Micelio
11001032500020200081400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-25

Radicación interna: 2475 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rocio De La Espriella Dussán·Demandado: Secretaria Distrital De Integracion Social, Distrito De Bogota

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Demandada: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 1.

Relación laboral encubierta. Subtema 2. Maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural de Bogotá DC. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Rocío de la Espriella Dussán con el fin de que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-005-16) de 25 de agosto de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rocío de la Espriella Dussán, en su condición de «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural de Bogotá», a través de apoderado judicial, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, con el propósito de que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta con esa entidad, y se ordene el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos correspondientes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá1 1. Rocío de la Espriella Dussán, a través de escrito de 10 de febrero de 2020, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto 1 Samai, índice 4, ED-2-02SOLICITUD DE EXTENSIO´N RDED CE.pdf(.pdf) NroActua 4.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2016, al considerar que se encuentra en idéntica situación fáctica a la prevista en el asunto que fue objeto de estudio en dicha providencia. 2.

Lo anterior, con el propósito de que: (i) se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta con esa entidad, entre el 26 de enero y el 25 de noviembre de 2018; y (ii) se ordene el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos previstos en el régimen salarial y prestacional aplicable a la entidad. 3. Explicó que, prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., como «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural» a través del contrato de prestación de servicios 4525 de 2018, en forma personal, recibiendo una remuneración y bajo una continua subordinación, ejercida por coordinadoras, subdirectores y otros funcionarios de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC. 4.

La prestación de estos servicios exigió el cumplimiento del horario de atención de las instituciones educativas y las normativas y directrices emitidas por la entidad convocada, en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, lo que evidenciaba una dinámica de dependencia propia de una relación laboral formal. 5. A través de distintas resoluciones del orden distrital, se definieron aspectos específicos de la labor educativa y las condiciones operativas del servicio prestado por la hoy solicitante, entre ellas, el cumplimiento de horarios, reglamentos y directrices emitidas por las autoridades, más allá de los términos habituales de los contratos de prestación de servicios. 2.2.

Respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá2 6. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC, mediante oficio de 30 de marzo de 2020, negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 en el caso de Rocío de la Espriella Dussán, al considerar que: i) su situación particular no es comparable con la de la sentencia mencionada; y ii) fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, en un rol que no daba lugar a la existencia de una relación laboral de subordinación. 7.

La entidad convocada aclaró que Rocío de la Espriella Dussán trabajó en las Casas de Pensamiento Intercultural, que ofrecen un servicio de educación inicial con enfoque en diversidad cultural, no considerado educación formal. Este servicio está 2 SAMAI, índice 4, ED-6-06PRUEBA - RESPUESTA S2020029957_.pdf(.pdf) NroActua 4. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 orientado al reconocimiento de la identidad étnica y cultural de niños y niñas, sin implicar las características del trabajo en el sector educativo formal, como se consideró en el caso que resolvió la sentencia de unificación cuyos efectos se persiguen en este asunto. 8.

La entidad argumentó que los contratos de prestación de servicios, como el de la señora de la Espriella, no generan vínculo laboral ni condiciones de subordinación. Aclaró que, en estos contratos, la supervisión de actividades no establece una jerarquía laboral, sino que responde a la naturaleza administrativa de este tipo de acuerdos, garantiza el cumplimiento efectivo y ordenado del objeto del contrato, en desarrollo de los postulados que regulan la actividad contractual de naturaleza pública. 9.

Por último, debido a las diferencias entre el contexto en el cual Rocío de la Espriella Dussán prestó sus servicios como contratista y la situación fáctica y jurídica analizada en la sentencia de unificación, no es procedente aplicar dicha jurisprudencia a su caso. 2.3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado3 10.

En los términos del artículo 269 del CPACA, y con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, Rocío de la Espriella Dussán solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral frente a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., ante la configuración de los elementos esenciales de este tipo relación, a saber, la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio docente en jardines infantiles del distrito de Bogotá. 11.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá lidera la prestación del servicio de educación inicial, a través de personal contratado mediante servicios temporales que cumple funciones bajo las directrices de la entidad, horarios fijos y supervisión continua, sin independencia técnica, similar a los supuestos fácticos que dieron lugar a la sentencia de unificación. 12.

La vinculación laboral encubierta de la solicitante está acreditada si se tiene en cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos se alinean con la duración del calendario escolar y están sujetos a suspensiones coincidentes con períodos vacacionales. En este mismo sentido, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá también adoptó convenios interadministrativos con la Secretaría de Educación del Distrito que formalizan el trabajo docentes temporales en los jardines infantiles, lo cual desnaturaliza los contratos de prestación de servicios. 13.

Finalmente, se solicita que se reconozca los derechos laborales de Rocío de la Espriella Dussán con la inclusión de prestaciones sociales conforme al régimen laboral 3 Samai, índice 4, ED-2-02SOLICITUD DE EXTENSIO´N RDED CE.pdf(.pdf) NroActua 4. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicable a los docentes en Bogotá, de acuerdo con el precedente de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. 2.4.

Trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia4 14. La solicitud de la referencia fue radicada ante esta corporación judicial el 12 de agosto de 2020, según se puede constatar en la consulta de la actuación a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índice 4, de SAAMAI, ED-1- 01Correo.pdf(.pdf) NroActua 4. 15. Con posterioridad, mediante auto de 2 de septiembre de 2021, se corrió traslado de la solicitud, por el término común de 30 días, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, se comunicó al Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el inciso 6, del artículo 269 del CPACA. 2.5. Intervenciones 2.5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, solicitó que declare improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016, con los argumentos que se resumen a continuación: 16.

La Agencia aclaró que la sentencia de unificación invocada no establece que todos los contratos de prestación de servicios con docentes generen una relación laboral con derecho a prestaciones. Para que se configure el vínculo laboral, debe adelantarse una actividad probatoria que acredite los elementos de toda relación laboral, especialmente la subordinación del contratista.

Por lo tanto, la decisión de reconocer prestaciones, por la vía del trámite de la extensión de jurisprudencia, no aplica automáticamente a todos los contratos de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios. 17. Finalmente, en el caso particular de la solicitante, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre de 2019 reconoció la existencia de una relación laboral como auxiliar docente.

Con base en esta decisión, la Agencia consideró que el caso se ha abordado conforme a la jurisprudencia y que cualquier solicitud adicional de extensión de jurisprudencia se torna en improcedente, dado que ya se cuenta con una decisión judicial sobre la materia. 2.5.2. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC6., se opuso a la solicitud de extensión de jurisprudencia con los siguientes argumentos: 4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 11, 16_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 11.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Para el caso bajo estudio, no es procedente acceder a la extensión de la jurisprudencia en materia de relación laboral encubierta debido a que existen diferencias fundamentales entre la situación particular de Rocío de la Espriella Dussán y el contexto fáctico que dio lugar a la expedición de la sentencia de unificación invocada, dado que su labor fue contratada bajo un acuerdo de prestación de servicios, se desarrolló en un marco de inclusión y atención social en una Casa de Pensamiento Intercultural, no en el ámbito educativo formal como docente en jardines infantiles. 19.

Se aclaró que, los contratos suscritos por la hoy solicitante corresponden a la prestación de servicios, bajo lo dispuesto por la Ley 1898 de 2006, distinto de lo previsto en Ley 115 de 1994, aplicable a la educación formal. 20. La sentencia de unificación de 2016, cuyos efectos se persiguen, no creó una regla absoluta aplicable a todos los casos donde se reclama la existencia de una relación laboral encubierta, dado que en esta solo se abordaron temas como la prescripción e ingreso base de liquidación en un contexto referido al servicio educativo. 21.

Finalmente, no se trata de una cuestión de pleno derecho que pueda ser resuelta sin un debate probatorio en el que se acrediten o desvirtúen las afirmaciones de la solicitante, esto es, si la ejecución de los contratos suscritos supuso una subordinación continuada a las órdenes y directrices de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., o si, por el contrario, su ejecución se adelantó de manera autónoma e independiente. 2.5.3.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado7 estimó que no están dados los supuestos para acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, bajo las siguientes consideraciones: 22. La señora Rocío de la Espriella Dussán no se encuentra en una situación análoga a la de la demandante en el caso de unificación, pues su contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social de Bogotá no cumplió con los elementos esenciales para configurarse como una relación laboral, como la continuidad y subordinación en un marco educativo formal. 23.

La solicitud de extensión de jurisprudencia no es el procedimiento adecuado para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que lo pretendido por la hoy solicitante debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se surta una fase probatoria que acredite o desvirtué el elemento subordinación, y la relación de dependencia. 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índice 13.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Se concluye que la solicitud en estudio debe ser rechazada, dado que las condiciones del contrato de prestación de servicios de la solicitante y las actividades desarrolladas no son comparables con las de un docente del magisterio en el sistema educativo formal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CAPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3.2.

Problema jurídico 26. Con el propósito de definir si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 en los términos solicitados en este asunto, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: 27. ¿La señora Rocío de la Espriella Dussán, en su condición de «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural», entre el 26 de enero y el 25 de noviembre de 2018, se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho analizada en la sentencia de unificación cuyos efectos se persiguen? 28.

Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala en adelante se referirá a: i) características generales del mecanismo de extensión de jurisprudencia; ii) caso concreto; iii) conclusión de la decisión; y iv) costas. 3.3. Cuestión previa 29. La sala advierte que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención manifestó que la parte solicitante, en relación con este mismo asunto, había tramitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, revisada la presente actuación y las distintas piezas documentales que la componen no se observa otra manifestación en igual sentido y, tampoco, documental que dé cuenta del trámite judicial antes referido. 30.

En ese mismo sentido y con el fin de aclarar dicha manifestación, se procedió a consultar el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, sin que se encontrara registro alguno en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá con el nombre de la solicitante. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Aclarada esta circunstancia, se procede a resolver la presente solicitud de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4. Mecanismo de extensión de jurisprudencia 32. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su obligatoria observancia tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.

Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico. 33. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.

Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011 a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por su puesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administraciones de justicia. 34.

Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica. 35.

Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito. 36. En concreto, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.

Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia. 38.

En este punto, es importante recordar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien la solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo. 39.

En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. 3.5.

Caso concreto 40. Rocío de la Espriella Dussán prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., como «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural en el marco de la interculturalidad, inclusión social con enfoque diferencial» según se puede ver en el contrato de prestación de servicios núm. 4525 de 28 de enero de 2018 que se aportó con la solicitud8. 41.

En el referido contrato se observan como obligaciones específicas, las siguientes: - Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia, realizando registros que den cuenta de la implementación de experiencias pedagógicas, avances y procesos particulares de los niños y niñas del jardín infantil en coherencia con los procesos interculturales. - Realizar la planeación pedagógica, enriquecer los ambientes de formación de acuerdo con el proyecto pedagógico de la unidad operativa en 8 Samai índice 4, ED-4-04PRUEBA - CONTRATO 4525.pdf(.pdf) NroActua 4.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 articulación con el equipo de talento humano educativo y cultural, que desde el enfoque de atención integral ofrezcan oportunidades para el desarrollo de los niños y las niñas en articulación con el proyecto pedagógico diferencial y la interculturalidad. - Actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos y/o instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa. - Articular actividades concertadas con profesionales en Educación Especial o Equipo de Apoyo a la Inclusión para la realización de los planes de apoyo a la inclusión dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. - Articular e implementar acciones de acompañamiento a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operativa, en coordinación con sabedores(as), los profesionales de apoyo (psicólogos (as), educadores especiales, nutricionistas, enfermeros (as) y el talento humano educativo. - Apoyar al profesional del equipo de nutrición y salubridad local en las 4 tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado. - Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación, partiendo del reconocimiento del niño y la niña como sujeto de derechos. - Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS atendiendo a las particularidades culturales. - Propiciar ambientes adecuados y enriquecidos para que las actividades pedagógicas cotidianas o rituales del suelo, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica. - Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de atención integral a la primera infancia. - Cuidar y proteger los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de uso y reportar formal y oportunamente al responsable de la unidad operativa de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas. - Elaborar trimestralmente los informes dirigidos a los padres, madres y cuidadores teniendo en cuenta los aportes de los profesionales de apoyo (de las áreas de psicología, educación especial, nutrición, enfermería, sabedores(as) y otros, que den cuenta del proceso de desarrollo de las niñas y los niños de primera infancia. - Implementar el procedimiento de identificación, asignación y prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, realizando visitas domiciliarias si se requiere, a las personas solicitantes del servicio previo acuerdo con el responsable de la unidad operativa. - Participar en los espacios de construcción colectiva e intercambios culturales con sabedores, familias, autoridades, comunidades u organizaciones de los diferentes pueblos que convergen en la casa de pensamiento intercultural. - Las demás obligaciones que en el marco de las actividades del proyecto “1096 desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia” y del objeto del contrato designe el supervisor.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. El 10 de febrero de 2020 Rocío de la Espriella Dussán solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., en su condición de «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural de Bogotá» la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por esta Sección del Consejo de Estado9. 43.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., a través de oficio de 30 de marzo de 2020 negó la solicitud de la señora Rocío de la Espriella Dussán manifestando que: i) su situación particular no era comparable con la de la sentencia de unificación invocada; y que ii) fue contratada bajo modalidad de prestación de servicios, en un rol que no daba lugar a la existencia de una relación laboral subordinada10. 44.

Finalmente, el 12 de agosto de 2020 la señora Rocío de la Espriella Dussán, través de apoderado judicial, radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 201611. 45. En este punto, para efectos de resolver la solitud de extensión de jurisprudencia, es importante partir del hecho de que la señora Rocío de la Espriella Dussán prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., durante el año 2018, en condición de «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural de Bogotá», cumpliendo entre otras funciones aquellas relacionadas con la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles, según se acreditó con el contrato de prestación de servicios allegado a este trámite y relacionado en líneas anteriores. 46.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que esta Sección del Consejo de Estado a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 unificó su jurisprudencia en torno a algunos aspectos puntuales en materia de relaciones laborales encubiertas en la labor docente, entre ellos: i) la aplicación del término prescriptivo; ii) la imprescriptibilidad de los aportes en materia pensional; iii) la caducidad del medio de control a través del cual se demanda su reconocimiento; iv) el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y v) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir. 47.

Para efectos de una mayor ilustración se transcriben las reglas de unificación adoptadas en esa oportunidad: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación 9 Samai, índice 4, Samai, índice 4, ED-2-02SOLICITUD DE EXTENSIO´N RDED CE.pdf(.pdf) NroActua 4. 10 Samai, índice 4, Samai, índice 4, ED-2-02SOLICITUD DE EXTENSIO´N RDED CE.pdf(.pdf) NroActua 4. 11 Samai, índice 4, ED-2-02SOLICITUD DE EXTENSIO´N RDED CE.pdf(.pdf) NroActua 4.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 48.

Asimismo, en punto de las reglas de unificación, se estableció: 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 49.

En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Sección se ocupó del caso de Lucinda María Consuelo Cordero Causil quien, habiendo prestado sus servicios como docente oficial durante 13 años y 1 mes al municipio de Ciénega de Oro, Córdoba, reclamaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta. Así se observa en el acápite denominado fundamentos fácticos de la referida providencia: 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que prestó sus servicios al municipio de Ciénaga de Oro por 13 años y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron sus prestaciones sociales. Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como “maestra municipal”; (ii) para el año 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situación legalizada atreves del decreto N° 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic);

(iii) continuó vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic); y (iv) fue declarada Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por qué (sic) se estaba tomando esta decisión”.

Aduce que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás 50. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y contrastadas las situaciones de hecho y de derecho de la solicitante Rocío de la Espriella Dussán y de quien figuró como demandante en el medio de control que dio lugar a la sentencia de unificación, resultan evidente las notorias diferencias entre ambas.

En efecto, la señora Rocío de la Espriella Dussán, a diferencia de la señora Cordero Causil, no prestó sus servicios como docente oficial de acuerdo con los lineamientos generales previstos en la Ley 715 de 1994 en materia de educación, por el contrario, su labores según quedó visto estuvieron relacionadas con el seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles, de acuerdo con las funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá DC., a través de Decreto distrital 607 de 28 de diciembre de 2007. 51.

En estos términos, es factible concluir que la señora Rocío de la Espriella Dussán no cumplió labores como docente oficial, adscrita a una institución educativa, a través de sendos contratos de prestación de servicios, bajo una continua subordinación por parte de las autoridades educativas municipales, como sí ocurrió en el caso que dio lugar a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita se le extiendan.

Se trata entonces, de situaciones de hecho completamente diferentes. En consecuencia, no es posible acceder a la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. 52. En este punto, la Sala recuerda que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, cuyos efectos aquí se persiguen, no estableció una suerte de presunción que permita tener por acreditado el elemento subordinación en la labor docente, toda vez que, como se puede ver en dicha sentencia, las reglas de unificación allí establecidas encuentran su origen en un análisis detallado de la situación fáctica y jurídica de la entonces demandante la que, se reitera, difiere de la aquí solicitante. 53.

Así las cosas, debe concluirse que, los documentos que se aportaron con la solicitud de extensión de jurisprudencia no dan cuenta de la identidad fáctica y jurídica entre este asunto y los supuestos de la sentencia de unificación que se invoca. En Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 estas condiciones, lo pretendido por la parte solicitante se traslada al escenario del debate probatorio judicial el cual está vedado en este tipo de trámites12. 3.6.

Conclusión de la decisión 54. A partir del estudio de la situación fáctica y jurídica de la señora Rocío de la Espriella Dussán, como «maestra o profesional en la Casa de Pensamiento Intercultural de Bogotá», del alcance de la figura de la extensión de jurisprudencia y los contornos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, se concluye, que no es posible extender sus efectos a la solicitante, dado que, en la referida providencia de unificación no se estableció una presunción que permita en este tipo de trámites dar por acreditado el elemento subordinación propio de una relación laboral. 3.7.

Costas 55. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, la Sala estima que en el caso particular, pese a que se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia de unificación, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 56.

En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, por lo que la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de todo lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud extensión de jurisprudencia presentada por Rocío de la Espriella Dussán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 12 En estos mismos términos se pronunció la Sala en providencia de 29 de agosto de 2024, radicado 11001-03-25- 000-2022-00656-00 (5969-2022). MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00814-00 (2475-2020) Solicitante: Rocío de la Espriella Dussán Convocado: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Integración Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada María Paulina Ocampo Peralta, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.266.511 y tarjeta profesional 263.300 del C.S. de la J., quien venía reconocida como apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C13.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 De acuerdo con la solicitud visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índice 15.