REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: EDILBERTO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DE UNOS MEDIOS DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora en el trámite de dos procesos en los cuales actuó como coadyuvante. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en el trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Edilberto Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, con ocasión de la tardanza en el trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 68001- 23-33-000-2019-00284-00 y 68001-23-33-000-2021-00740-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela 1) El señor Danil Román Velandia Rojas ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 con el fin de que se garantizara el goce de un ambiente sano y el espacio público de los habitantes de los municipios de la Provincia de García Rovira (Málaga) y, por lo tanto, se procediera a habilitar el Aeropuerto Jerónimo de Aguayo. 2) De igual manera, los señores Danil Román Velandia Rojas y Lorein Elizabeth Osses Méndez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos3 para que se garantizara el goce de un ambiente sano y el espacio público y, por tanto, se implementara el Conpes con el objeto de activar las vías férreas del departamento de Santander y un centro de control y terminales en cada uno de los municipios. 3) El conocimiento de los asuntos correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, Corporación ante la cual el demandante en esta acción de tutela actuó como coadyuvante de la parte actora en los dos medios de control. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para dar trámite a los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 68001-23-33-000-2019-00284-00 y radicación no. 68001-23-33-000- 2021-00740-00.
Afirmó que, si bien en el proceso no. 68001-23-33-000-2019-00284-00 el tribunal admitió y notificó a las demandadas, su trámite se paralizó en la etapa de conciliación y no se ha proferido una decisión de fondo. Asimismo, señaló que en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2021-00740- 00 a la fecha la demanda no ha sido admitida, pese a que dicho medio de control fue presentado en el año 2021. 2 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00. 3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2021-00740-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela No existe un acceso justo a la administración de justicia, pues existen procesos en los cuales ya se profirió sentencia judicial pese a que no contaban con prelación y tenían un radicado posterior a los ya enunciados. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1. Sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. DOCTOR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS MAGISTRADO PONENTE radicados No. 2019-00284-00, EMITIR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 24 de julio de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al secretario general del Tribunal Administrativo de Santander, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de transporte, al director del Instituto Nacional de Vías (Invías), al director del Fondo de Adaptación (FA), al director de la Aeronáutica Civil, al director de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al ministro de Hacienda y Crédito Público, al alcalde del municipio de Málaga y a los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas, Lorein Elizabeth Osses Méndez y Danil Román Velandia Rojas4, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, si bien el trámite del proceso se prolongó, ello no resultaba directamente imputable al despacho sino que obedeció a la situación estructural de congestión judicial, a la situación excepcional generada con la declaratoria de Pandemia del Covid -19 y a la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de prueba y en el cumplimiento de trámites, lo que traduce en el 4 Demandantes en los medios de control. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas procesales.
Puso de presente que el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00 ingresó al despacho el 25 de julio del presente año y, por tanto, se encuentra en el término establecido en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia. La Presidencia de la República afirmó que no tiene competencia para emitir, revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público; además, las reclamaciones que formula el demandante no le son imputables ni por acción ni por omisión ni hacen parte de sus atribuciones legales, por lo cual resulta procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla de la acción de tutela.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que la supuesta mora fue ocasionada por mera negligencia del juzgador de instancia dentro del trámite otorgado al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que se debía desatender la acción de tutela.
El Instituto Nacional de Vías (Invías) sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno, en atención a que en el trámite de la acción popular con radicación no. 2019- 00284-00, existieron actuaciones posteriores a la audiencia de pacto de cumplimiento; de igual manera, porque se desconoció que en el proceso no. 2021-00740-00, se aceptó el retiro de la demanda.
En todo caso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es la autoridad encargada en dar solución a la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El Fondo de Adaptación manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, además, solicitó su desvinculación del mecanismo constitucional, debido a que no tiene responsabilidad frente a los hechos de la demanda. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adujo que no está facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades judiciales, por cuanto estas cuentan con autonomía funcional, por lo cual es procedente que se le desvincule de la acción de tutela.
La Aeronáutica Civil consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en virtud de que la demanda se dirige exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Santander. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión de la tardanza para dar trámite a los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificados con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00 y radicación no. 68001-23-33-000-2021-00740-00.
La Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Fondo de Adaptación, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Aeronáutica Civil solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto la demanda se dirigía a cuestionar asuntos que no eran de su competencia. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como tercero con interés, pues actuaron como demandadas en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos de los cuales se predica la presunta mora judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en el trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificados con radicación no. 68001-23-33-000- 2019-00284-00 y radicación no. 68001-23-33-000-2021-00740-00, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.
Así, en primer lugar, se estudiará la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander para proferir el fallo en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00, y, en segundo lugar, se analizará lo relacionado con la demora en el trámite del medio de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 68001-23-33- 000-2021-00740-00. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela 2.1 Sobre la presunta mora judicial en proferir una decisión de fondo en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00 1) La parte demandante sostuvo que, a pesar de que la demanda se presentó en el año 2019, no se ha proferido una decisión de fondo en el medio de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual se paralizó en la etapa de conciliación. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 31 de mayo de 2019, fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda: - El 10 de octubre de 2019 se negó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el acto popular. - El 27 de octubre de 2020, se resolvió sobre reforma de la demanda. - El 26 de mayo de 2021 se requirió a los sujetos procesales para que informara si contaban con alguna fórmula de arreglo o pacto conciliatorio. - El 20 de abril de 2022 se realizó audiencia especial de pacto, la cual resultó fallida. - Po auto del 29 de noviembre de 2022 se decretaron y recaudaron las pruebas aportadas y solicitadas. - El 17 de enero de 2023 se realizó audiencia de pruebas para la recepción del testimonio del Ingeniero José Ricardo Aguirre Bedoya, en la cual se ordenó correr traslado de los informes técnicos y demás pruebas documentales allegadas. - El 2 de agosto del 2023, se resolvió la solicitud de adición, complementación y ajuste de los informes rendidos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela - El 2 de noviembre de 2023 se profirió auto de requerimiento previo al inicio del trámite incidental, a efectos de que se cumpliera con la complementación del informe técnico decretado como prueba. - Una vez allegada la prueba, el 5 de marzo de 2024, se corrió traslado a los sujetos procesales. - Por auto del 21 de junio de 2024, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 25 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho para fallo. 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, a la declaratoria de la pandemia del Covid-19 y a la complejidad de asunto que conllevó a la práctica de pruebas, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado del tribunal. 4) Además, se debe precisar que, si bien el proceso ya se encuentra al despacho para proferir sentencia, esta se deberá dictar en estricto orden de llegada considerando que tan solo hasta el 25 de julio de la presente anualidad el asunto se encuentra para fallo. 5) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso. 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela 2.2 Sobre la presunta mora judicial en el trámite del medio de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 68001-23-33-000-2021- 00740-00. 1) El demandante señaló que a la fecha la demanda no ha sido admitida, pese a que fue presentada en el año 2021. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató que, en virtud de la solicitud presentada por los actores populares, el 27 de junio de 2023, el tribunal resolvió acceder al retiro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual el proceso fue archivado el 4 de julio del mismo año. 3) En consideración a lo antes expuesto es evidente que el proceso no continuó su trámite debido a la voluntad de la parte demandante de retirar la demanda y no por la falta de gestión en el trámite del proceso por parte del tribunal demandado. 4) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 5) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en el trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificados con radicación no. 68001-23-33-000-2019-00284-00 y radicación no. 68001-23-33-000-2021-00740-00.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03772-00 Demandante: Edilberto Rojas Acción de tutela 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Fondo de Adaptación, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.