Micelio
11001031500020230070500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-10

Radicación interna: 1046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Myriam Garcia Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la consignación inoportuna de las cesantías anuales de un docente.

Rechaza por improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam García Camacho en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Myriam García Camacho, a través de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictions y seguridad jurídica. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001 33 33 006 2022 00069 02, para, en su lugar, ordenar a aquel emitir una decisión de reemplazo, en la que acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) La señora Luz Myriam García Camacho es docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Armenia desde el 14 de abril de 2010 hasta el momento de la presentación de la demanda. ii) El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignaron oportunamente las cesantías del año 2020.

Por esa razón, el 16 de julio de 2021 solicitó su pago, así como el de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por su inoportuna consignación, sin obtener respuesta. iii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nación, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del municipio de Armenia y de la Secretaría de Educación Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio en que incurrió la segunda entidad referenciada y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, derivada de la tardanza en la consignación de la prestación anual. iv) El 29 de junio de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las súplicas de la demanda, razón por la cual apeló esa decisión. v) El 26 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión del juez a quo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que la corporación accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia; desatendió los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica e incurrió en los siguientes errores: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-098 de 2018) y del Consejo de Estado1, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.

En ese sentido, refirió los antecedentes normativos sobre las cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses y, precisó que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y debe consignar las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, antes del 15 de febrero de 2021 y, en caso de no hacerlo, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y en atención al precedente reiterado de las Altas Cortes, reconocer la sanción moratoria. 1 Citó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2010, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23- 40-000-2017-00134-01; 11 de noviembre de 2021 expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01 y del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas en los años 2020, 2021 y 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a si es aplicable o no la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, es viable reconocer la indemnización por su pago inoportuno. vi) Desatendió el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.

Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial y, de esta forma, protejan los derechos fundamentales de los docentes. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 14 de febrero de 2023, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Armenia, como terceros con interés, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

La jueza Diana Patricia Hernández Castaño solicita rechazar o negar por improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que, a su juicio, no están cumplidos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho Igualmente, precisa que el caso carece de relevancia constitucional, pues el debate gira en torno la aplicación de una norma prevista para servidores públicos generales y trabajadores privados a docentes con un régimen especial, esto es, sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial y, cuyo sentido no es otro que reabrir el debate definido por el juez natural.

Finalmente, advierte que la sentencia de primera instancia objeto de reproche tuvo sustento en los medios de prueba allegados al proceso y las normas y decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigentes y vinculantes, carácter que no tienen los pronunciamientos invocados por la parte actora, al tratarse de supuestos fácticos diferentes relativos a docentes no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina jurídica sostiene que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter residual y subsidiario y, que, en el caso concreto, no está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Además, indica que debe prevalecer la independencia y autonomía de quienes cumplen la función judicial, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión de administrar justicia. De otra parte, solicita desvincular a la entidad del trámite constitucional de la referencia, puesto que no es la responsable de los hechos y omisiones presentadas en el escrito inicial. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío envió el enlace del expediente digital del proceso ordinario, pero guardó silencio respecto de los hechos que dieron origen a la acción de amparo. 1.6.4. El municipio de Armenia dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.7. Pronunciamiento de la accionante La señora Luz Myriam García Camacho, en memorial del 6 de marzo de 2023, presentó su oposición a las respuestas emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho del Circuito Judicial de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional y, en síntesis, señaló lo siguiente: i) La autonomía e independencia judicial debe respetarse; sin embargo, es imperioso que el juez de tutela analice en el presente asunto el trato igualitario que debe dársele a todos los empleados públicos, más aún, en consideración de la existencia de un número importante de decisiones en las que se reconoce el derecho de los trabajadores del sector educativo al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas anualmente. ii) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos, precisó las razones y motivos por los cuales pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso; agotó todos los medios de defensa ordinarios; acudió al amparo constitucional en un término más que razonable y justificó suficientemente por qué el Tribunal Administrativo del Quindío con el fallo del 26 de enero de 2023 desatendió la ley y el criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) No es cierto ni válido el argumento de la corporación accionada respecto a que en su condición de docente tiene un régimen especial de cesantías, ya que al haberse vinculado después del 1.° de enero de 1990 la liquidación de esa prestación es igual a la de todos los trabajadores del orden nacional; labora ocho horas y recibe las primas de navidad y de vacaciones en iguales condiciones que el resto de los servidores públicos.

De esta forma, enfatizó en que el Tribunal Administrativo del Quindío acogió una interpretación contraria a los postulados constitucionales relacionados con la favorabilidad laboral y los derechos mínimos de los trabajadores, la cual debe revisarse a través de la presente acción. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Luz Myriam García Camacho contra la providencia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 33 33 006 2022 00069 02. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de febrero 2022 la señora Luz Myriam García Camacho promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Armenia, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la omisión en que incurrieron las entidades al no dar respuesta a la petición elevada el 16 de julio de 2021 en la cual reclamó el reconocimiento, primero, de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a causa de la consignación tardía de las cesantías del año 2020 y, segundo, de la indemnización por el pago tardío de los intereses de esa prestación. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho 2.4.2.

El 29 de junio de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las súplicas del medio de control, al concluir que la docente estaba cobijada por un régimen salarial y prestacional de carácter especial previsto en la Ley 91 de 1989, que era incompatible con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 2.4.3. El 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concluyó lo siguiente: «EN CONCLUSIÓN, para la Sala no es posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la señora Luz Myriam, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia y se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación del funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE CAJA-, aspectos todos que de desconocerse excederían el propósito del legislador, y ello impone que se confirme la decisión de instancia». 2.4.4.

Por lo anterior, la corporación mencionada resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Argumenta la accionante que el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de enero de 2023 transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictions y seguridad jurídica.

En ese sentido, considera que aquel debió acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que determinaron que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho favorable a los derechos del trabajador y, por ello, pueden recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.

Asimismo, indica que la interpretación de la autoridad judicial accionada implica otorgar un trato jurídico diferente a los docentes, razón por la cual es necesario que en esta sede constitucional se defina una única posición sobre el tema, con lo que se garanticen sus derechos fundamentales. Pues bien, la Sala advierte que la presente acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional» y, por tanto, anticipa desde ya su improcedencia. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto los reparos de la parte actora si bien apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto.

Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito de la parte accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.

Lo anterior, al encontrarse en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío y, considerar que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, definen situaciones similares a la suya. Sumado a esto, la Sala avizora que los desacuerdos que la señora Luz Myriam Garcia Camacho fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo de 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial.

En segundo lugar, el apoderado de la actora pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.

Igualmente, en los términos definidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la SU-128 de 2021, en cada caso particular, deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto, estas son: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3.

Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. De este modo, se estima que, en el presente caso, no puede estudiarse el tema como si se tratara de una tercera instancia, en los términos pretendidos por la parte accionante. 3. Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto que lo pretendido por la accionante es extender el debate legal propuesto en el medio de control de nulidad y 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00705 00 Demandante: Luz Myriam García Camacho restablecimiento del derecho; y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam García Camacho, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR