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47001233300020240001001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Willian Lopez Acuña·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Santa Marta Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-33-000-2024-00010-01 Accionante: José William López Acuña Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de 2024, el señor José William López Acuña instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial, que ha incurrido en mora judicial en tanto ha tardado 3 años sin resolver de manera definitiva sobre la demanda ejecutiva que promovió contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta1, para lograr el pago de la sentencia de 15 de octubre de 20132. 2.- Precisó que el 27 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago y que ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal3 y se ha dirigido en diversas oportunidades al referido despacho judicial, en procura de obtener información sobre el avance del asunto; no obstante, en todas esas ocasiones le han informado que “el 1 Proceso identificado con número de radicación 47-001-3333-006-2012-00067. 2 Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Que, conforme los hechos descritos en la demanda, datan del 5 de abril de 2022, del 24 de noviembre de 2022 y del 10 de mayo de 2023.

Radicación: 47001-23-33-000-2024-00010-01 Accionante: José William López Acuña Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 proceso continúa al despacho y en espera de pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda”. 3.- Señaló que, a inicios de 2023, la autoridad judicial profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución; sin embargo, no se pronunció sobre la liquidación y actualización del crédito ni sobre la solicitud de medidas cautelares, por tanto volvió a radicar solicitud de impulso procesal, respecto del cual no ha obtenido pronunciamiento alguno. B. Sentencia de primera instancia 4.- Mediante providencia del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que, el 15 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado de la liquidación de crédito presentada por el accionante; en esa medida, estimó que las pretensiones incoadas en la acción constitucional, se encontraban satisfechas, pues dicho trámite resolvió de fondo lo pretendido.

C. La impugnación 5.- El accionante señaló que el Juzgado accionado emitió un auto corriendo traslado de la liquidación del crédito presentado por su apoderado en el proceso ejecutivo, pero sin resolver la liquidación y actualización del crédito y la solicitud de medidas cautelares que reiteró varias veces ante dicho despacho. 6.- Manifestó que el 9 de febrero de 2023, el 18 de julio siguiente y el 25 de enero de 2024, envío solicitudes vía correo electrónico peticionando el pronunciamiento sobre la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, al comparecer al despacho, le manifestaron que los pedimentos no reposaban en el expediente y, una vez realizada la verificación de la carpeta “no deseados” del buzón electrónico del juzgado, se evidenció su efectivo envío. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al estimar que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2024-00010-01 Accionante: José William López Acuña Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 desaparecieron en el curso del proceso; consideración que no varía de cara a los argumentos expuestos en la impugnación que atañen a la inconformidad con las decisiones que se viene adoptando al interior del proceso, para lo cual están disponibles los mecanismos ordinarios que estime el apoderado como pertinentes. 9.- La acción de tutela se erige como un mecanismo ágil y expedito que se ejerce en procura de la protección de los derechos fundamentales constitucionales; por manera que su efectividad radica en la capacidad de intervención sobre situaciones urgentes que requieren una pronta mediación judicial.

De ahí que, cuando la situación que dio origen a la acción se ha resuelto por otras vías, una intervención del juez constitucional resulta inocua. 10.- Al revisar el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 47-001- 3333-006-2012-00067-00, respecto del cual se predica la presunta mora judicial, se observa que4 el 2 de febrero de 2023 se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por tanto el 9 de febrero siguiente la parte actora presentó memorial contentivo de la liquidación y actualización del crédito.

Según consta en el aplicativo Samai, el Juzgado accionado profirió auto del 15 de enero de 2024, en el que ordenó correr traslado de la liquidación de crédito presentada; ante lo cual la Alcaldía de Santa Marta, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2024, radicó memorial objetando la referida liquidación. 11.- Lo anterior da cuenta de que el proceso ha sido impulsado, que finalmente era lo pretendido con la acción de tutela.

En ese sentido, la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. 12.- En este punto, se hace necesario poner de presente que cuando se acude ante el juez de tutela para poner en su conocimiento la presunta vulneración de derechos con ocasión a la configuración de una mora judicial, es admisible la pretensión de ordenar al juez ordinario dar impulso al trámite, pero ello no comporta la posibilidad de que el juez constitucional ordene que se adopte una u otra decisión, o que se disponga continuar el proceso en uno u otro sentido.

El respeto a la autonomía judicial conlleva la limitación de que el amparo, si se concede, implique sólo la orden de impulsar el proceso según corresponda. 13.- En tal sentido, si el reproche estaba dado en términos de que el proceso permanecía “al despacho” desde febrero de 2023 sin que el juzgado accionado se pronunciara sobre la liquidación y actualización del crédito presentado por la accionante y su solicitud de medidas cautelares; ante la constatación de que el juez natural profirió el auto de 15 de enero de 2024 dando traslado de la referida liquidación; no hay espacio para que el juez constitucional imparta órdenes 4 Registros en Samai realizados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Radicación: 47001-23-33-000-2024-00010-01 Accionante: José William López Acuña Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 adicionales, pues la dirección del proceso está a cargo del juez administrativo, quien estimó que lo procedente antes de resolver sobre esa liquidación era correr traslado de la misma. 14.- Con respecto a las medidas cautelares, se debe indicar que en igual sentido, el juez natural es autónomo en definir si en esta etapa procesal hay lugar a referirse a las mismas, o si es necesario resolver primero sobre otro asunto.

Es decir, la mora no se puede estructurar sobre la base de que aún no se ha resuelto una solicitud concreta, sino bajo el entendimiento de que en el proceso no se ha adoptado ningún tipo de decisión, pues quien conoce los detalles del expediente es el juez de la causa y a él le corresponde definir la ordenación del trámite. 15.- Ahora, si bien el accionante en su impugnación menciona que la presunta tardanza en cuanto al pronunciamiento sobre tales medidas radica en que el mensaje a través del cual se envió el memorial solicitando las mismas se recibió en el buzón de “correo no deseado”; lo cierto es que esa situación constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda, y frente al mismo no se dio oportunidad a la autoridad accionada para pronunciarse, por lo que el juez constitucional no puede resolver sobre el asunto.

En todo caso, advertida esa situación, corresponde al juzgado administrativo atenderla y resolver en los términos que estime pertinente. 16.- Por lo reseñado anteriormente, esta Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 47001-23-33-000-2024-00010-01 Accionante: José William López Acuña Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF