Micelio
11001031500020220115801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Noemi Maria Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: No procede la acción de tutela contra providencia judicial para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando la parte actora no cumple en forma suficiente la carga argumentativa que le corresponde frente al precedente judicial que aduce desconocido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO. Noemí María Quintana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la recta administración de justicia, que aduce le fueron vulnerados a raíz del auto de 3 de febrero de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el cual pretendía la indemnización por los perjuicios derivados de la lesión que sufrió la señora 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintana por un impacto de bala que recibió mientras se desarrollaba un operativo policial1.

La parte actora afirmó que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo “al conteo de los términos de caducidad cuando no existe certeza del daño causado en la humanidad de la accionante, quien debió haberse sometido a un procedimiento médico para establecer con certeza […] qué daño y/o perjuicio le fue causado con el impacto producido por arma de fuego de dotación oficial a la Policía Nacional”2.

A su juicio, en el asunto resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el término de presentación oportuna de la demanda no debía contabilizarse desde el día siguiente a los hechos, pues no se tenía certeza del daño causado, ya que el proyectil entró en el cuerpo de la víctima y no salió, de manera que se tuvo que esperar a que finalizara el tratamiento médico para que se supiera con certeza los daños causados.

Igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que la junta de calificación de invalidez estableció como fecha de estructuración el 2 de mayo de 2018, siendo este el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad de la acción. En ese orden, se refirió a las demás causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que, al confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal no le reconoció validez al dictamen núm. 429 de 2018, de 8 de mayo de 2018 de la mencionada junta.

Así las cosas, refirió que en “los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, se establece lo siguiente (…)“, "al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta sala que indica que, según cada caso, será el Juez quien define si contabiliza la 1 Rad. 54-001-33-33-008-2018-00324-00/01. 2 Página 10 del escrito de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso ( )”3.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia acusada y que se ordene continuar con el trámite del proceso de reparación directa. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar: (i) a la autoridad judicial accionada;

(ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; (iii) al señor Jordán Arley Sanabria, estos últimos como terceros interesados en el proceso, y (iv) comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación de este trámite. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, señaló que el auto de 3 de febrero de 2022 no incurrió en los defectos referidos en la acción de tutela, pues la decisión adoptada obedeció a la valoración razonable de las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen el asunto relativo a la caducidad del correspondiente medio de control.

Por otra parte, llamó la atención sobre la inconveniencia de pretender modificar decisiones judiciales en firme a través de la presentación de acciones de tutela. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud presentada por la señora Nohemí María Quintana. 2.3. La Policía Nacional manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, ya que el medio de control de reparación directa se rige por el fenómeno de la caducidad.

Así mismo, afirmó que no tiene vocación de prosperidad el argumento relativo 3 Página 15 del escrito de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que se adquirió certeza del daño en el momento de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues desde el 12 de diciembre de 2015 la accionante tuvo conocimiento de la afectación a su salud, esto es, cuando ocurrió el hecho objeto de la demanda.

Finalmente, destacó que no es posible acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos de los mecanismos ordinarios. 2.4. Los demás sujetos procesales no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1º de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela tras concluir que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la solicitud de amparo se fundamenta en la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En ese sentido, advirtió que “(i) la demanda carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que la actora se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce y, (ii) el recurso de amparo tiene como propósito convertir en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí́ adoptada”4.

Igualmente, reprochó que la actora se limitó a afirmar en términos genéricos que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, sin identificar cuáles fueron las sentencias desconocidas, ni las razones por las que considera que debía ser aplicado en su caso, de manera que incumplió con el deber de sustentar con precisión el defecto que alegaba configurado en la providencia. 4 Página 9 de la sentencia de primera instancia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, el a quo señaló que “valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, el recurso de apelación presentado por la parte actora y el contenido de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión detallada de los alegatos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural”5. En este punto, trajo a colación la sentencia de reiteración jurisprudencial de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la que se explicó que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no constituye un diagnóstico de la enfermedad o lesión, pues su función es la de establecer la magnitud de ésta en función de la capacidad laboral de la víctima, de manera que no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño. En consecuencia, concluyó que la decisión censurada “estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora”.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que su solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la decisión censurada vulneró su derecho fundamental a 5 Página 10 ibídem. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad, ya que “en casos similares tanto los juzgados administrativos orales del Circuito de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, han reconocido procesos en los cuales se toma como fecha para el inicio del conteo del término de caducidad, es desde la fecha de estructuración y/o notificación del dictamen por parte de las juntas de invalidez”6.

Así mismo, afirmó que, si bien existe amplia jurisprudencia que señala que el cómputo de dicho término inicia desde la fecha de los hechos, esta es posterior a la fecha de radicación del medio de control de reparación directa. Además, destacó que antes de la presentación de la demanda no existía criterio unificado sobre el momento en el que inicia el cómputo del término de caducidad.

También trascribió apartes jurisprudenciales relativos a la conceptualización del requisito de relevancia constitucional, aunque sin identificar la providencia en la que se encontraban contenidos, y solicitó que se estudie esta acción de tutela y se adopte una decisión que proteja los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 19 de septiembre de 2018 Noemí María Quintana y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control 6 Página 2 del escrito de impugnación. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Con la demanda pretendían que la entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió la accionante cuando recibió un impacto por arma de fuego en los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2015, mientras se desarrollaba un operativo de Policía. 5.2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, en audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2021. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el cual alegó que, si bien los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2015, la señora Noemí María Quintana tuvo que someterse a tratamientos médicos y posteriormente solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

En ese orden de ideas, como el dictamen le fue notificado el 15 de mayo de 2018, adujo que es esta la fecha a partir de la cual inició el cómputo del término de caducidad. 5.2.4. Mediante auto de 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión apelada. Al respecto, se refirió a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme a la cual el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, es el efectivo conocimiento del daño. Igualmente, reconoció que este momento puede variar cuando no existe certeza del daño el día en el que ocurrió, no se sabe en qué consistió la lesión, o esta se manifiesta después de ocurrido el accidente.

Con todo, concluyó que “conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado del 29 de noviembre de 2018, para la Sala es claro que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño, si no el mismo día de acaecidos los hechos (12 de diciembre de 2015), cuando menos el 26 de diciembre de 2015, fecha del reporte de la última valoración en la epicrisis de atención médica, motivo por el cual el término de caducidad, en principio, transcurrió desde el 27 de diciembre de 2015, hasta el 27 de diciembre de 2017 (…).

Ahora bien, como solo hasta el 01 de agosto de 2018, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (…) y hasta el 19 de septiembre de 2018 (…) se presentó la demanda, es claro que ello se hizo por fuera de la oportunidad legal prevista”7.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Noemí María Quintana, tras encontrar incumplido el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la tutela solo planteaban la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada y porque en la solicitud no se identificó el precedente que la actora considera desconocido.

En su escrito de impugnación la accionante reprochó tal conclusión, afirmando que en casos similares el Tribunal accionado ha acogido la tesis que invoca sobre el momento en el que inicia el cómputo del término de caducidad, cuando lo que se reclama es la indemnización por lesiones a la integridad personal. En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 3 de febrero de 2022, proferido dentro del medio de control de reparación directa número 54-001-33-33-008-2018-00324-01. 7 Página 9 del auto de 3 de febrero de 2022. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos generales de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia8, a la verificación de al menos una de las «causales específicas de procedibilidad» que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa suficiente encaminada a explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda apreciar, sin mayores elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Así las cosas, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, para evitar que este instrumento excepcional se convierta en 8 La jurisprudencia ha identificado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los siguientes: (a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (f.) Que no se trate de sentencias de tutela. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará los referidos aspectos respecto de la petición presentada por la señora Noemí María Quintana. 5.3.1.1. La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho afecta lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito respectivo, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 9. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 201910, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma“ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su 9 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. En tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito, indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Sobre este mismo punto, en la reciente sentencia SU-103 de 2022, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en la materia11, al declarar improcedente una solicitud de amparo formulada en contra de un laudo arbitral y de la providencia que resolvió el recurso de anulación formulado en contra del primero, en los siguientes términos: “Por lo cual, la Sala Plena procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que (i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico;

(ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante.” 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2.

A la luz de los anteriores criterios, con respecto al posible desconocimiento del derecho a la igualdad alegado, la Sala recuerda que uno de los eventos en los que este derecho fundamental puede resultar vulnerado es el que ocurre cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.

Ahora bien, en este caso, la Sala advierte que la accionante no sustentó de forma suficiente el desconocimiento del precedente del que acusa haber incurrido al auto de 3 de febrero de 2022. Así, el hecho de que en su solicitud la señora Noemí María Quintana no haya desarrollado con suficiencia el cargo que en este caso plantea, constituye una circunstancia que le impide al juez constitucional descender al análisis del problema jurídico sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se propone, pues pone de presente el incumplimiento del deber del accionante de exponer las razones de vulneración de los derechos que alega al que se hizo referencia en el acápite anterior.

En efecto, conforme se ha expuesto, es claro que a la parte actora le corresponde desplegar una carga argumentativa que, como mínimo, exponga con claridad cómo es que la providencia que acusa otorgó el mismo trato a supuestos de hecho disímiles, o asignó un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho equivalentes. Así entonces, para que el cargo por violación al derecho fundamental a la igualdad se considere suficientemente sustentado, le correspondía a la accionante establecer la identidad en los hechos y en el derecho entre su situación y aquella que a su juicio se debió haber tenido en cuenta en la providencia censurada, aspectos estos que no fueron desarrollados en la solicitud de tutela.

Por el contrario, tanto en la demanda de amparo como en la impugnación, la actora se limitó a señalar que en casos similares al que dio lugar al proceso de reparación directa que en su momento promovió, se adoptó una interpretación diferente sobre el inicio del cómputo del término de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, tanto por los Juzgados Administrativos como por el mismo Tribunal accionado, sin identificar la regla jurisprudencial a la que se refiere, y ni siquiera referir las providencias a las que alude.

Ahora bien, en la impugnación la parte actora adujo someramente que la decisión que censura se fundamentó en una sentencia que fue proferida después de la fecha de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, con lo que parece referirse a la sentencia de 29 de noviembre de 2018, citada por el Tribunal accionado en el auto de 3 de febrero de 2022.

Sin embargo, en este punto basta señalar que la mencionada providencia constituye una reiteración de la jurisprudencia de la Sección Tercera, conforme en ella misma se indica y lo reconoció el a quo en la presente acción constitucional, de manera que no es cierto que contenga una tesis inexistente al momento en el que la accionante sufrió la lesión que reclamaba.

Con todo, en este punto la solicitud de amparo constitucional tampoco desarrolló una argumentación suficiente que permita descender en el análisis necesario para determinar si en el auto de 3 de febrero de 2022 se aplicó de una regla jurisprudencial impertinente respecto del asunto allí resuelto. Así las cosas, la Sala reitera que la carencia argumentativa evidenciada no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el alegato por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, del cual se deriva en la tutela la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la acción formulada por la señora Noemí María Quintana no cumple con el requisito 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional.

En consecuencia, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre los alegatos planteados en contra del auto de 3 de febrero de 2022. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 1º de abril de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01158-01 Demandante: NOEMÍ MARIA QUINTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.