Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001032400020200004200 Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: L’aromatika S.R.L. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 7 de noviembre de 2024 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 7 de noviembre de 2024 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2 Número único de radicación: 11001032400020200004200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera consideró que la marca mixta CAFFÈ BORBONE que identifica productos y servicios de las clases 11, 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza no es semejante a las marcas previamente registradas EL REY que amparan productos y servicios de las clases 29, 30 y 35 ibidem, por lo que no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos: i) el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1; ii) el artículo 33 del Anexo2 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina; y iii) los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 20013 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. 4.
Atendiendo a las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147, en las que se resolvió, entre otras, interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad y Andina y en el artículo 123 de su Estatuto. 1 El Tribunal de Justicia se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979; modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Protocolo fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y promulgado por el Decreto 2054 de 1999. 2 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 3 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 3 Número único de radicación: 11001032400020200004200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El Suscrito Magistrado considera que las interpretaciones prejudiciales indicadas supra son actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia que en su criterio son aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado