CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01627-00 Actor: José Luis Ramos Redondo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la apoderada del señor José Luis Ramos Redondo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Luis Ramos Redondo, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia; que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las providencias de 21 de abril y 15 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) a) REVOCAR el auto que DECLARÓ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA PRESENTE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: REQUISITO PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. b) Que en consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, proceda a REVOCAR la providencia de fecha (15) de septiembre de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA PRESENTE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: REQUISITO PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. c) solicitar a la Procuraduría 61 judicial I para asuntos administrativos, el Acto administrativo No. QUILLA-20-050087 de fecha (10) de marzo de 2020 de respuesta del DEIP de Barranquilla, aportada en los anexos de la solicitud de conciliación y en el que se EVIDENCIA que se trata del mismo acto administrativo.
(Sic) d) OFICIAR a la Procuraduría 61 I judicial I para asuntos administrativo realizar la respectiva corrección en el punto PRIMERO en que se incurrió y modificarse en las pretensiones de la solicitud de conciliación de fecha (3) de junio de 2020. e) corregir Con el fin de garantizar la expedición de una Constancia definitiva que esté conforme a la Ley y a la norma es necesario CORREGIR el acta y la constancia expedida por la Procuraduría 61 I judicial I para asuntos administrativos, el error aritmético y/o de digitación: No.EXT-QUILLA-20- 029994 de fecha (18) de febrero y modificarlo por No. QUILLA-20- 050087 de fecha (10) de marzo de 2020.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el señor José Luis Ramos Redondo, laboró para la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante contratos de prestación de servicios desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Adujó que, el 18 de febrero de 2020, el señor José Luis Ramos Redondo, presentó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que le declararan la relación laboral con esa entidad y le reconocieran las prestaciones sociales a las cuales tendría derecho; esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios semestrales, vacaciones no remuneradas y la seguridad social compartida durante el tiempo que se desempeño en la entidad.
Informó que el señor Adalberto de Jesús Palacios, como secretario jurídico distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Oficio No. QUILLA 20-050087 de 10 de marzo de 2020, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor. Indicó que el 3 de julio de 2020, presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de: “Solicito de manera respetuosa, conforme a los hechos se realicen las siguientes:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No: QUILLA 20-041406 de fecha (27) de febrero.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una relación laboral por cada uno de estos periodos relacionados entre mi mandante el señor JOSE LUIS RAMOS REDONDO y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para la cual laboró por el término de (9) años y se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y demás normas concordantes.
(…)” (Sic) Sostuvo que, el 21 de julio de 2020, la Procuraduría 61 Judicial I Para Asuntos Administrativos, celebró audiencia de conciliación extrajudicial y mediante Acta de la misma fecha declaró fallida la diligencia por ausencia de ánimo conciliatorio. Informó que el señor José Luis Ramos Redondo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No: QUILLA-20- 050087 de fecha marzo 10 de 2020.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una relación laboral por cada uno de estos periodos relacionados entre mi mandante el señor: JOSE LUIS RAMOS REDONDO y la entidad ALCALDIA DE BARRANQUILLA (D.E.I.P), para la cual laboró por el término de (9) años y se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y demás normas concordantes.” (Sic) Al referido medio de control le fue asignado el radicado No. 08001-33-33-004-2020-00127-01 y le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla que mediante auto 21 de abril de 2021, declaró de oficio la excepción previa de ineptitud de demanda, por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, que desato el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 15 de septiembre de 2021 que confirmó la decisión recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque si bien el actor incurrió en un error aritmético de digitación en el numeral primero de las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación radicada, en el acta y en la constancia que expidió la Procuraduría 61 judicial I, lo cierto es que al declarar de oficio la configuración de la excepción de inepta demanda por falta de ese requisito, al haber demandado otro acto en el libelo demandatorio de la acción; le impide al actor continuar con el medio de control incoado y volver a presentar escrito de demanda porque se encontraría extemporáneo, circunstancia que transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, previo a admitir la demanda y declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, debió advertir al accionante ese yerro para poder subsanarlo en tiempo y continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento.
Es necesario advertir que si bien la parte actora no endilgó el desconocimiento del precedente como defecto, la Sala considera pertinente en su labor de juez constitucional, analizar ese cargo frente a las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Trámite procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Procuraduría 61 Judicial I para Asuntos Administrativos y al Distrito de Barranquilla.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que no se configuran los presupuestos para que por parte de esa Corporación se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, pues la motivación de la providencia objeto de esta controversia es clara y se ciñe a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Indicó que la parte demandante podía subsanar la falencia acaecida, esto es, reformar de la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3° del artículo 101 del CGP, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de estado. 4.2. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y la Procuraduría 61 Judicial I para Asuntos Administrativos, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las providencias de 21 de abril y 15 de septiembre de 2021, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al no aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto Es del caso advertir que la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente la providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que fue la que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 21 de abril de 2021, expedido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla; poniendo, de esta forma, fin al proceso. 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, la providencia de 15 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de octubre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 10 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Luis Ramos Redondo, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, las providencias de 21 de abril y 15 de septiembre de 2021, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, puesto que, si bien el actor incurrió en un error aritmético de digitación en el numeral primero de las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación radicada, en el acta y en la constancia que expidió la Procuraduría 61 judicial I; lo cierto es que al declarar de oficio la configuración de la excepción de inepta demanda, se le impidió continuar con el medio de control incoado, al tiempo que no podría volver a presentar la demanda, porque se encontraría extemporánea, circunstancia que transgredió los derechos fundamentales deprecados.
Indicó que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, previo a admitir la demanda y declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, debió advertir al accionante ese yerro para poder subsanarlo en tiempo y continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente precisar las siguientes actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional: El señor José Luis Ramos Redondo, laboró para la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019.
El 18 de febrero de 2020, el señor José Luis Ramos Redondo, presentó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que declarara la relación laboral con esa entidad y le reconocieran las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios semestrales, vacaciones no remuneradas y la seguridad social compartida durante el tiempo que se desempeño en la entidad.
El señor Adalberto de Jesús Palacios, como secretario jurídico de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante Oficio No QUILLA 20-050087 de 10 de marzo de 2020, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor. El 3 de julio de 2020, el señor José Luis Ramos Redondo, presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de: “Solicito de manera respetuosa, conforme a los hechos se realicen las siguientes:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No: QUILLA 20-041406 de fecha (27) de febrero.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una relación laboral por cada uno de estos periodos relacionados entre mi mandante el señor JOSE LUIS RAMOS REDONDO y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para la cual laboró por el término de (9) años y se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y demás normas concordantes.
(…)” (Sic) El 21 de julio de 2020, la Procuraduría 61 Judicial I Para Asuntos Administrativos, celebró audiencia de conciliación extrajudicial y mediante Acta de la misma fecha declaró fallida la diligencia por ausencia de ánimo conciliatorio. El señor José Luis Ramos Redondo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No: QUILLA-20- 050087 de fecha marzo 10 de 2020.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una relación laboral por cada uno de estos periodos relacionados entre mi mandante el señor: JOSE LUIS RAMOS REDONDO y la entidad ALCALDIA DE BARRANQUILLA (D.E.I.P), para la cual laboró por el término de (9) años y se dejen sin efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y demás normas concordantes.” (Sic) El referido medio de control le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla y le fue asignado el radicado No. 08001-33-33-004-2020-00127-01.
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, a través de auto de 12 de agosto de 2020, inadmitió la demanda porque (i) no realizó el envió simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados; (ii) no identificó claramente a la parte demandada; (iii) no especificó el medio de control que pretende ejercer y (iv) por ausencia del poder.
El señor José Luis Ramos Redondo, subsanó la demanda y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, a través de auto de 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda. El 30 de octubre de 2020, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y propuso excepciones previas. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, mediante auto 21 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN E INCONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y LA DEMANDA, presentadas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA PRESENTE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: REQUISITO PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, conforme a las consideraciones de este proveído. (…)” Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 15 de septiembre de 2021 y confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior y luego de revisar el expediente se tiene que el A quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2021, indicó que en el sub examine se advierte de oficio que debe ser declarada la excepción previa de inepta demanda, puntualmente por no existir coincidencia en el acto administrativo que se solicita su nulidad en sede judicial, frente al señalado en el trámite de conciliación extrajudicial, siendo para el efecto que se surtieron todas la oportunidades de que trata en citado parágrafo 2 del artículo 175 del C.P.A.C.A., y no se corrió́ en debida forma.
En efecto, revisada la demanda se puede establecer con claridad que el acto administrativo que se trae a juicio en punto a que se solicita su nulidad, viene a ser el denominado No. QUILLA-20-050087 de fecha marzo 10 de 2020, el cual vale decir, por las letras del mismo, parece pronunciarse de forma coincidente con los restablecimientos del derecho deprecados en el mismo libelo.
Por su parte, se encuentra que en el respectivo acta de no conciliación emanada de la Procuraduría 61 Judicial I en asunto administrativo, que igualmente se acompaña con el recurso de apelación que suscita esta alzada, se tipifica como actuación sujeta a conciliación y que para ese momento se advierte sería sujeta de ataque en sede judicial, es el acto No. QUILLA 20-041406 de fecha (27) de febrero de 2020; el cual resulta ser un pronunciamiento totalmente diferente al que aquí se demanda, y pese a la redacción de múltiples radicados que figuran en el acto, esto no permite la confusión, pues claramente el mismo tiene su número de identificación y fecha de promulgación. Bajo tal escenario, encuentra la Sala que, si es procedente declarar la excepción en comento pues sí sustancialmente, se modifica el acto administrativo que sirvió de fundamento para desarrollar el trámite conciliatorio, se vería la administración demandada afectada en los parámetros de su defensa.
Igualmente, esta decisión se sustenta en la connotación que la jurisprudencia le ha dado a esta excepción, encaminada a aquella oportunidad que una vez revisado el plenario, podía la parte subsanar las falencias del mismo, en los eventos que dispone la norma, como, por ejemplo, la reforma de la demanda o el traslado de las excepciones que, aunque a que no se trata específicamente esta excepción si lo es, respecto de su acepción genérica.
Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la parte recurrente, en el sentido de afirmar que la inserción del acto administrativo dispuesto en la solicitud de conciliación presentada se acomete a un error de transcripción, pues en su momento se contó con múltiples oportunidades de corregirlo, tanto así, que efectivamente se hizo lo propio en el trámite jurisdiccional, no realizando la salvedad en el conciliatorio, por lo que no resultaría aplicable en mentado artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que dicho sea de paso, se refiere es a la corrección de actos administrativos, y no un procedimiento como el que aquí́ se dilucida.
En virtud de lo expuesto y por las razones anotadas, la Sala de Decisión, confirmará el auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto (04o) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través del cual se dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda, y como consecuencia se declara la terminación del proceso.” Al examinar el contenido de la referida providencia, se advierte que el Tribunal expuso que en el acta de no conciliación, expedida por la Procuraduría 61 Judicial, se indicó como actuación sujeta a conciliación el acto administrativo identificado con el No. QUILLA 20-041406 de 27 de febrero de 2020; el cual resulta ser un pronunciamiento totalmente diferente al que se demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el acto administrativo identificado con el No: QUILLA-20- 050087 de 10 de marzo de 2020.
Bajo ese entendido, sostuvo que si es procedente declarar la excepción de inepta demanda, pues si sustancialmente se modifica el acto administrativo que sirvió de fundamento para desarrollar el trámite conciliatorio, se vería la administración demandada afectada en los parámetros para el ejercicio de su defensa. Indicó que esa decisión se sustentó en la connotación que la jurisprudencia le ha dado a esa excepción, encaminada a aquella oportunidad, que una vez revisado el plenario, le permitiría a la parte subsanar las falencias del mismo, en los eventos que dispone la norma, como, por ejemplo, la reforma de la demanda o el traslado de las excepciones.
Así las cosas, la Sala estima necesario precisar que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables "siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".
En ese mismo sentido, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, así: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)” No obstante, cuando se demanda la existencia de un contrato realidad no es necesario agotar ese requisito de procedibilidad.
Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó: "En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial".
De la citada jurisprudencia se colige que en los asuntos concernientes a contratos realidad no resulta dable exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter indiscutibles e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. Bajo ese entendido, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, le cercenó la posibilidad al señor José Luis Ramos Redondo, de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y de hacer efectivos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Es pertinente mencionar que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea, pues “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.
Al respecto la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996) dijo lo siguiente: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos” (subrayado y negrilla fuera del original).
Conforme con lo anterior, se colige que la Constitución Política y la legislación nacional convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material.
Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto de 15 de septiembre de 2021, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, al haber confirmado la providencia de 21 de abril de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, que tornó nugatorios los derechos deprecados, bajo las circunstancias fácticas aquí analizadas.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante y se dejará sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico; ordenándosele, consecuentemente que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Luis Ramos Redondo, a través de apoderada, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Luis Ramos Redondo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)