin ningún tipo de subordinación, con compromiso responsabilidad y autocontrol. 6. Velar por el uso adecuado de equipos materiales y elementos que están a su disposición. 7. Responder civil y físicamente por los bienes puestos a disposición por la empresa para el cumplimiento del objeto contractual; en caso de pérdida, reponer el bien en las mismas condiciones o cancelar su valor comercial a la fecha de reposición. Si es daño, asumir los costos de su reparación. 8.

Responder físicamente por las glosas, que por deficiencias en el diligenciamiento de la historia clínica y sus anexos o por no pertenencia de los procedimientos o actividades realizadas, le hagan a las facturas de prestación de servicios de diferentes Empresas Responsables del Pago-ERP. 9. Respuesta a glosas: conjuntamente con la oficina auditora encargada de contestación de objeciones y/o glosas, coadyuvará en la elaboración de la respuesta en las mismas, cuando ésta proceda, en virtud a la ejecución de sus obligaciones contractuales. 10.

Presentar informe mensual de las actividades realizadas, a efectos de acta de liquidación por parte de la supervisión del contrato. Igualmente el contratista debe ajustarse a la demanda y a las necesidades de la institución y no a las particulares. 11. Diligenciar el formato de entrega de turno, el cual será requisito para la firma de las actas de pago. 12.

Informar al supervisor cuando el contrato alcanza una ejecución del 70%. 13. Aplicar en la ejecución de las actividades contractuales las políticas institucionales sobre producción, reacción y racionalización del gasto, estandarización de procesos, información, atención al cliente, optimización de recursos, imagen institucional, plan de desarrollo, plan de gestión y otros. 14.

Las demás actividades que se consideren necesarias para el efectivo y normal desarrollo del objeto contratado. 15. Realizar el curso virtual básico de seguridad del paciente. 16. Asistir y participar cuando sea requerido al pre conciliaciones, conciliaciones y demandas» (sic). 30 Es el resultado del valor resultante en la liquidación puesto que en esta quedó un saldo por ejecutar de $1.152.000.

Del valor pagado y número de horas laboradas (265 y 134) se infiere que el valor de la hora asciende a $63.498,74. 21 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 37.3. El gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía rindió un informe en el que hizo constar lo siguiente31: «De acuerdo con los archivos documentales que reposan en la oficina de Gestión Documental del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. se tiene que no existe documento alguno que permita certificar que el Doctor Ruiz Abello haya prestado sus servicios profesionales, como especialista, a esta institución durante los lapsos comprendidos del 01 de enero de 1991 al 11 de mayo de 1997 y del 01 de julio de 2001 al 11 de mayo de 2006» (sic). 37.4.

Informes dirigidos por el actor al coordinador del área de ortopedia de la ESE Hospital de Yopal, con su visto bueno, de las actividades que ejerció en el desarrollo de los contratos y las órdenes de prestación de servicios, dentro de las que se encuentran las siguientes: i) turnos de urgencias; ii) consultas externas; y iii) cirugías programadas y de urgencias32. 37.5.

Órdenes y comprobantes de los pagos efectuados al demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con la ESE Hospital de Yopal33. 37.6. El 10 de octubre y 7 de noviembre de 201834, el actor solicitó a la ESE el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que trabajó como médico de ortopedia entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

Esta petición fue negada a través del Oficio GER-26.2-2018 del 5 de diciembre de 201835, suscrito por el gerente de la entidad, con fundamento en que no existió vínculo laboral entre las partes. 40. En la audiencia de pruebas celebrada los días 6 y 7 de octubre y 11 de noviembre de 202036, se recibieron los testimonios de Fredy Leonardo Jiménez Barrera, Diego Manuel Mojica Rodríguez, Rafael Antonio Riberos Cardozo, Nelson Galindo Alvarado, Lyda Esperanza Riaño Vargas, Carlos Darwin Cristancho Rodríguez, Léider Daza Tavera, Germán Barrera Hernández, Jorge Eliécer Neira Garnica, Janeth Atuesta Atuesta, Juan Eduardo Durán Durán, Gonzalo Arias Agudelo, Rocío Valles Martínez, Rocío del Pilar Niño Nova, Bruce Lee Becerra Marín, Ricardo 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_TOMO8(.zip) NroActua 2». 32 Ibidem, documentos «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO2(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO3(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO4(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO5(.zip) NroActua 2», «ED_TOMO6(.zip) NroActua 2 33 Ibidem. 34 Ibidem, documento «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», carpeta «5_850012333000201900080022EXPEDIENTEDIGI20230504161754», archivos «05 DERECHO DE PETICIÓN.pdf» y «06 REITERA DERECHO DE PETICIÓN.pdf», respectivamente. 35 Ibidem, archivo «07 RESPUESTA HORO.pdf». 36 Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índices 25, 26 y 28. 22 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello Álvaro Barreo Pinzón y Édgar Alberto Dinas Rodríguez, pedidos por la parte demandante, Gisella Pertuz Sierra, Hernán Darío Hernández Santacoloma y Mario Archila González, solicitados por la ESE demandada, de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1.

Fredy Leonardo Jiménez Barrera es médico general especialista en epidemiologia y era el subgerente de servicios de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, cargo del cual tomó posesión el 1° de septiembre de 2020. En su trayectoria laboral en la entidad también se desempeñó como médico rural entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2015, en donde conoció al demandante como médico especialista en ortopedia; no obstante, no le constaron las circunstancias específicas de los servicios de aquel. 40.1.1.

En el hospital existen procesos misionales para la prestación de los servicios de salud, como lo son los ejercidos por los médicos especialistas en ortopedia, los que son continuos y permanentes, pues implica la atención a la población. 40.1.2. Para la época del testimonio no existía personal de planta que prestara funciones de médico especialista en ortopedia, pero sí vinculados a través de contratos de prestación de servicios. 40.2.

Diego Manuel Mojica Rodríguez es médico ortopedista y laboró en el Hospital de Yopal desde el año 2014, luego, a partir de mediados del año 2015, se desempeñó como coordinador del servicio de ortopedia. Conoció y laboró con el demandante por aproximadamente año y medio, el que de tiempo atrás ya trabajaba como médico en igual especialidad a la suya. 40.2.1.

El inicio de las actividades que prestaban en la institución hospitalaria como médicos ortopedistas era a las 7:00 am, las que eran programadas mensualmente por la entidad y conocidas por ellos de manera previa; sin embargo, estas podían cambiar por necesidades del servicio. 40.2.2. En su cargo como coordinador, ni en ningún otro, les dio órdenes a los médicos ortopedistas; su función consistía en velar que las actividades dispuestas por el hospital se llevaran a cabo. 40.2.3.

Eran 5 actividades las que ejercían los médicos ortopedistas de acuerdo con una lista programada (atención de urgencias, cirugías programadas, ronda en piso, consulta externa y cirugías de urgencias), las cuales se realizaban separadamente por día e iban rotando periódicamente. 40.2.4. Desde su ingreso a la institución no ha conocido a algún especialista en ortopedia de planta de la entidad, pero sí vinculados a través de contratos de 23 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello prestación de servicios.

El servicio prestado en tal condición es permanente para atender las necesidades del servicio de salud. 40.2.5. Ellos desarrollaban las actividades en consulta externa, urgencias y cirugías en turnos que iniciaban en la mañana a las 7:00 y terminaban en la noche a las 7:00; sin embargo, después de esa hora debían tener disponibilidad en caso de que tuvieran que atender alguna urgencia. Aquel operaba y le pagaban por cirugía. En algunas ocasiones, cuando laboraban en urgencias, tuvieron que estar en disponibilidad de 24 horas presenciales. 40.2.6.

El actor cumplió a cabalidad con todas sus actividades programadas y no le consta si fue objeto de sanción o llamado de atención por parte del hospital en el ejercicio de sus labores; y estuvo vinculado con el Hospital de Casanare. 40.3. Rafael Antonio Riveros Cardozo es médico radiólogo y trabajó en el Hospital de Yopal desde 1990, no recuerda la fecha en la que se produjo su retiro.

Conoció y trabajó con el actor en la entidad a partir de los primeros meses del año 1992. 40.3.1. Para la época en la que laboraron juntos existían 2 ortopedistas, el demandante y otro, quienes prestaban sus servicios en consulta externa, cirugías y urgencias en el día y además hacían turnos de disponibilidad en la noche, en dominicales y festivos. 40.3.2.

No le consta que hubiera médico ortopedista en la planta de la institución hospitalaria, tampoco que existiera supervisor de las actividades que ejercía el demandante. 40.3.3. El demandante fue socio de la Clínica Casanare; sin embargo, al momento del testimonio no conocía si continuaba siéndolo. 40.4. Nelson Galindo Alvarado es médico anestesiólogo y ha trabajado en el Hospital de Yopal, hoy Hospital de la Orinoquía, desde hace más de 34 años.

Conoció y trabajó con el actor en la institución hospitalaria a partir del año 1992 hasta el año 2016, quien era médico ortopedista; ambos fueron socios accionistas de la Clínica Cansare. 40.4.1. Las actividades que realizaba el demandante como ortopedista fueron: manejo hospitalario de fracturas de diversa índole en adultos y niños, atención de pacientes con politraumatismos, consulta externa y la realización de cirugías programadas y de urgencias. 40.4.2.

Para el ejercicio de las funciones de consulta externa y la ejecución de las cirugías programadas los médicos ortopedistas tenían que supeditarse a un horario 24 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello programado por la entidad. 40.4.3. La prestación de servicios médicos especializados en ortopedia hace parte del proceso misional de la institución hospitalaria y se prestan con carácter permanente. 40.4.4.

Durante el tiempo en el que el demandante fue ortopedista conoció de la existencia de 1 médico especialista en esta área dentro de la planta de personal del hospital. 40.4.5. En el desarrollo de sus funciones, ambos recibían órdenes del jefe de cirugía y del subdirector médico de atención, este último daba ciertos lineamientos en relación con los horarios de ciertas consultas, las cirugías programadas y el cumplimiento de las labores de cada área. 40.4.6.

El demandante prestó también sus servicios en la Clínica de Casanare; no obstante, no sabe el tipo de vinculación. 40.5. Lyda Esperanza Riaño Vargas es administradora de empresas con especialización en desarrollo de talento humano y empezó a trabajar en el Hospital de la Orinoquía el 3 de abril de 2017 como coordinadora de talento humano. 40.5.1.

No conoce al demandante; sin embargo, sabe que él solicitó una certificación laboral, la cual fue elaborada por la Oficina Jurídica de la ESE en la que se indicó el tiempo que laboró por medio de contratos entre los años 1991 y 2016. 40.6. Carlos Darwin Cristancho Rodríguez es médico y prestó sus servicios en el Hospital Regional de la Orinoquía como subgerente administrativo entre el 1° de junio de 2017 y el 7 de enero de 2020. 40.6.1.

No distingue al actor y por lo tanto es ajeno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los trabajos desarrollados por él. Asimismo, que se haya expedido certificación alguna sobre los pagos y las retenciones realizadas a aquel. 40.7. Léider Daza Tavera es médico especialista en auditoría y gerencia de entidades de salud y ha trabajado en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 22 de mayo de 2020 como jefe de la oficina Asesora de Planeación y Desarrollo Institucional.

No conoció al actor. 40.7.1. Esa oficina es la encargada de la organización de los planes y programas de la institución hospitalaria, así como de los procedimientos y proyectos para el desarrollo de los servicios, los que se analizan e implementan de la mano de los jefes de las diferentes áreas. 25 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.7.2.

La prestación de servicio de ortopedia es permanente y es una especialidad clínica, la que hace parte del mapa del proceso misional del hospital y allí se encuentran enmarcados los tipos de procesos, como son la atención ambulatoria, la consulta de urgencias y los servicios de cirugía y de hospitalización. 40.7.3. La formulación de los procedimientos se hace por los líderes de cada uno de los servicios, los que se hacen en coordinación con la oficina de Planeación y el equipo de calidad. 40.7.4.

Los procesos y procedimientos que existían para le época en la que el actor pudo haber prestado sus servicios son diferentes, pues estos a partir de marzo 2017 cambiaron. 40.8. Germán Barrera Hernández es médico general y laboró en esta condición en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 13 de marzo de 1997, desde ese entonces ha ocupado los cargos de coordinador de área, jefe de unidad, en la actualidad denominado líder de programa y subgerente administrativo y científico. 40.8.1.

Conoce al demandante ya que prestó sus servicios en el hospital como médico ortopedista; no tiene certeza de las fechas, pero conoce que lo hizo por más de 15 años, pues laboraron de la mano entre los años 2000 y 2016 en diferentes áreas. Entre abril y noviembre de 2016 fue el supervisor de los contratos que aquel suscribió con la entidad y el resto de tiempo era quien verificaba el cumplimiento de las actividades. 40.8.2.

Las funciones que desempeñaban los especialistas dependían del área en las que estuvieran asignados, por ejemplo, las labores del área de urgencias son diferentes de las de consulta externa. Las actividades se desarrollaban en los turnos que el hospital fijaba y comunicaba previamente, los cuales normalmente podían variar en consideración al volumen del trabajo, de 7:00 am a 7:00 pm con disponibilidad de tiempo después de ese horario; sin embargo, en urgencias era de 24 horas. 40.8.3.

El demandante prestó sus servicios de forma personal, no era posible que estos los realizara alguien diferente; lo que sí se presentaba era la figura del cambio de turno con otro médico ortopedista de la entidad, lo que debía ser informado con anterioridad a la subgerencia. 40.8.4. El especialista era quien debía someterse a las necesidades del hospital, no de forma contraria: por tanto, las actividades y los horarios por turnos en el que las desarrollaban eran fijados por la entidad.

El servicio de ortopedia era necesario y permanente en la institución, al punto de que su prestación era necesaria las 24 26 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello horas del día y los 7 días de la semana debido a la alta demanda por la gran accidentalidad del municipio. 40.8.5.

Existen protocolos, procesos y procedimientos dispuestos por la entidad para el ejercicio de las labores de los especialistas, los cuales se deben respetar; no obstante, estos son autónomos en el tratamiento de los pacientes. Cree que todos los ortopedistas han sido vinculados a la institución hospitalaria por medio de contratos de prestación de servicios. 40.8.6.

Los servicios especializados en ortopedia eran fijados por la entidad y prestados en las instalaciones del hospital, a excepción de las veces que había que ir a brigadas. 40.9. Jorge Eliécer Neira Garnica es administrador de empresas y se desempeñaba como tesorero en la ESE Hospital Regional de la Orinoquía desde hacía 2 meses y 1 día con anterioridad a la celebración de la audiencia. No conoció al actor, por tanto, no le constaba su situación laboral. 40.9.1.

Por sus funciones sabe que la entidad tiene un procedimiento establecido para el pago de los servicios de los médicos especialistas. 40.10. Janeth Atuesta Atuesta es enfermera y era la líder del programa de Apoyo Terapéutico y Diagnóstico de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía en donde ha trabajado por más de 20 años, iniciados en el año 1996 aproximadamente.

Los cargos que desempeñó antes fueron los de enfermera, coordinadora de facturación, jefe de planeación y subgerente de prestación de servicios, este último de agosto de 2018 a agosto de 2020. 40.10.1. Sabe que el demandante laboró por varios años en la institución hospitalaria como médico especialista; sin embargo, específicamente no conoció las circunstancias en que lo hacía. Asimismo, que la Subgerencia de Prestación de Servicios es el área encargada de la supervisión de los contratos de prestación de servicios de los médicos especialistas. 40.11.

Juan Eduardo Durán Durán es médico y trabajó como gerente del Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquía, entre los años 1996 y 1998 y 2004 y 2008, fue allí en donde conoció al actor en el año de 1994, quien se encontraba vinculado a través de contratos de prestación de servicios como médico especialista en ortopedia y atendía consultas externas, cirugías y urgencias, de conformidad con las directrices mensuales que le entregaba el hospital. 40.11.1.

Las labores de ortopedia que prestaba el demandante eran desarrollas en las instalaciones del hospital y hacían parte de su objeto misional, el cual era la 27 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello prestación del servicio de salud a la comunidad. Los turnos para el desempeño de las actividades de los médicos de esta especialidad eran coordinados y organizados entre ellos y la entidad, así como la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 40.11.2.

Si bien existían manuales, protocolos o guías de procesos y procedimientos para la realización de las actividades desarrolladas por los médicos especialistas, también era cierto que estos contaban con autonomía para el tratamiento de los pacientes. 40.11.3. En el hospital existían varios médicos que prestaban el servicio de ortopedia; sin embargo, no recuerda si estos pertenecían a la planta de la entidad.

Estos podían cambiar los turnos con sus compañeros de la especialidad, lo que debía ser informado al supervisor de los contratos, y eran firmados por el gerente. 40.11.4. El demandante no tuvo sanción alguna en el ejercicio de sus actividades y también trabajaba en la Clínica Casanare. 40.11.5. La supervisión de las funciones propias de la ejecución de los contratos era por parte de los jefes de área a la cual pertenecía el médico especialista y del subdirector científico. 40.12.

Gisella María Pertuz Sierra es médica y ha trabajado en el Hospital Regional de la Orinoquía a partir del año 1998, en donde realizó los años de internado y rural y se ha desempeñado como médica de urgencias y coordinadora de esta área, último cargo que ejercía al momento de su testimonio por alrededor de 14 años. 40.12.1. Conoció y trabajó con el demandante en la institución hospitalaria por más de 20 años, quien se desempeñaba como médico ortopedista y atendía hospitalizaciones, consultas externas, urgencias y cirugías.

La vinculación de él era por contratos de prestación de servicios y durante ese tiempo dejó de trabajar en algunos periodos. 40.12.2. La organización de las actividades de los médicos especialistas dependía de su disponibilidad y de la demanda del hospital, por lo tanto, sus turnos y actividades eran coordinadas y acordadas entre ellos y el hospital.

Cuando se desbordaba el servicio de urgencias se les llamaba, no era una orden sino una petición. No se obliga a un especialista a operar y por tanto se remitía a otro. 40.12.3. No ha existido en la planta de personal de la institución hospitalaria médicos especializados en ortopedia, siempre han sido vinculados por contratos de prestación de servicios. 28 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.12.4.

Como coordinadora, ella no podía dar órdenes a los médicos especialistas en el tratamiento de los pacientes, ellos eran autónomos en sus decisiones con sujeción de las guías dictadas por el ministerio. 40.12.5. El demandante también trabajaba en la Clínica Casanare y su actividad en el Hospital Regional de la Orinoquía no fue permanente, esta fue de forma transitoria. 40.12.6.

El servicio médico de ortopedia es parte del proceso misional del hospital y se debe ejecutar de conformidad con los procesos establecidos para ello. 40.12.7. El ortopedista antes llegaba, pasaba revista y se iba; ahora sí permanecen en la institución, hacen turnos de urgencia y permanecen porque el volumen de pacientes así lo amerita.

En la actualidad hay más médicos de esta especialidad por la gran cantidad de usuarios, anteriormente era uno solo para toda la institución. Hay especialistas en un horario de 7:00 am a 7:00 pm con presencia en el hospital y después de esa hora con disponibilidad en caso de que se llegare a presentar alguna urgencia que atender. 40.12.8.

Ella era la encargada de la programación de las cirugías y de los turnos de los médicos especialistas en ortopedia, la que era organizada junto con el hospital. Las actividades de aquellos se realizaban en las instalaciones de la entidad y eran supervisadas por la Subgerencia de Prestación de Servicios junto con los coordinadores de área. 40.13.

Hernán Darío Hernández Santacoloma es médico general y ha prestado sus servicios en la ESE desde el año 2008. Conoció y laboró con el demandante en la entidad, quien prestaba sus servicios en urgencias, hospitalización y salas de cirugía. No pudo afirmar que el demandante hubiese recibido algún tipo de órdenes para el desarrollo de sus funciones, pero sí que laboraba para la Clínica Casanare. 40.14.

Para el ejercicio de las funciones se asignaban unos horarios por turnos, los cuales eran programados por la institución hospitalaria. En el área de consultas empezaban a las 7:00 am; sin embargo, cuando estas terminaban los médicos debían estar en disponibilidad para atender alguna eventual urgencia que se pudiera llegar a presentar, para el caso de los ortopedistas como fracturas de pelvis y abiertas de tercer grado en adelante. 40.15.

Los especialistas en ortopedia eran autónomos en el manejo de los pacientes, para lo cual debían atender los procedimientos y lineamientos establecidos en las guías médicas, las cuales existen también para las otras especialidades. Las labores de ortopedia hacen parte del proceso misional de la entidad, toda vez que es propio de los servicios de salud que se presta a la comunidad y hace parte de la atención en urgencias, hospitalización y cirugías. 29 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.16.

Desconoce si el actor fue sancionado en el ejercicio de sus funciones. 40.17. Mario Archila González es médico ginecólogo y ha trabajado en el Hospital Regional de la Orinoquía por un tiempo superior a 25 años. Conoció al demandante toda vez que este prestó sus servicios en la entidad como médico especialista en ortopedia en las áreas de urgencias, cirugía y hospitalización. 40.17.1.

En la institución hospitalaria no existían en la planta de personal cargos de médicos especialistas en ortopedia, su vinculación con la entidad era través de órdenes de prestación de servicios y en esta modalidad ellos programaban sus horarios de trabajo. 40.17.2. El demandante también prestaba servicios en la Clínica de Casanare, de la cual era socio. 40.18.

Gonzalo Arias Agudelo es médico con especialidad en cirugía general y laboró en el Hospital de la Orinoquía entre el 11 de abril de 1990 y el 31 de marzo 2007, con una breve interrupción de unos meses en ese periodo. Trabajó con el demandante en la entidad desde finales del año 1991 o principios de 1992, quien se desempeñó como médico ortopedista por medio de contratos de prestación de servicios. 40.19.

Tanto el testigo como el actor son socios de la Clínica Casanare, lugar en donde aquel también prestó sus servicios. 40.19.1. Las funciones que desarrollaban los médicos especialistas, entre ellos los de ortopedia, eran la atención de consulta externa, de hospitalización, de cirugías programadas y de urgencias, las cuales hacían parte de la misión de la institución hospitalaria y se prestaban en sus instalaciones. 40.19.2.

Normalmente los médicos ortopedistas atendían a los pacientes en las horas de la mañana y los procedimientos los realizaban al finalizar la tarde. Las urgencias que llegaban en horas de la tarde generalmente las realizaban al otro día. 40.19.3. En un principio en el hospital existían médicos de planta especializados en ortopedia, luego del año 2003 estos empezaron a ser vinculados a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios. 40.19.4.

No le consta el horario o turnos de trabajo de los médicos ortopedistas, pues las actividades se realizaban de acuerdo con las necesidades del servicio médico, las cuales variaban según la especialidad. 30 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.20. Rocío Valles Martínez es médica de profesión y laboró en el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquía, como subgerente de prestación de servicios desde mediados del año 2012 hasta principios de 2016.

Allí conoció al demandante, quien ya trabajaba como médico especialista en ortopedia y atendía turnos por urgencias, consulta externa, cirugía programada y de urgencias y valoración de hospitalización. 40.20.1. Con los especialistas se concertaban las actividades que iban a desarrollar, ellos pasaban su lista de disponibilidad de tiempo para su realización, en ningún momento se les imponían las horas en las que iban laborar y sus funciones, toda vez que lo común era que ellos trabajaran en otras entidades, en el caso del actor en la Clínica Casanare.

Los especialistas como el actor presentaban una nota manual en la que manifestaban el horario que podían cumplir y las áreas de trabajo. 40.20.2. La Subgerencia de Prestación de Servicios era la encargada de coordinar y concertar con los especialistas sus funciones, las que a su vez eran supervisadas a través de unos jefes o líderes de programa, quienes verificaban si ellos cumplían las actividades y los turnos que los médicos habían estipulado, entre estos el demandante. 40.20.3.

Durante su permanencia como subgerente en la institución hospitalaria únicamente recuerda a un médico ginecólogo que hubiera estado en planta, los demás especialistas se encontraban vinculados en la entidad mediante contratos de prestación de servicios. 40.20.4. Las labores de ortopedia hacen parte del proceso misional del hospital, las cuales se prestaban de forma permanente por las necesidades del servicio de salud y en las instalaciones de la entidad.

Estas se realizaban en diferentes áreas, como lo eran urgencias, hospitalización y cirugía, entre otras. 40.20.5. Los especialistas tenían autonomía técnica y científica para el tratamiento de sus pacientes de acuerdo con su experiencia y experticia; sin embargo, para ello debían tener en cuenta los lineamientos previstos en los protocolos que existían para la prestación de los servicios de salud, los que podían ser nacionales o internacionales.

En el día normalmente cubrían los horarios que presentaban y en la noche debían estar en disponibilidad para atender cualquier llamado por urgencias. 40.20.6. En los contratos de prestación de servicios se estipulaban las metas y las actividades que los médicos especialistas debían cumplir, todo era concertado entre las partes. 40.21.

Rocío del Pilar Niño Nova es enfermera y laboró en el Hospital de la 31 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello Orinoquía como subgerente de prestación de servicios entre el 24 de octubre de 2016 y el 15 de agosto de 2018. Dentro de sus funciones se encargaba de la supervisión de los contratos de prestación de servicios y elaboración de estudios previos para la contratación de los profesionales; además certificaba el número de horas que ellos permanecían en diferentes áreas, suscribía las actas de pago y hacía el seguimiento de la labor; sin embargo, la verificación del cumplimiento de las actividades se realizaba por medio de los líderes de las diferentes áreas. 40.21.1.

Trabajó con el demandante en la Clínica Casanare entre los años 1997 y 1998, quien se desempeñó como médico ortopedista. 40.21.2. Sabe que el actor prestó sus servicios en el Hospital de la Orinoquía como especialista en ortopedia y que su vinculación con la entidad fue mediante contratos de prestación de servicios. Él desarrolló sus funciones en las instalaciones de la institución en las áreas de cirugía, consulta externa, hospitalización y urgencias, las cuales contaban con su líder respectivo; desconoce si estos le impartieron instrucciones. 40.21.3.

En el área de consulta externa de ortopedia, las fechas, los consultorios y los turnos eran programados por la líder del proceso. 40.21.4. Los médicos especialistas se desempeñaban con autonomía para la realización de sus actividades, pues las programaban de acuerdo con la disponibilidad con la que ellos contaran. La asignación de los turnos se realizaba de acuerdo con los profesionales, ellos pasaban las posibles fechas en que podían trabajar en el hospital y con base en ello se elaboraban las planillas. 40.21.5.

Los turnos se concertaban previamente y se cumplían porque era un compromiso que los especialistas asumían con el hospital. Existen uno denominado en disponibilidad, en el cual el profesional debe estar dispuesto a acudir al hospital a apoyar cualquier área y en el momento que fuera requerido, el que se programaba en una planilla con ese nombre.

Se hacía un acuerdo entre la gerencia y aquellos para establecer un valor por las horas de disponibilidad. 40.21.6. Ortopedia es un proceso misional de la institución hospitalaria y se debía desarrollar de manera permanente en las instalaciones de la entidad. 40.21.7. Para la realización de los procedimientos de ortopedia existían unas guías de práctica clínica, las cuales se adoptaban con base en unas que ya estaban establecidas por el Ministerio de Salud y otras entidades. 40.21.8.

Era un deber del actor diligenciar la historia clínica, pues las normas establecen que la atención que se realice con cada paciente debe contar con un 32 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello registro. Nunca conoció que a él le hubiesen realizado procedimiento disciplinario alguno. 40.22.

Bruce Lee Becerra Marín es odontólogo y trabajó en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el mes de octubre de 2004 hasta marzo de 2012, lapso en el que desempeñó las funciones de subdirector administrativo y financiero y gerente. Conoció al demandante en la institución hospitalaria, quien se desempeñaba como médico especialista en ortopedia y estaba vinculado por contrato de prestación de servicios profesionales. 40.22.1.

Los profesionales de contrato de prestación de servicios tenían autonomía, organizaban sus actividades y su programación de acuerdo con sus capacidades y tiempo disponible; se concertaba con el área de prestación de servicios de la institución para programar las tareas a desempeñar, la concertación se hacía mes a mes, para lo cual los especialistas presentaban una programación de disponibilidad de turno de tiempo dependiendo del área que podían atender, ya que ellos prestaban sus servicios en otras entidades como la Clínica Casanare, lugar en donde el actor laboró entre los años 2004 y 2012. 40.22.2.

En el Hospital había lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y con base en ellos el hospital adoptaba unas guías o manuales para todas las especialidades mediante un acto administrativo. Todos los profesionales estaban obligados a cumplir los protocolos y lineamientos, así́ como las guías de manejo. 40.22.3. Los médicos especialistas prestaban sus servicios en las instalaciones del hospital y debían atender el turno de disponibilidad, el cual consistía en que debían acercarse a las instalaciones de la entidad para la atención, normalmente de urgencias, de los pacientes en el momento que lo requerían.

Por estos turnos recibían un pago. 40.22.4. Los servicios médicos de ortopedia hacían parte del proceso misional de la entidad y tenían el carácter de permanente. La supervisión de los servicios que prestaba el hospital la realizaba la Superintendencia de Salud o el Ministerio de Salud, quienes normalmente delegaban esa actividad en la Secretaría de Salud Departamental. 40.22.5.

Para el pago de los honorarios mensuales el contratista presentaba un informe de sus actividades a la oficina de Talento Humano. 40.23. Doris Bernal Cárdenas es ingeniera de sistemas y trabajó en el Hospital de Yopal desde octubre de 2005 hasta junio de 2012, vinculada por contrato de prestación de servicios en la oficina de Planeación; luego fue nombrada subgerente administrativa, cargo que ejerció entre el año 2008 y el 12 de junio de 2012. 33 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.23.1.

Conoció al demandante en la entidad, quien laboró como ortopedista y prestaba sus servicios en urgencias y salas de cirugías. Él estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios. 40.23.2. El trabajo de los médicos especialistas es individual, ellos eran autónomos en la atención de los pacientes. A su vez, ellos ofertaban sus servicios de acuerdo con la especialidad y la disponibilidad de tiempo con el que contaban. 40.23.3.

El servicio de ortopedia es un proceso misional de hospital por ser de segundo nivel. 40.24. Ricardo Álvaro Barreo Pinzón es médico pediatra y conoció al actor toda vez que fueron compañeros de trabajo en el Hospital de la Orinoquía por más de 25 años. Ambos son socios de la Clínica de Casanare donde también laboraba el demandante por alrededor de 20 años. 40.24.1.

El actor ingresó a trabajar en el hospital en el año 1992, aproximadamente, momento para el cual el testigo ya trabajaba en la entidad, pues ingresó en el año 1989; no sabe la modalidad de vinculación de aquel. Hacía turnos en urgencias, revisaba los pacientes que estaban en observación en esa área, pasaba revista con los pacientes hospitalizados, atendía consulta externa y realizaba programación de cirugía y procedimientos quirúrgicos, que correspondía a la rama de la ortopedia. 40.24.2.

El servicio especializado de ortopedia era un proceso misional de la institución hospitalaria y permanente, puesto que se debía prestar las 24 horas del día. Además, era prestado en las instalaciones de la entidad. 40.24.3. El trabajo se repartía con otro ortopedista, un día le correspondía urgencias y al otro día cirugía, en atención a la cantidad de médicos de esta especialidad que había se dividían las actividades que realizaban.

Estos debían atender los turnos de disponibilidad, en los cuales debían responder a los llamados del hospital para atender las urgencias que se presentaban. 40.24.4. Los médicos especialistas tenían un supervisor inmediato, el que era el encargado de organizar el desarrollo de las labores. Se realizaba una planilla mensual en la cual se repartía el trabajo para cada uno de los especialistas, los que antes de empezar cada mes indicaban los días que podían organizar turnos y trabajar, con lo cual se elaboraba una planilla y se organizaba y repartían las actividades entre ellos. 40.24.5.

Los especialistas estaban obligados a cumplir con los turnos asignados y el trabajo que se les daba. 34 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 40.25. Édgar Alberto Dinas Rodríguez es médico y trabajó como gerente en el Hospital de Yopal, en la actualidad Hospital Regional de la Orinoquía, entre abril de 2012 y abril de 2016.

Allí conoció y laboró con el demandante, quien se desempeñaba como médico ortopedista. 40.26. La asignación de los turnos de los médicos especialistas se realizaba de acuerdo con la disponibilidad que ellos presentaban. Ellos debían seguir las guías establecidas para el tratamiento de los pacientes y prestaban sus servicios en las instalaciones de la entidad, ya fuera en el área de cirugías y urgencias, entre otras. 40.26.1.

Los contratos de prestación de servicios nacieron por la necesidad del hospital de atender el área de ortopedia, en la que se trataban traumas, fracturas y alta accidentalidad, por lo cual se contratan especialistas en esa área. Con estos se les decía que debían asumir la disposición de atener a todos los pacientes; ellos se reunían y dividían su atención. 40.26.2.

El turno de disponibilidad está enmarcado en la asignación para cubrir el servicio, si se requiere 24 horas por los 7 días de la semana los especialistas distribuían la disponibilidad entre ellos para atender a los pacientes. 40.26.3. Ortopedia es un proceso misional, el cual está basado en la necesidad de la población y la alta accidentalidad. 40.26.4.

La supervisión de las actividades estaba cargo de cada líder del programa de cirugía y consulta externa, ellos y el subgerente de prestación de servicios debían velar por el cumplimiento del contrato. 40.26.5. Nunca se impuso ningún turno a los especialistas, se concertaban los turnos con ellos y tenían que cumplir con lo pactado en el contrato. 41.

En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de octubre de 202037, se realizó el interrogatorio al demandante, del cual se extrae lo siguiente: 41.1.1. Prestó sus servicios en la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, entre el 6 de enero de 1992 y el mes de noviembre de 2016 como médico especialista en ortopedia y desempeñaba funciones como las de atención de urgencias y de consultas externas, la realización de cirugías de urgencias programadas y la verificación de la evolución de los pacientes hospitalizados. 41.1.2.

Las actividades que desarrollaban los médicos generales y especialistas eran vigiladas por los jefes de las correspondientes áreas y por el director científico, el 37 Ibidem, índice 25. 35 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello que a su vez las programaba y fijaba los turnos en los que se iban a llevar a cabo, por ejemplo, en consulta externa eran de 7:00 am a 12:00 m y de 1:30 a las 5:40 o 6:00 pm y en urgencias eran de 24 horas. 41.1.3.

El 6 de enero de 1992, cuando ingresó a laborar al hospital, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, se turnaba con el otro ortopedista las 24 horas al llamado de urgencias. La asignación de turnos era un día el uno, otro día el otro, para un total 15 turnos al mes; se dividían las actividades en la medida en que entraban más ortopedistas. 41.1.4.

En el ejercicio de sus actividades recibió órdenes de los jefes de área y del director científico. Si bien es cierto que tuvo un vínculo laboral con una IPS, también lo es que la programación de esta se ajustaba a la del hospital; nunca se cruzaron los horarios, no hubo una queja al respecto y siempre respetó al hospital. 41.1.5. Cuando no se encontraba en los turnos en el hospital debía estar disponible para atender cualquier llamado para atender las urgencias o realizar cirugías en caso de necesitarse. 41.1.6.

Durante todo el tiempo en el que laboró en la institución hospitalaria siempre existió un médico especialista en ortopedia de planta, el que desempeñaba iguales funciones a las suyas. En algunas ocasiones solicitó a la entidad que lo nombraran; sin embargo, nunca fue posible. 41.1.7. Debía cumplir y atender los protocolos y las guías de atención establecidos por el hospital para el ejercicio de sus actividades, los cuales eran elaborados por la institución, pero direccionados por el Ministerio de Salud.

Nunca fue autónomo e independiente en el ejercicio de estas. 41.1.8. Cuando ingresó a la institución hospitalaria llegó a vivir en un cuarto que se le asignó en sus instalaciones. Como médico especialista vinculado por medio de contrato de prestación de servicios cumplía igual horario que los de la planta de la entidad. 2.3.3. Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 42.

Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Félix Tiberio Ruiz Abello y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016. 36 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 2.3.3.1.

Prestación personal del servicio 43. De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, entre el 15 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, con múltiples interrupciones superiores a 30 días hábiles, última ocurrida entre el 1° de mayo y el 25 de julio de 2015, que corresponde a 55 días hábiles, tal y como lo refleja el cuadro previsto en el numeral 37.1. 44.

En estas condiciones, se tiene que Félix Tiberio Ruiz Abello trabajó como médico ortopedista, por contratos de prestación de servicios celebrados de manera directa con el hospital. 2.3.1.2. Remuneración 45. Ahora bien, aquel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos, junto con sus actas de inicio, liquidación y pago, la certificación, las órdenes y comprobantes de pago y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 46. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios por turnos, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 47.

Los testimonios de Diego Manuel Mojica Rodríguez, Nelson Galindo Alvarado, Germán Barrera Hernández y Hernán Darío Hernández Santacoloma, así como la declaración de parte, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de los coordinadores o líderes de área.

Además, que debía estar en disponibilidad para atender las eventualidades que se presentaran. 37 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 48. En efecto, durante la ejecución de los contratos celebrados, referidos con anterioridad, se advierte que el actor debió tener disponibilidad conforme con las necesidades de la entidad, y la posibilidad de que, en caso de que se llegara a requerir el trabajo se debía garantizar la prestación del servicio. 49.

Sobre la disponibilidad en la que debía estar el demandante, la Sala encuentra que esta obligación pone en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues esto tiene relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi. Esto es así, pues tal y como se indicó de los testimonios recibidos se advierte que Félix Tiberio Ruiz Abello debía estar disponible para atender los requerimientos propios del hospital. 50.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado»38. En efecto, la acepción disponible es definida por la Real Academia Española como «[d]icho de una persona: libre de impedimento para prestar servicios a alguien»39, por lo tanto, contrario a lo señalado en oportunidad anterior por esta Subsección40, la condición de estar disponible, vulnera el libre manejo del tiempo por parte del contratista, y con mayor razón deja en evidencia el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, pues descarta el cumplimiento de una labor particular desarrollada en forma autónoma e independiente, le abre paso a una relación jerárquica en la que el contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen. 51.

Para la Sala, resulta inverosímil considerar que a un contratista pueda exigírsele disponibilidad de tiempo completo para atender cualquier requerimiento que efectúe la entidad (ni siquiera se señaló un marco temporal específico) en iguales condiciones que se le exigiría a un trabajador de planta, a quien probablemente, en una situación así, se le reconocería el trabajo suplementario, pues cualquier conducta en ese sentido rompe la relación de coordinación contractual y subyace la realidad de una laboral. 52.

Ahora bien, todos los testigos coincidieron en que el cronograma de actividades o listado de turnos era una imposición sin lugar a negociación; a diferencia de Gisella 38 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 39 https://dle.rae.es/disponible. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). 38 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello María Pertuz Sierra, Rocío Valles Martínez, Rocío del Pilar Niño Nova y Bruce Lee Becerra Marín, quienes indicaron que ello era producto de una concertación. 53.

Si bien en principio se observa una contradicción entre los testimonios, lo cierto es que la valoración de todos ellos en conjunto, máxime los de Diego Manuel Mojica Rodríguez, Nelson Galindo Alvarado, Germán Barrera Hernández y Hernán Darío Hernández Santacoloma, permiten establecer que la ESE Hospital Regional de Yopal determinaba el número de horas para la cobertura de los servicios de la institución, y ese número debía distribuirse en el personal médico, de modo que aun cuando existiera una concertación con los especialistas, la entidad era la que definía el tiempo de servicio que, a su vez, cada uno debía cubrir en forma individual, por lo que más allá de una negociación, se trataba de una exigencia cubierta por los especialistas. 54.

Ahora bien, según lo indican varios testigos, el demandante era socio y también laboraba en la Clínica Casanare; no obstante, estas situaciones no desvirtúan la existencia de una relación de tipo laboral con la ESE Hospital de Yopal, Hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, si se tiene en cuenta que él no era socio de ese hospital y que según lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 269 de 199642 el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, cuya jornada podrá ser de máximo 12 horas diarias, sin que en la semana se exceda de 66 horas. 55.

Así las cosas, para esta Sala, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 56. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el hospital, de los testimonios recibidos en el proceso y demás 41 «Artículo 2.

Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio».

(Se resalta). 42 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público». 39 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello pruebas documentales aportadas. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante. 57.

En efecto, Félix Tiberio Ruiz Abello prestó sus servicios como médico ortopedista en la ESE Hospital de Yopal y cumplió, entre otras funciones, las de: «(d)ar asesoría, apoyo, información y atenciones de salud a la totalidad de los pacientes del Hospital de Yopal ESE», «(p)restar el apoyo a las actividades de tipo académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas», «(p)resentar informe mensual de las actividades realizadas, a efectos de acta de liquidación por parte de la supervisión del contrato.

Igualmente el contratista debe ajustarse a la demanda y a las necesidades de la institución y no a las particulares», «(d)iligenciar el formato de entrega de turno, el cual será requisito para la firma de las actas de pago», «(v)elar por el uso adecuado de equipos materiales y elementos que están a su disposición», «(a)plicar en la ejecución de las actividades contractuales las políticas institucionales sobre producción, reacción y racionalización del gasto, estandarización de procesos, información, atención al cliente, optimización de recursos, imagen institucional, plan de desarrollo, plan de gestión y otros» y «(l)as demás actividades que se consideren necesarias para el efectivo y normal desarrollo del objeto contratado». [Se resalta]. 58.

Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía es la de prestar «servicios de salud de mediana y alta complejidad, trabajamos con estándares de acreditación para garantizar una atención humanizada y segura al usuario y su familia, con vocación docente e investigativa, enfoque diferencial, amigable con el medio ambiente, talento humano motivado y comprometido, con el apoyo de tecnología de punta que generan confianza, calidad de vida y responsabilidad social»43, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.

Además, así coincidieron en señalarlo los testigos, pues debido a que el hospital es de segundo nivel, el servicio de ortopedia es de carácter permanente. 59. Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de médico ortopedista al servicio de la ESE, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 60.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las 43 https://www.horo.gov.co/entidad/mision-y-vision. 40 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»44. 61.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»45. 62.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE Hospital de Yopal, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de los coordinadores o directores de área de las que se resalta que los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador o líder de área debían ser informados al coordinador o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad, realizar entrega formal y por escrito del turno, y desarrollar las demás actividades necesarias asignadas por el líder del proceso y que complementaran y guardaran relación con el objeto del contrato, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 63.

Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 64.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Ibidem. 41 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»46, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 65.

Además, valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación del demandante y la ESE, a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 66.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones, afirmación que se desprende de los testimonios, la declaración de parte, de los contratos y órdenes de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 67. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 68. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación47 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 42 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 69.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 70.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201648, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 48 SUJ2-005-16. 43 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 71. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»49. 72.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 7 de octubre de 201850, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales previos a esta fecha no tuvo lugar dentro de los 3 años siguientes a la culminación, en los que se presentaron varias interrupciones superiores a 30 días hábiles. 73.

De tal manera que, a la ESE no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales laborales causados por los periodos contractuales ocurridos entre el 12 de mayo de 1997 y el 20 de abril de 2015, previamente analizados, pues en efecto, el fenómeno prescriptivo se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 74. Por lo analizado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones; no obstante, como ya se analizó, las causadas entre el 12 de mayo de 1997 y el 26 de julio de 2015 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 75.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales51 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 49 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 50 Samai, índice 2, actuación «EXPEDINTE DIGITAL», documento «ED_TOMO1(.zip) NroActua 2», carpeta «5_850012333000201900080022EXPEDIENTEDIGI20230504161754», archivo «05 DERECHO DE PETICIÓN.pdf». 51 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: 44 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas52. 76.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 77.

Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia53 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 78.

En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la ESE Hospital de Yopal, hoy la ESE demandada, que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 79. Ahora, como el demandante solicitó expresamente que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra relacionado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 52 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 45 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 80.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales54 en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 81.

En efecto situaciones como las expuestas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»55. 82.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 83.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 84.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 54 Artículo 53 de la Constitución Política. 55 Sentencia T-102 de 1995. 46 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello 85.

Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»56, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»57. 86.

De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad que desarrollaba iguales funciones a las suyas, siempre que se acredite la existencia del cargo, pues en caso de no hacerlo, deberá acudirse como base de liquidación de las prestaciones al valor de los honorarios. 87.

Ahora, no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, al actor no se le puede dar dicha connotación. 88. Ahora, en lo referente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social, la Sala advierte que dicha condena es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202158, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalando esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin especifico «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»59, por tanto, se negará dicha pretensión. 89.

Igualmente se negará la devolución de las retenciones efectuadas, en consideración a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en 56 Sentencia C-197 de 1999. 57 Sentencia SU-039 de 1997. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317- 2016, MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 76001-23-33-000-2012-00288-01 (3681-2013), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 47 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello sentencia del 13 de mayo de 201560, según la cual «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato.61». 90.

Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre el actor y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, en los periodos comprendidos entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta. 91.

No obstante, como ya se analizó, las causadas del 12 de mayo de 1997 al 30 de abril de 2015 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas, empero, tiene derecho a que se efectúen los aportes a pensión por todo el tiempo acreditado. 92. Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 93. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 94. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado 68001233100020090063601 (1224-2014).

MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Cita original de la sentencia: «Ver Sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Subsección, Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 25000232500020080065501 (1422-2011)». 48 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 95.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma62. 96.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 97. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia. 3.

Conclusión 98. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Félix Tiberio Ruiz Abello y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, salvo interrupciones. Ese tiempo se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 99.

En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal y a la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por el demandante en dicho periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, las causadas del 12 de mayo de 1997 al 30 de abril de 2015 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 100. La entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor como se indicó con anterioridad y él deberá demostrar las cotizaciones efectuadas, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 62 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 49 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Félix Tiberio Ruiz Abello en contra de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio GER-26.2-2018 del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía le negó al actor la existencia de una relación laboral por sus servicios como médico ortopedista y el pago de las prestaciones sociales y laborales que se derivaban de ella.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Félix Tiberio Ruiz Abello y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016, salvo sus interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Cuarto. Condenar a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía a reconocer a Félix Tiberio Ruiz Abello las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo contractual y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral y que no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, entre el 26 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, salvo las interrupciones, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

La entidad territorial calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional y, en tal sentido, deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2016. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 50 Radicado: 85001-23-33-000-2010-00080-02 (2021-2023) Demandante: Félix Tiberio Ruiz Abello Quinto. Ordenar a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía a reconocer a Félix Tiberio Ruiz Abello las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo que desempeñaba iguales funciones a las suyas.

Quinto. La ESE Hospital Regional de la Orinoquía hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. No condenar en costas. Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Décimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LAVM