CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 23 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254) Recurrente: Martiza Orozco Paima Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Recurso extraordinario de revisión, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 Tema: Causal 5, nulidad de la sentencia Decisión: Aclaración de voto.
ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
Comparto la decisión de declarar ajustado al ordenamiento jurídico los fallos disciplinarios objeto del recurso extraordinario de revisión. No obstante, considero necesario precisar algunos aspectos frente al análisis efectuado, así, en cuanto al número 1. La valoración al principio de oportunidad, aprobado por la Fiscalía General de la Nación, y su incidencia y alcance en el proceso disciplinario; y el número 2.
El estudio de los elementos de la responsabilidad disciplinaria dentro del marco del control de legalidad. 1. La valoración del principio de oportunidad en los procesos disciplinarios. La responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente y no se edifica sobre la responsabilidad penal, pues, la falta disciplinaria se constituye a partir Radicado: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254) Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandada: Procuraduría General de la Nación 2 de la violación de las normas propias del derecho disciplinario y, en general, la vulneración a los principios de la moralidad administrativa, así como, los valores y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Así, pues, el ius punendi del Estado es el género y el derecho penal y el derecho disciplinario son especialidades, cada una con objeto y finalidad diferentes, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias1. Es por ello que, es «constitucionalmente admisible el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal»2 Bajo la anterior premisa, encuentro que, la valoración del contenido de la audiencia del principio de oportunidad, resultaba irrelevante, en este caso, para probar la responsabilidad disciplinaria.
No obstante, al haber sido valorado por la Sala, considero impreciso afirmar que el principio de oportunidad «no comporta prueba de responsabilidad de la procesada, en tanto que la aplicación de tal prerrogativa procesal consagrada en la ley penal no permite establecer la responsabilidad del involucrado en esa materia», como se sostuvo en la providencia objeto de esta aclaración, comoquiera que, a través de dicha figura, la Fiscalía General de la Nación renuncia a perseguir la acción penal, mas no exonera o elimina el hecho como delito, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aplicación del principio de oportunidad exige prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta, así como, la tipicidad de la misma.
Por lo anterior, en mi criterio, al valorar el principio de oportunidad -que, reitero, resultaba irrelevante- considero que el indicio debió construirse a partir de los requisitos exigidos en la ley para aprobar el principio de oportunidad. 2. El estudio de los elementos de la responsabilidad disciplinaria dentro del marco del control de legalidad En la providencia objeto de aclaración, se afirmó que «correspondería analizar en este acápite: iii) la tipicidad de la conducta investigada y el ejercicio de subsunción típica efectuado por la Procuraduría; iv) la ilicitud sustancial de la conducta; v) la culpabilidad; vi) la 1 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 y C-14 de 2004 2 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05853-00 (9254) Recurrente: Maritza Orozco Paima Demandada: Procuraduría General de la Nación 3 congruencia entre el cargo imputado y el que sustentó la sanción impuesta; vii) la presencia o ausencia de eximentes de responsabilidad y viii) la dosificación y proporcionalidad de la sanción» pero, finalmente, no se abordaron de forma específica dichos aspectos.
En esa medida, si la Sala afirma que no abordará aspectos que termina enunciando, por cuanto, supuestamente, fueron abordados al interior de la parte motiva, resulta necesario exponer dicho análisis en la providencia, sin que, particularmente, se hubiere realizado un estudio específico de la congruencia y de las causales eximentes de responsabilidad que, adicionalmente, considero que no resultaba necesario, en tanto no comprendían las causales invocadas.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA