Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos de petición, buen nombre, mínimo vital y trabajo – niega Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la falta de respuesta ante una solicitud de información que radicó ante la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, por las anotaciones judiciales que obran con el nombre del accionante al momento de realizar una búsqueda en el portal web de consulta de procesos nacional unificada del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Luis Quiñonez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de mayo de 2024, José Luis Quiñonez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la presunta vulneración, por un lado, de sus derechos fundamentales al buen nombre, mínimo vital y trabajo, con ocasión de las anotaciones judiciales que obran a nombre del accionante al momento de realizar una búsqueda en la página web de consulta de procesos nacional unificada del CSJ y, por el otro, de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a una solicitud de información que radicó ante la FGN. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados al buen nombre, mínimo vital, al trabajo y en consecuencia le ORDENE a la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN identificar e individualizar a las personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos. 2.- Borrar o en su defecto ocultar de sus páginas web esos procesos que aparecen cuando consultan con mi número de cédula para que me puedan dar trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia. 3.- Que me brinden paz y salvo donde se informe que no soy la persona que se encuentra vinculada en esos procesos judiciales y se aclare que puede ser un homónimo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Luis Quiñonez trabajó como conductor de tractomula en diversas empresas de transporte tales como “Trans Inhercor Tix S.A., Transvlimar, Jbt transportes, Aldia logística, Transvolcarga, Botero Soto, EGA Kat y RISK”. 5. 2) Indicó que las empresas “RISK y EGA Kat” le realizaron estudios de seguridad y le comunicaron que se encontraron 91 coincidencias en la página web de consulta de procesos nacional unificada del CSJ, al consultar el nombre del accionante, de las cuales, 19 eran procesos privados, 51 eran coincidencias parciales y, sobre los restantes, podrían obedecer a una homonimia. 6. 3) El 19 de abril de 2024, el señor Quiñones presentó una solicitud de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó se le indicara si tenía investigaciones o procesos adelantados en su contra y, en el caso de no ser así, se le explicara por qué se encontraban cargados procesos a su nombre en el portal web del CSJ2. 2 1.- Se me informe si tengo una investigación o proceso en contra mía por parte de tan respetables entidades. 2.- Se me informe si en la página web de sus respectivas entidades tienen cargados datos con mi nombre y número de cédula.
Si la respuesta es positiva, se me informe porque motivo tienen cargado en su sistema mi nombre con número de cédula. 3.- Si no tengo investigación o proceso penal que curse en mi contra, se me explique porque las consultas en sus páginas tienen registros con mis datos personales, situación que me está ocasionando pérdida de oportunidades laborales y en consecuencia afectando mi vida digna, buen nombre y mínimo vital. 4.- De recibir una negativa de alguno de los numerales anteriores se sustente jurídicamente los motivos de dicha decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Señaló que el director de la División de Infraestructura de Software de la Rama Judicial le dio respuesta a la solicitud de información en la que le sugirió que realizara el requerimiento directamente a cada despacho donde aparezca su nombre completo y que, por parte de la FGN, no había recibido respuesta. 8. 5) Indicó que Juzgado 2 de Familia de Santiago de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de San Juan de Pasto le informaron que los procesos que cursaban en tales despachos no correspondían a su número de cédula. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que (1) se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de presentada la acción de tutela, la FGN no había respondido a la solicitud de información presentada el 19 de abril de 2024; y (2) se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital, con ocasión de los resultados que arroja la página de consulta de procesos de unificación nacional del CSJ, pues, al momento de realizar una búsqueda utilizando el nombre completo de la parte actora, surgen múltiples procesos, de los cuales, no es posible confirmar o descartar que la parte interviniente corresponda al aquí accionante. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados3 10. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que las anotaciones que se registran en la página de la Rama Judicial cumplen con el propósito de informar a las partes sobre las actuaciones que se surten dentro de los procesos, cuestión que no guarda relación alguna con la afectación al buen nombre de las personas, toda vez que,(se trascribe)“i) [l]a Rama Judicial no expide certificación alguna de la condición de la persona; ii) [e]sta información es netamente informativa y consultiva; iii) [n]o se genera constancia ni acreditación de los antecedentes judiciales o penales de la persona” y, en consecuencia, dicha información no constituye, de forma alguna, antecedentes, ni podrá usarse como argumento para limitar el acceso a una oportunidad laboral. 11.
Aclaró que, acorde con lo previsto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 20114, los despachos judiciales son los operadores secundarios encargados 3 Mediante Auto de 27 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y (3) vincular a la empresa Ega Kat, al Juzgado 2 de Familia de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Conocimiento de Pasto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Infraestructura de Software como terceros con interés en el asunto. 4 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 [Por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones dinámicas y estáticas de la nueva página de Internet al servicio de la Rama Judicial] y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de publicar la información correspondiente a cada “Corporación, Despacho, Unidad u Oficina” y serán los responsables de ingresar, modificar y mantener actualizados las actuaciones publicadas en el portal web de la Rama Judicial.
Por ende, deberá presentar petición de ocultamiento ante cada despacho en donde cursen los procesos que indica en la solicitud de amparo y ellos serán los únicos que pueden pronunciarse respecto del ocultamiento solicitado. Además, agregó que, por su parte el CENDOJ es el encargado de administrar las publicaciones realizadas por los administradores secundarios5.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa y se negara el amparo solicitado por inexistencia de perjuicio irremediable. 12. La Fiscalía General de la Nación señaló que, respecto al derecho de petición, indicó que el mismo fue contestado de fondo mediante Oficio con radicado No. 20242220050051 de 24 de abril de 20246.
En él, se le comunicó al solicitante que, una vez consultadas las bases de datos SPOA y SIJUF con el nombre completo y número de cédula, se encontró solo un registro SPOA No. 110016102371202401219 en el que figura en calidad de denunciante. 13. En relación con los reparos relacionados con las anotaciones judiciales, indicó que las mismas eran registros de información sobre el desarrollo de las actuaciones penales que realiza la Fiscalía en sus bases de datos (SPOA y SIJUF) que no constituían antecedentes penales, pues no se derivaban de sentencias condenatorias en firme.
En consecuencia, solicitó que fuera desvinculada del proceso y se negara la solicitud de amparo por ausencia de hecho vulnerador. 14. La empresa Ega Kat, el Juzgado 2 de Familia de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Conocimiento de Pasto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Infraestructura de Software, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la 5 Acuerdo PSAA11-9109 DE 2011.
Numeral 7 del Artículo 2 6 Notificado al correo electrónico suministrado por la parte actora Joselito0230@hotmail.com el 25 de abril de 2024 7 Índices 7 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 protección de los derechos fundamentales8 de petición, buen nombre, mínimo vital y trabajo.
José Luis Quiñonez es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 16. De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación cuentan con legitimación pasiva en la causa10, porque de estas se predica la presunta vulneración. En lo atinente a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa presentadas por el CSJ y la FGN, la Sala las negará, ya que dichas autoridades fueron, expresamente, demandadas y contra estas se dirigieron las pretensiones de la tutela.
De manera que, ante una eventual decisión de amparo, serían las llamadas a dar cumplimiento a lo que eventualmente aquí se resuelva. 17. Respecto del requisito de subsidiariedad11, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.
En relación con el requisito de inmediatez12, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es no haber recibido respuesta a su solicitud de información y que las anotaciones sigan visibles en la página de consulta de unificación nacional de procesos del CSJ. 2.2.
Fijación de la controversia 19. Establecer si las autoridades accionadas vulneraron, por un lado, el derecho fundamental de petición al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de información presentada por la parte actora el 19 de abril de 2024; y, por el otro, los derechos fundamentales al buen nombre, mínimo vital y al trabajo, de José Luis Quiñonez, comoquiera que, al momento de realizar una búsqueda con el nombre completo de la parte actora en la página de consulta de unificación de procesos nacional del CSJ surgen múltiples procesos que coinciden con su nombre y no es posible determinar que tales coincidencias correspondan al aquí accionante. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3. Verificación de la vulneración alegada (Anotaciones en la página web de la Rama Judicial y derecho de petición) 20. La Sala negará el amparo solicitado por José Luis Quiñonez respecto de los reparos relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales, por las razones que pasan a exponerse. 21.
El reparo planteado por el accionante consistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales buen nombre, mínimo vital y trabajo, pues al realizar una búsqueda de su nombre en la página de consulta de unificación de procesos nacional encuentra múltiples coincidencias sin que sea posible determinar que el señor Quiñones era parte en dichos procesos, lo que le ha impedido conseguir empleo. 22.
Sea lo primero aclarar que las anotaciones procesales publicadas en la página web del CSJ a las que hace referencia la parte actora, constituyen un deber de publicidad por parte las autoridades judiciales cuya finalidad es la de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con el conocimiento del desarrollo de las actuaciones, estados y etapas surtidas en los procesos, con lo cual, la información que se carga en la misma es de mero carácter consultivo13 según lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política, y 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 23.
Por lo anterior, mal podría confundirse una anotación de índole procesal con antecedentes penales, los cuales son consecuencia de una sentencia condenatoria en firme proferida por un juez o tribunal penal que serían los únicos que podrían implicar una connotación negativa socialmente reprobable o sencillamente desfavorables14. 24. Así pues, las anotaciones que se realizan para dar publicidad a las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales que se puedan relacionar con su nombre en la base datos, por sí mismas no implican una connotación negativa que limite su ejercicio laboral ni vulnere su derecho fundamental al buen nombre, pues el único que puede acreditar situaciones pendientes con las autoridades judiciales es la Policía Nacional15. 13 Sentencia T- 020 de 2014, C - 429 de 2020 14 Sentencia T- 389 de 2023 15 Decreto 19 de 2012.
Artículo 94. Consulta en línea de los antecedentes judiciales. Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.
En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 25.
En todo caso, la parte actora tiene la posibilidad de presentar solicitud de ocultamiento ante cada autoridad judicial en la que cursen procesos en donde se presenten coincidencias con su nombre completo, acorde a lo previsto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 201116, toda vez que los despachos judiciales son los operadores secundarios17 de la página web de la Rama Judicial, encargados de ingresar, modificar y mantener actualizados las actuaciones publicadas en el portal web18. 26.
Ahora bien, el reparo relacionado con la vulneración de su derecho fundamental de petición consistió en que, el 19 de abril de 2024, el señor Quiñones presentó una solicitud de información respecto de la cual indicó que no había recibido respuesta por parte de la FGN al momento de presentar la solicitud de amparo. 27. Se observa, del estudio de los documentos aportados por el accionante y las autoridades accionadas obrantes en el expediente digital, que la FGN no vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida que dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el actor el 19 de abril de 2024. 28.
La Sala advirtió que, el 24 de abril de 2024, mediante Oficio No. 20242220050051, notificado el mismo día a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la solicitud de información (joselito0230@hotmail.com), la FGN dio respuesta a la solicitud de información en la que solicitó se le indicara si tenía investigaciones o procesos adelantados en su contra y, en el caso de no ser así, se le explicara por qué se encontraban cargados procesos a su nombre en el portal web del CSJ y le indicó que una vez consultados los sistemas SPOA y SIJUF a nivel nacional (se trascribe) “utilizando como criterio de búsqueda la coincidencia exacta entre nombres-apellidos y número de identificación aportados en su solicitud”, encontraron un registro SPOA con número de 16 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 [Por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones dinámicas y estáticas de la nueva página de Internet al servicio de la Rama Judicial] y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial” 17 Artículo 3.
“Los administradores secundarios estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos.” 18 Funciones de los operadores secundarios “1.
Publicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina. 2. Velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente. 3. Velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. 4. Coordinar con el CENDOJ, la utilización de las herramientas de acceso a la comunidad como son el Chat, los Foros de Discusión y las Encuestas de Opinión. 5.
Administrar las conexiones a las bases de datos de las publicaciones dinámicas a su cargo. 6. Coordinar con el CENDOJ la publicación de categorías, subcategorías y secciones en el portal Web de la Rama Judicial. 7. Administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal Web de la Rama Judicial y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo.
Dentro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 noticia 110016102371202401219 en la que figura como denunciante del delito de falsedad material en documento público19. 29. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, la FGN no vulneró su derecho fundamental de petición, pues, dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite y respuesta a la petición del actor. 2.4.
Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará lo solicitado comoquiera que no se advirtió que se hubiera vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre, mínimo vital y trabajo con el actuar de las entidades accionadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos dados.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Luis Quiñonez, en lo relativo a los reparos relacionados con la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Luis Quiñonez, en lo relativo a los reparos relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, mínimo vital y al trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20. 19 Artículo 287 del Código Penal 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02605-00 Demandante: José Luis Quiñonez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA