CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “ATLANTIC TOWER” Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “ATLANTICO”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.
LA PARTÍCULA “ATLANTICO” ES DESCRIPTIVA PARA LOS SERVICIOS DE LA CLASE 36 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, POR LO QUE RESULTA INAPROPIABLE DE MANERA EXCLUSIVA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 76737 de 11 de diciembre de 2013, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 31 de mayo de 2013, la sociedad SYNERGY PROMOTORES URBANOS S.A.S. presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “ATLANTIC TOWER”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 364 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó oposición alguna. 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] negocios inmobiliarios, servicios de agencia inmobiliaria como administración arrendamiento, compra, venta de bienes raíces propios o de terceros, actuar como corredor, avaluador o comisionistas en negocios inmobiliarios de todo tipo; demás servicios relacionados con la comercialización y desarrollo de actividades de agenciamiento y negocios inmobiliarios […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 76737 de 2013, la directora de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “ATLANTIC TOWER”, para distinguir servicios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación, por cuanto dicha entidad no realizó el estudio de confundibilidad frente a la marca mixta “ATLANTICO”, registrada a su favor en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Manifestó que del simple cotejo de las marcas enfrentadas “ATLANTICO” y “ATLANTIC POWER” se logra observar semejanzas ortográficas, tales como las letras y/o consonantes, que al ser combinadas producen una impresión similar en el público consumidor. Aseguró que la pronunciación de tales expresiones es similar, así también los servicios que ampara cada una de ellas, por lo que se generaría en el consumidor una grave confusión al adquirirlos en el mercado. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que de permitirse la coexistencia de la marca objeto de controversia, se induciría en error al público en cuanto al origen empresarial de los servicios que ésta identifica, ya que tendrá la idea de que son los servicios que ella ofrece, frente a los cuales insiste son similares, aunque no estén comprendidos en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que a pesar de que dentro de las estructuras gramaticales de las marcas enfrentadas “ATLANTIC TOWER” y “ATLANTICO” se comparten algunas vocales y consonantes, las mismas son disímiles pues cuentan con elementos adicionales que permiten su diferenciación. Aseguró que las marcas comparadas tienen diseños particulares y distintos, de manera que al momento de presentarse al público el consumidor identificaría cada una respecto de su origen empresarial. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.-2.
La sociedad SYNERGY PROMOTORES URBANOS S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: 6 Folios 35 y 42 del cuaderno físico principal. 7 CPACA. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 76737 de 2013, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “ATLANTIC POWER”, a nombre de la sociedad SYNERGY PROMOTORES URBANOS S.A.S., para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486.
Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la entidad demandada al momento de tomar la decisión sobre el registro de la marca cuestionada “ATLANTIC TOWER” no tuvo en cuenta la existencia previa de la marca “ATLANTICO”.
Mencionó que las marcas enfrentadas evocan el mismo concepto, por lo que un consumidor desprevenido podría asumir que provienen del mismo empresario, cuando ello no es así. IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que las marcas comparadas cuentan con elementos adicionales que generan diferencias que permiten su individualización. IV.3.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 97- 24, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Mencionó que las marcas enfrentadas incluyen la palabra “ATLANTIC”, la cual en el idioma inglés hace referencia al Atlántico, entendido como 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un lugar, que puede ser el Departamento colombiano que lleva dicho nombre o que se puede interpretar también como algo alusivo al Océano Atlántico, o bien que pertenecen o se encuentran ubicados en uno de los lugares ya referidos.
Adujo que, por lo anterior, la palabra “ATLANTIC” o “ATLANTICO” es inapropiable de manera exclusiva al consistir en una zona geográfica, por lo que la actora no puede basar en el hecho de compartir ese término la presunta confusión, ya que cualquier persona puede utilizarlas sin restricción al ser un término descriptivo. Indicó que al estudiar las marcas mixtas enfrentadas como un todo, es decir tomando cada uno de los signos como una composición completa, sí existe suficiente diferencia entre cada una de ellas como para que sea viable el registro del signo distintivo solicitado, sin que a primera vista el consumidor las pueda confundir, dado que los dibujos, colores, tipo de letra, el arte e inclusive el idioma utilizado en una y otra permiten que se diferencien e individualicen totalmente.
IV.4.- En esta etapa procesal, el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos9: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020140056800 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 344-IP-2022 y 231-IP-2021, las cuales se encuentra publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023 y 5337 del 11 de octubre de 20223, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núms. 76737 de 11 de diciembre de 2013, concedió 9 Proceso 79-IP-2023. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el registro de la marca mixta solicitada, “ATLANTIC TOWER” a la sociedad SYNERGY PROMOTORES URBANOS S.A.S., para distinguir los siguientes servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] negocios inmobiliarios, servicios de agencia inmobiliaria como administración arrendamiento, compra, venta de bienes raíces propios o de terceros, actuar como corredor, avaluador o comisionistas en negocios inmobiliarios de todo tipo; demás servicios relacionados con la comercialización y desarrollo de actividades de agenciamiento y negocios inmobiliarios […]”.
A juicio de la actora, del simple cotejo de las marcas enfrentadas “ATLANTICO” y “ATLANTIC POWER” se logran observar semejanzas ortográficas, tales como las letras y/o consonantes, que al ser combinadas producen una impresión similar en el público consumidor. Aseguró que la pronunciación de tales expresiones es similar, así como también los servicios que ampara cada una de ellas, por lo que se generaría en el consumidor una grave confusión al adquirirlos en el mercado.
Por su parte, la SIC mencionó que a pesar de que dentro de las estructuras gramaticales de las marcas enfrentadas “ATLANTIC 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOWER” y “ATLANTICO” se comparten algunas vocales y consonantes, las mismas son disímiles pues cuentan con elementos adicionales que permiten su diferenciación. Aseguró que las marcas comparadas tienen diseños particulares y distintos, de manera que al momento de presentarse al público el consumidor identificaría cada una respecto de su origen empresarial.
El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 385-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022 y 231-IP-2021, en las que se interpretaron los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 135, literal b), ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que el signo distintivo cuestionado “ATLANTIC TOWER” resulta similarmente confundible con su marca previamente registrada “ATLANTICO”, es decir, alegó la falta de 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, el cual está previsto en el artículo 136, ibidem10.
Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 135, literal b), ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver11, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la distintividad intrínseca de una marca. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios, así: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA12 12 Folio 14 del cuaderno físico principal. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA MIXTAS PREVIAMENTE REGISTRADA13 Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con el formulario de solicitud de registro de la marca “ATLANTICO”, las expresiones “TORRE EMPRESARIAL” son explicativas y, por lo tanto, no hacen parte de dicha marca, de manera que éstas no se incluirán en el cotejo.
Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “ATLANTIC TOWER”, como lo es la cuestionada, con una marca mixta “ATLANTICO”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en éstas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 13 Folio 14 del cuaderno físico principal. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en los precitados pronunciamientos comunitarios: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.
Ahora, la Sala se pronunciará respecto del argumento del Agente del Ministerio Público consistente en que las expresiones “ATLANTIC” y “ATLANTICO”, al consistir en una zona geográfica, resultan descriptivas e inapropiables de manera exclusiva. Al respecto, sea lo primero advertir que aunque “ATLANTIC” proviene del idioma inglés, en castellano, dicho término traduce a “ATLÁNTICO”.
En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202414, señaló lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2016-00126-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70- IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]”. (Destacado de la Sala). Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4.
Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano. […]” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, la Sala observa que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto que se pretende proteger.
Al respecto, la Sala advierte que la palabra “ATLANTIC” si bien es cierto que se encuentra escrita en inglés, sirve de raíz equivalente15 a su traducción en castellano “ATLÁNTICO”, máxime si se tiene en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2014-00418-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que fonéticamente se escuchan casi de manera idéntica, razón por la cual, en este caso, debe tratarse como si fuese una expresión local.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2.
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que las partículas “ATLANTIC” y “ATLANTICO”, que hacen parte de las marcas enfrentadas, describen la procedencia geográfica de los servicios que amparan la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que aluden a indicaciones de procedencia y/o el lugar y origen de estos.
Lo anterior, por cuanto dichas expresiones, en el caso bajo examen, responden a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describen el lugar de procedencia de los servicios de la Clase 36 que identifican16, 16 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 23 de noviembre de 2023, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el consumidor asumiría que éstos son ofrecidos en algún municipio del Departamento del Atlántico en Colombia.
Asimismo, se observa que en la página web de la entidad demandada17 figuran las siguientes marcas, que a la fecha de expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas para la citada Clase 36 y que contienen la expresión “TOWER”, tal como lo demuestra el siguiente listado: MARCA TITULAR REG. NÚM. CAPITAL TOWERS (MIXTA) LUIS F. CORREA Y ASOCIADOS S.A. 342891 TOWERS WATSON (NOMINATIVA) WILLIS GROUP LIMITED 401765 TOWERS PERRIN (NOMINATIVA) TOWERS, PERRIN, FORSTER [&] CROSBY, INC. 201504 MEMORIAL TOWERS PANTEÓN (MIXTA) CONSTRUCTORA SAINT TROPEZ LTDA. 311692 “[…]79.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que, el término AMERICANA tiene varios significados, entre ellos: “[…] 1. adj. Natural de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a América o a los americanos. […]” 80. Al respecto, la Sala considera que la expresión AMERICANA, al ser un término que denota un origen geográfico, es descriptivo de los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que un consumidor puede entender que dicho producto proviene de alguna parte de AMÉRICA y, en ese sentido, debe ser excluida del cotejo marcario.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de un término reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes […]”. (Destacado fuera de texto) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00194-00-00. 17 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 7 de noviembre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone de manifiesto que es una expresión de uso común y débil respecto de los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Y al tratarse de una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que como es un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Por lo tanto, cualquier persona como titular de un signo con un elemento descriptivo y de uso común, esto es, “ATLANTICO” y “TOWER”, respectivamente, no puede impedir la inclusión de dichas partículas o palabras en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general o usual18.
Sin embargo, se precisa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones descriptiva y de uso común “ATLANTICO” y “TOWER”, que forman parte de las marcas enfrentadas y cuestionada, respectivamente, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen 18 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparativo de las mismas, dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirlas se reduce la marca cuestionada de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “ATLANTIC TOWER” y “ATLANTICO”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismos. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca solicitada “ATLANTIC TOWER” y la marca previamente registrada “ATLANTICO” cuentan con diferente número de palabras y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues el signo distintivo cuestionado, “ATLANTIC TOWER”, se conforma por dos (2) palabras, cinco (5) sílabas (A-TLAN-TIC-TO-WER), trece (13) letras, ocho (8) consonantes (T-L-N-T-C-T-W-R) y cinco (5) vocales (A-A-I-O-E); mientras que la marca previamente registrada “ATLANTICO” está compuesta por una (1) palabra, cuatro (4) sílabas 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (A-TLAN-TI-CO), nueve (9) letras, cinco (5) consonantes (T-L-N-T-C) y cuatro (4) vocales (A-A-I-O).
En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten el término “ATLANTIC”, también lo es que, como ya se dijo, éste resulta descriptivo e inapropiable de manera exclusiva, al consistir en una zona geográfica; y, a diferencia de la previamente registrada, dicho vocablo en la marca cuestionada se encuentra combinado con la palabra “TOWER”, por lo que se genera un signo completamente diferente y distintivo que lo hace registrable frente a la marca previamente registrada “ATLANTICO”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica.
Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por una terminación (TOWER) diferente a la de la ya registrada (TICO), lo que genera una expresión completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. Se observa, entonces, que la marca solicitada al estar acompañada en su final de la partícula “TOWER”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “TOWER” que hace parte de la marca cuestionada, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a la marca previamente registrada, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ATLANTIC TOWER – ATLANTICO – ATLANTIC TOWER - ATLANTICO ATLANTIC TOWER – ATLANTICO – ATLANTIC TOWER - ATLANTICO ATLANTIC TOWER – ATLANTICO – ATLANTIC TOWER - ATLANTICO ATLANTIC TOWER – ATLANTICO – ATLANTIC TOWER - ATLANTICO De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a la marca solicitada, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.19 19 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que la palabra “ATLANTICO”,20 presente en las expresiones confrontadas, corresponde al nombre de uno de los 32 Departamentos de la República de Colombia, esto es, el Departamento del Atlántico.
Por su parte, el término “TOWER”, presente en la marca cuestionada, proviene del idioma inglés y traduce a torre; sin embargo, su significado no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano21, por lo que se considera como una partícula de fantasía. Por lo tanto y comoquiera que una de las marcas comparadas contiene una expresión de fantasía, la Sala considera que éstas no pueden cotejarse desde este aspecto.
Adicionalmente, la Sala considera que si bien es cierto que la marca cuestionada, “ATLANTIC TOWER”, está conformada por expresiones débiles, también lo es que su combinación particular es la que la hace radicación 2012-00275-00. Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00.
Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 20 Teniendo en cuenta que, como se dijo en acápites anteriores, el término “ATLANTIC” si bien es cierto se encuentra escrito en inglés, también lo es que su raíz equivalente en castellano es idéntica, razón por la cual se debe tratar como de una expresión local. 21 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “TOWER” sea de conocimiento generalizado.
Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente núm. 2011-00321-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintiva, registrable y diferente a la marca previamente registrada “ATLANTIC”.
Ciertamente, respecto de la debilidad de marcas conformadas por expresiones que consisten en zonas geográficas y que cuentan con elementos adicionales que permiten su diferenciación en el mercado, la Sala en sentencia de 23 de noviembre de 202322, que ahora se prohíja, precisó lo siguiente: “[…] 87. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de las marcas en cuestión. 88.
Desde el punto de vista ortográfico, y siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados en acápite supra, la Sala encuentra que existe una clara similitud ortográfica, como se observa a continuación: […] 89. La Sala considera que en el caso sub examine la marca PANAMERICANA, de titularidad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, guarda similitudes ortográficas con las marcas de la parte demandante que contienen el término AMERICANA; sin embargo, los elementos adicionales que componen las marcas son suficientes para evitar que un consumidor medio tenga riesgo de confusión. Adicionalmente, y dado el carácter descriptivo del término AMERICANA, no sería posible concluir similitud ortográfica únicamente con base en dicho término. Comparación fonética 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00194-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo distintivo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva: […] Comparación conceptual 92. El aspecto conceptual o ideológico hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos distintivos, de manera que la similitud se configura si los evocan una idea semejante o idéntica.
Así, esta similitud “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]. 93. En el presente caso, la Sala advierte que, como se indicó en acápites supra, el término PANAMERICANA es un adjetivo que significa “[…]perteneciente o relativo al conjunto de los países americanos […]”, mientras que, por su parte, el término AMERICANA tiene varios significados significa, entre otros, “[…] 1. adj.
Natural de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a América o a los americanos. […]”. 94. En ese sentido, la Sala considera que, el caso sub examine, existe similitud conceptual entre los términos PANAMERICANA y todas las marcas que contienen el término AMERICANA, toda vez que ambos términos crean en la mente del consumidor un concepto similar.
Sin embargo, los elementos adicionales que componen varias de las marcas son suficientes para evitar que un consumidor medio tenga riesgo de confusión. 95. Adicionalmente, y dado el carácter descriptivo del término AMERICANA, no sería posible concluir similitud conceptual únicamente con base en dicho término. 96. Por lo anteriormente expuesto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que la marca concedida PANAMERICANA y las marcas de la parte demandante citadas supra, no son similarmente confundibles.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya identidad o semejanza entre los signos distintivos comparados. 97.
Ahora bien, para considerar que las semejanzas entre la marca concedida PANAMERICANA y las marcas de las cuales es titular la parte demandante puedan generar un riesgo de confusión o de asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva […]”. (Destacado fuera de texto). Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “ATLANTIC TOWER”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca previamente registrada.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre el signo y marca cotejados de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las expresiones enfrentadas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como transgredidas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “ATLANTIC TOWER”, para amparar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería jurídica a la doctora PAOLA ANDREA MARINO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 71 del expediente digital. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: TENER la doctora PAOLA ANDREA MARINO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 71 del expediente digital. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00568-00 Actora: PROVALOR PROYECTOS CON VALOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.