Micelio
25000234200020170509101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 4128-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sonia Marcela Garzon Moreno·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la reconocida a empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de marzo de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Sonia Marcela Garzón Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Sonia Marcela Garzón Moreno, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005, por medio de la cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación; y, los Oficios OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 y 8679/MDN- CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 2 de junio de 2017 a través de los cuales la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Defensa negaron la reliquidación 1 Informe visible a folio 415. 2 Demanda visible a folios 90 a 99 del expediente. 3 La abogada Kelly Andrea Eslava Montes.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 2 de su pensión con las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19904.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19905, con el correspondiente retroactivo; (ii) reliquidar, indexar y reajustar su pensión de jubilación tomando como base los nuevos valores previstos;

(iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (v) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Sonia Marcela Garzón Moreno estuvo vinculada en el Ministerio de Defensa desde el 21 de diciembre de 1984 al 10 de marzo de 2005, siendo su último cargo el de Profesional Universitario código 3020 grado 14 en la Dirección General de Sanidad Militar.

El 26 de abril de 2017 solicitó al Ministro de Defensa la reliquidación de su pensión con las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 19906; sin embargo, tal petición le fue negada por medio de los Oficios OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 y 8679/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH- 29.57 de 2 de junio de 2017 al considerar que se habían incluido todas las partidas que se habían sido reportadas en la hoja de servicios. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13 y 53;

Decretos 1214 de 1990, artículo 102; 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88; 171 de 1996, artículos 1, 2, 3 y 5; 181 de 1996, artículos 2 y 5; 3062 de 1997, artículos 2 y 3; 005 de 1998, artículos 1, 2 y 3; 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114; 092 de 2007, artículos 1, 2, 3, 21 y 23; y, 2727 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por las razones que se pasan a exponer: Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, específicamente, por cuanto pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones prestacionales que rigen para el personal civil jubilado del ministerio defensa- dirección de sanidad, con lo cual se encontraría, concretamente, el principio de favorabilidad, pues no puede desconocerse que las personas que se vincularon 4 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”. 5 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”. 6 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a ser beneficiarios de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. 1.3 Contestación de la demanda7.

El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente argumento: No le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, pues al incorporarse la demandante con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo cual se le reconoció la pensión de jubilación según el artículo 98 de esta norma, esto es, con 20 años de servicios, sin consideración a la edad y con el 75% del último salario devengado, por tanto, es improcedente reconocer lo que no percibió mientras se encontraba laborando. 1.4.

La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 28 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Para la fecha en que la demandante se retiró del servicio únicamente se encontraba cobijada por el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 (sic)9 en materia prestacional, en cual no prevé los requisitos o las formas para que tenga derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y/o emolumentos laborales que reclama en sus pretensiones, sino que por el contrario en el artículo 98 establece lo relativo a la pensión de jubilación; en efecto, pues solo menciona que tiene derecho al reconocimiento al 75% del último salario devengado, sin embargo, no incluye las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, entre ellas, las primas de servicios y de actividad.

Adicionalmente, como la señora Sonia Marcela Garzón Moreno se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, ya no le era aplicable las normas del Decreto 1214 de 1990, como quiera que es incompatible con las disposiciones que posteriormente fueron expedidas para regular las situaciones del personal adscrito a la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional. 1.5 El recurso de apelación10.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 7 Visible a folios 257 a 267 del expediente. 8 Visible a folios 386 a 398 del expediente. 9 El a-quo se contradice, pues inicialmente expresa que no le es aplicable y, posteriormente, afirma lo contrario. 10 Visible a folios 403 a 406 del expediente.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 4 Se incurrió en un error por parte del a-quo al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cual se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

La Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, además, el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual, no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos.

En conclusión, se desconoció que le son aplicables a la demandante las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta para el efecto las partidas computables señaladas en el artículo 102 ibídem dada su fecha de vinculación, de suerte que se constituían en un derecho adquirido, dado que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si es viable que a la señora Sonia Marcela Garzón Moreno le sea ajustada su pensión de jubilación teniendo en cuenta las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad y de servicios.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ - 019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 5 (i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199011.

El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199012; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199413 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198814 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: 11 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 12 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 13 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 14 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 6 en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”.

Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”15.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1033 de 200616, los Decretos Ley 9117 y 92 de 200718 y 4783 de 200819 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.

(ii) De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ - 019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199720, el Decreto 3062 de 199721, la Ley 1033 de 15 Resaltado fuera de texto. 16 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 17 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 18 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 19 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 21 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 7 200622, el Decreto 92 de 200723 y el Decreto 4783 de 200824 esta Corporación, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés25, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: - El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. - En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. - La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. - El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición”.

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y 22 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 23 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 24 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2- 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (901-2018), Radicado No. 250002342000201705091 01.

No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 8 trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (Resaltado fuera de texto). - A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Con base en las anteriores consideraciones la Sección Segunda de esta Corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: “Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199426 y de la Ley 352 de 199727, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados28 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de 26 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 27 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 28 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Radicado No. 250002342000201705091 01.

No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 9 Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 200729 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional30.

(subrayas fuera del texto original). Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional31.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.” 29 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 30 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 31 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 10 En virtud de lo anterior es dable concluir, de un lado, que en materia salarial «remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios» los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional «hoy Dirección General de Sanidad Militar» en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; y de otro, que el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y, aquellos que ingresaron con posterioridad, se rigen por dicha ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 «parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997».

(iii) Del caso en concreto. En el sub-lite la señora Sonia Marcela Garzón Moreno pretende que en materia pensional se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, la entidad demanda consideró que ello no es viable porque se le ha pagado su prestación con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implique un desmejoramiento en perjuicio de la accionante.

Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) De acuerdo con el acta de posesión que obra a folio 123 del expediente, la señora Sonia Marcela Garzón Moreno se vinculó como Especialista Jefe – Odontóloga del Ejército Nacional el 21 de diciembre de 198432. b) Por medio de la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005 la Secretaria General del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación a la señora Sonia Marcela Garzón Moreno, quien se desempeñaba como profesional Universitario, código 3020, grado 14 de la Dirección General de Sanidad Militar, en cuantía de $1.277.891 a partir del 1º de marzo de 2005.

Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente33: “(…) Que según la hoja de servicios No. 7 de 2005, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por un espacio de 20 años, 5 meses y 20 días. Incluida la diferencia de año laboral. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, la señora MORENO SONIA MARCELA, por los servicios prestados con el Estado, consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $ 1.575.789.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 131.066.00 TOTAL $ 1.703.855.00 32 Visible a folio 123 del expediente. 33 Visible a folios 2 y 3 del expediente.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 11 (…)”. c) El 26 de abril de 2017 la señora Sonia Marcela Garzón Moreno le solicitó al Director General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 199034. d) Por medio del Oficio OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa negó la anterior pretensión al considerar que para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la planta de la Dirección de Sanidad, se aplica la norma especial, en este sentido no se tiene en cuenta las partidas que define el Decreto 1214 de 199035. e) El 13 de marzo de 2017 el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares certificó que la señora Sonia Marcela Garzón Moreno prestó sus servicios en esta entidad del 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero 200536.

Pues bien, en aras a solucionar el problema jurídico planteado se debe indicar que: (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional;

(iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial estableció que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”; y, (v) a partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

En tal sentido, en lo relacionado con el régimen prestacional que le corresponde a la demandante, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro 34 Visible a folio 4 del expediente. 35 Visible a folios 5 y 6 del expediente. 36 Visible a folio 11 y 12 del expediente. Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019.

Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 12 por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: (…) Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar37, durante los años 2011 y 2012 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y bonificación especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada. Conforme a lo considerado, se aplicará la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

Por consiguiente y teniendo en cuenta que trascurrieron más de 4 años entre el reconocimiento pensional de la demandante a través de la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005 y la petición del 26 de abril de 2017, que conllevó a la expedición de los Oficios OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 y 8679/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 2 de junio de 2017, se evidencia que operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 26 de abril de 2013. 37 Visible a folios 338 a 339 del cuaderno principal.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 13 Así las cosas, la Sala revocará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará nulidad parcial de la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación de la señora Sonia Marcela Garzón Moreno y la nulidad de los Oficios OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 y 8679/MDN-CGFM- DGSM-SAF-GTH-29.57 de 2 de junio de 2017, a través de los cuales el demandado negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar su derecho pensional con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2013, por prescripción cuatrienal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA REVOCAR la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Sonia Marcela Garzón Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en su lugar:

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad de los Oficios OFI17-35997 MDNSGAGPSAP de 9 de mayo de 2017 y 8679/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 2 de junio de 2017, a través de los cuales el Ministerio de Defensa le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima de servicios.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2463 de 18 de agosto de 2005, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2013, por prescripción cuatrienal, en aplicación de lo previsto por el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

TERCERO. - La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Radicado No. 250002342000201705091 01. No. interno: 4128-2019. Actora: Sonia Marcela Garzón Moreno. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 14 CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión38. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 38 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador