CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE INADMITE – escrito no determina una causal, no se allegó el poder conferido y no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001- 2018-00399-011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 6 de junio de 2018, Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad que padeció Aníbal Darío Banqueth Zúñiga, y por el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal identificado con radicado núm. 6808100000020140003.
El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 2 de julio de 2024, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 2 imposición de medida de aseguramiento acató a cabalidad los requisitos legales previstos en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal2.
El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, concluyó que la restricción de la libertad fue dictada con observancia de los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad3. 2. El recurso extraordinario de revisión El 2 de julio de 2024, Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2018-00399-014.
Afirmaron que las autoridades judiciales efectuaron un análisis errado de los medios probatorios y, además, no interpretaron debidamente el artículo 90 de la Constitución Política, en tanto incursionaron en un juicio que fue agotado en la causa penal. En consecuencia, solicitaron “revocar” las sentencias dictadas por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Administrativo de Santander, “por no estar ajustada[s] a derecho y no estar ajustados los EMP y EF en el proceso penal hacia el proceso administrativo”.
Asimismo, pidieron conceder los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación peticionados en sede de reparación directa. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código de Procedimiento 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8363348682F7C2C8 48A787327413C977 D3EA46DE7A23EA66 5FA542FC0A529561, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3FCF4BAC6C9181B2 AC4E7C573E828C8E 2F7B85AF1311CEF9 266A61CAB11F3BBD, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado E4E99F4A71FEBB0F 51EA9B1BB04790EF 2672FFF6F2B65740 9DB1953AE0C03E5A, ubicado en el ííndice 2 de SAMAI. 5 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 3 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 20197, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.39 y 25310 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 4 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 5 digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”11. 3.
Caso concreto Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso, se advierte que la parte demandante: (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, representados por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios; y (b) entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional;
Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; (ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, domiciliados en calle 43 # 2-05, Arboletes, Antioquia; (iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, su inconformidad con la valoración fáctica y jurídica efectuada por las autoridades judiciales;
(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión, entre esas, diversas providencias judiciales; (v) No allegó el poder conferido para la formulación del recurso; y (vi) No invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA. Además, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.
Así las cosas, la parte recurrente no satisfizo el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 252 del CPACA que exige “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem y, además, omitió remitir el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria y acreditar el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, es forzoso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión. 11 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 6 En síntesis, de conformidad con el artículo 25312 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. No sobra recordar que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, es decir, los argumentos deben estar orientados a censurar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que fue la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa.
Por último, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque. Sin embargo, como la actora no explicitó cuál de las causales del artículo 250 ibidem sirve de sustento al presente recurso, en el caso concreto no es posible establecer el término de oportunidad o determinar si el recurso extraordinario fue presentado en tiempo.
En consecuencia, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2018-00399-01.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante, para que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia. 12 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Demandante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 7 TERCERO: Vencido el término otorgado, remitir el expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1