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25000233700020180015101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-22

Radicación interna: 26162 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Geofundaciones S.A.S.- Soletanche Bachy Cimas S.A. En Calidad De Consorciadas Del Consorcio Geo-Sbc·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital - Direccion Distrital De Impuestos

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante GEOFUNDACIONES S.A.S. – SOLETANCHE BACHY CIMAS S.A. EN CALIDAD DE CONSORCIADAS DEL CONSORCIO GEO - SBC Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL- DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas ICA.

Corrección de la declaración. Devolución de saldos pagados en exceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por ambas partes, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 10269DDI-062755 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de corrección de las declaraciones de ICA del 3º, 4º, 5º y 6º bimestre del año gravable 2015; y de la Resolución No. DDI-042212 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE por presentada la corrección radicada el 18 de abril de 2016, de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2015 solicitada por el Consorcio GEO-SBC Plaza Claro.

TERCERO. Se NIEGA la pretensión de devolución del mayor valor pagado por el Consorcio por concepto de impuesto de industria y comercio, bimestre 4 del año gravable 2015, conforme la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.( )”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de septiembre de 2015 el Consorcio GEO – SBC Plaza Claro presentó con pago ante el Distrito de Bogotá la declaración del impuesto de industria y comercio por el 4º bimestre del año 2015, liquidando un valor a cargo por $241.334.000. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015 la contribuyente radicó ante la administración proyecto de corrección por el período antes mencionado, liquidando un impuesto a cargo por $121.809.000.

Solicitud que fue aceptada por el Distrito con la Resolución Nro. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016. El 18 de abril de 2016 la demandante presentó un proyecto de corrección liquidando 1 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD1CD5FOLIO191_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un menor impuesto de ICA por los bimestres 3 a 6 del año 2015, debido a que en las declaraciones inicialmente presentadas no realizó la deducción de las retenciones practicadas a su favor.

En la Resolución Nro. 10269DDI062755 del 7 de octubre de 2016 la administración aceptó la corrección frente a los períodos 3, 5 y 6 del año 2015, no obstante, rechazó la misma frente al 4º. Contra esta decisión la demandante interpuso el recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro. DDI042212 del 17 de octubre de 2017 en el sentido de confirmarla.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.132): “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

Parcialmente la Resolución No.10269DII062755 de fecha 07 de octubre de 2016, en cuanto fue negada la solicitud de corrección de la declaración del Bimestre 4 del año 2015 de Impuesto de Industria y Comercio. 2. Resolución No. DDI-042212 de fecha 17 de octubre de 2017, notificada el 27 de octubre de 2017, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad la Resolución No.10269DDI062755 y negando la corrección de la Liquidación Oficial de Corrección del Bimestre 4 del año 2015 del Impuesto de Industria y Comercio.

SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que sea aceptada la solicitud de corrección de la Liquidación Oficial de Corrección No.186DDI000908 del 18 de enero de 2016, relativa al bimestre 4 del año 2015 del Impuesto de Industria y Comercio presentada por CONSORCIO GEO-SBC PLAZA CLARO, disminuyendo el valor a pagar de $121.809.000 a $17.114.000. 2.

En consecuencia, que se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, devolver el pago en exceso resultante de la corrección anterior, por valor de $224.220.000 con la debida indexación e interés moratorio causado. 3. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 589 y 722 del Estatuto Tributario; 20, 104 y 144 del Decreto Distrital 807 de 1993; 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 13 del Código General del Proceso y 831 del Código de Comercio.

Los cargos de nulidad se resumen así: Sostuvo que el acto demandado no explicó las razones por las cuales no se accedió a corregir la liquidación oficial de corrección, lo cual era una vulneración de los artículos 41 y 137 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales las decisiones Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proferidas por la Administración deben estar debidamente motivadas2.

Adujo que de conformidad con los artículos 589 del Estatuto Tributario y 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, la administración no podía negarle el proyecto de corrección bajo el argumento de que ya se había pronunciado sobre dicho periodo. En las normas, jurisprudencia y doctrina que regulaban la materia, no existía impedimento legal para que sobre una liquidación oficial de corrección sea solicitada una nueva corrección para disminuir el impuesto a cargo, siempre y cuando sea presentada a la autoridad tributaria dentro de la oportunidad legal.

Afirmó que en el caso concreto la primera solicitud de corrección tuvo como objeto la disminución de los ingresos registrados en la liquidación privada, mientras que el segundo proyecto estuvo dirigido a la deducción de las retenciones efectuadas al consorcio, es decir, un aspecto que no había sido corregido previamente. Agregó que, la segunda solicitud de corrección fue oportuna, comoquiera que no había transcurrido un año desde la presentación de la declaración inicial ni desde la expedición y notificación de la resolución que contiene la liquidación oficial de corrección. En efecto, la mencionada solicitud se radicó el 18 de abril de 2016, la declaración inicial se presentó el 18 de septiembre de 2015 y la liquidación oficial de corrección se expidió el 18 de enero del 2016.

Dijo que el argumento de la administración, según el cual, no se podía radicar otra corrección porque las modificaciones se debían presentar únicamente en la solicitud inicial, desconoce las normas que regulan el procedimiento de corrección, en la medida que limita su número. También era errado que la entidad entendiera que la oportunidad para corregir los conceptos objeto de la segunda solicitud de corrección debían alegarse mediante la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de corrección, pues de conformidad con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, dicho recurso únicamente se dirige a presentar los motivos de inconformidad en contra de las decisiones que la administración tributaria tome sobre un asunto.

De manera que, la administración usó el supuesto normativo del recurso de reconsideración a una hipótesis de hecho y de derecho que estaba regulada por el artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20 del Decreto 807 de 1993. Se pone de presente que con la reforma a la demanda la actora indicó que las correcciones propuestas a la declaración originaron un pago en exceso por valor de $224.220.000, que debía ser devuelto.

Además, dijo que la negativa a la corrección implicó que no pudiera presentar la solicitud de devolución de ese pago, lo que dio lugar a un enriquecimiento sin justa causa respecto de la administración y un perjuicio para la demandante, lo que está proscrito por mandato constitucional y legal, razón por la cual los actos acusados debían ser anulados y ordenarse la devolución de la suma en comento.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse (fls.98 a 109): Sostuvo que a la contribuyente no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa 2 Al respecto citó la sentencia del 6 de marzo de 2014, exp.17441, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al debido proceso, toda vez que interpuso el respectivo recurso de reconsideración dentro del término legal y en el expuso las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales, en su criterio, era posible solicitar la corrección pretendida.

Además, en el recurso no se expuso la vulneración al debido proceso, por el contrario, de su argumentación era posible concluir que la exposición de motivos de la resolución que negó la corrección, aunque breve, fue comprendida por la contribuyente. Así mismo, los motivos de inconformidad aducidos en el recurso de reconsideración fueron atendidos en la Resolución DDI042212, en la que se expusieron de manera clara y precisa los argumentos por los cuales no se accedía a la corrección. De manera que los actos acusados fueron debidamente motivados, razón suficiente para negar la nulidad de los mismos.

Afirmó que de una interpretación gramatical del artículo 589 del Estatuto Tributario no podía inferirse que las correcciones que se realicen a una declaración puedan ser presentadas de manera indefinida, ya que el límite temporal que impone la ley es claro. Tampoco, la norma indicaba que fuera posible modificar una liquidación oficial de corrección mediante una simple solicitud, ya que el procedimiento a seguir para revocar un acto de la administración era mediante la interposición de los recursos previstos en la ley, para este caso, el recurso de reconsideración o cualquier otro medio que estuviere consagrado en la normativa procesal fiscal.

Agregó que la declaración inicial quedó sin efectos jurídicos con ocasión de la liquidación oficial de corrección y la misma no fue impugnada por la contribuyente, por tanto, no era razonable dar aplicación al artículo 20 del Decreto 807 de 1993, por cuanto ya la declaración estaba inactiva. Resaltó que en el acto acusado la administración encontró una “incongruencia respecto de las pruebas obrantes en el expediente con lo resuelto en la corrección por menor valor, en lo atinente a la base gravable del bimestre cuarto del 2015, entre la resolución de corrección por menor valor (Base gravable 15 350 886 000) y, la sumatoria de la certificación de retención en la fuente por ICA, emitida por Comunicación Celular S A. Comcel S.A. en la que se lee: “importe base de retención 30.852.397.244” más certificado de retención en la fuente por ICA emitido por DIACO SA con un valor por base gravable por $22.444.800.” La entidad también se pronunció a la reforma de la demanda en los siguientes términos: Respecto al enriquecimiento sin justa causa por parte del Distrito al negarse a la corrección de la declaración, sostuvo que los actos demandados eran legales, que el actor de manera errada pretendió corregir una liquidación oficial de corrección con una nueva solicitud, buscando el reconocimiento de valores que no fueron liquidados en el proyecto inicial y desconociendo el principio general de impugnación de los actos de la administración. Por último, alegó un indebido agotamiento del procedimiento administrativo porque el contribuyente en vía administrativa no planteó el cargo de enriquecimiento sin justa causa.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente3: 3 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD1CD5FOLIO191_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la administración sí motivó los actos acusados, así fuera de forma sumaria, toda vez que en ellos se explicaron las razones por las cuales no era viable una nueva solicitud de corrección. El Tribunal dijo que en este caso se estaba ante una corrección voluntaria y que las solicitudes de corrección solo podían negarse por motivos de forma.

Entonces, cuando se cumplen los requisitos consistentes en presentar la petición a la administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar el denuncio privado o de la fecha de la de corrección y adjuntar el proyecto de corrección, la administración debe practicar la liquidación dentro de los 6 meses siguientes a la radicación de la solicitud en debida forma, so pena que el citado proyecto sustituya la declaración inicial, aunque conserve la facultad de revisión. Precisó que, contrario a lo manifestado por la demandada, de la lectura del artículo 20 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario, no se establece que exista prohibición legal para que sobre una liquidación oficial de corrección se solicite una nueva corrección para disminuir el impuesto a cargo, siempre que la petición cumpla con los requisitos expuestos.

Por esto, no era válido que la demandada rechazara la corrección en discusión, aduciendo que previamente ya se había corregido, sumado a que la solicitud se presentó en oportunidad y se cumplió con los otros requisitos exigidos por la ley. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó tener como presentada la corrección radicada por la demandante el 18 de abril de 2016 a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2015.

Negó la pretensión relacionada con la devolución por valor de $224.220.000, porque en virtud del inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, en casos como el presente, a la administración le sigue asistiendo la facultad de revisión sobre la declaración de corrección del respectivo impuesto4. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso.

Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia, para que se accediera a la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en ordenar la devolución del pago en exceso. Explicó que al tenerse por presentada la corrección del 18 de abril de 2016 a la declaración del impuesto de industria y comercio del bimestre 4 del año gravable 2015, no podía afirmarse que sobre la misma la administración aun tuviera la facultad de revisión, toda vez que ésta no se interrumpió con la expedición del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, como lo exigía la norma.

Que tal como había sido expuesto en la demanda, la solicitud de corrección tenía como efecto disminuir el valor del saldo a pagar por impuesto en ese período de $241.334.000 a $17.114.000, por lo que la diferencia, es decir, el valor solicitado en devolución tenía como causa un pago en exceso. Dijo que, el rechazo de la corrección sin fundamento legal le impidió presentar la 4 Al respecto citó la sentencia del 20 de febrero de 2017, exp.20960, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud de devolución de ese pago, causándole un empobrecimiento sin causa y un beneficio a la administración. Además, debía tenerse en cuenta que el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso era de 5 años.

Destacó que la sociedad cumplió con su obligación de pagar el tributo, de modo que no devolverle el dinero cancelado de más implicaba también la vulneración del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política que prescribe la prohibición de efectuar pagos mayores a los que legalmente están obligados los ciudadanos. La demandada también apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que la declaratoria de nulidad de los actos demandados se dio sin tener en cuenta que la administración actuó conforme a la Constitución y la ley, ya que no era posible pretender que con una segunda solicitud de corrección al contribuyente le fueran reconocidos unos valores que no fueron liquidados en el proyecto inicial y que fueron aceptados mediante la liquidación oficial de corrección del 18 de enero de 2016.

Señaló que, si bien los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario no mencionan prohibición alguna frente a corregir la resolución que concede el proyecto de corrección, no podía pasarse por alto que en todas las actuaciones administrativas se predica la garantía de seguridad jurídica, razón por la cual debía darse aplicación a los procedimientos establecidos en la ley.

Así, frente a la liquidación oficial de corrección debió presentarse el recurso de reconsideración, y como esto no ocurrió, el Distrito no entró a estudiar una nueva solicitud por ese mismo período. Destacó que la función pública está sujeta a que las actuaciones de la Administración se enmarquen en las normas preestablecidas de conformidad con el artículo 6 de la Constitución, por esta razón, y dado que la declaración inicial quedó sin efectos jurídicos con ocasión de la Resolución Nro. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016 y que la misma no fue impugnada por el contribuyente, no era razonable aplicar el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, por cuanto ya la declaración estaba inactiva, siendo improcedente corregir un acto administrativo con el procedimiento expedito para corregir declaraciones.

Reiteró que de la lectura del artículo 589 del Estatuto Tributario no podía inferirse que las correcciones que se realicen a una declaración puedan ser presentadas de manera indefinida y tampoco que fuera posible modificar una liquidación oficial de corrección mediante una simple solicitud, pues la norma era clara en establecer la interposición de recursos para revocar un acto administrativo.

Insistió en que en el acto censurado la administración advirtió una serie de incongruencias relacionadas con las pruebas sobre las retenciones en la fuente por ICA. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito aceptó la solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora por los bimestres 3, 5 y 6 del año 2015, mientras que por el 4º bimestre decidió negarla.

Según los recursos de apelación presentados por las partes será del caso analizar la procedencia de la segunda solicitud de corrección presentada por la actora por el bimestre 4 del año 2015 del ICA. Seguidamente, se decidirá sobre la procedencia de la devolución por pago en exceso derivada de la segunda corrección presentada. 1. Corrección de las declaraciones tributarias En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes en las que se liquide un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, para la época de los hechos el Decreto 807 de 1993 previó lo siguiente: “Artículo 20º.- Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor.

Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.

(…)” Por su parte, la versión del artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable al caso concreto disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año5siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.

Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.” Conforme con las disposiciones transcritas, el contribuyente que pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente en 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sus declaraciones, debía elevar una solicitud ante la autoridad tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que debía contarse desde la fecha de la presentación, cuando se tratara de una declaración de corrección. A su vez, la entidad debía practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, so pena que el proyecto de corrección sustituyera la declaración inicial.

No obstante, la autoridad administrativa conservaba la facultad de revisión de esa corrección. El interesado que presentara el proyecto de corrección de la declaración, debía cumplir entonces con los requisitos de carácter meramente formal previstos en el artículo 589 de Estatuto Tributario consistentes en: i) elevar ante la administración de impuestos la correspondiente solicitud de corrección tendiente a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor; ii) que la petición se realizara dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso; y iii) formular por escrito, con indicación de los puntos o glosas cuya corrección se solicita.

Precisado lo anterior, en el caso concreto se encuentra probado lo siguiente: • El 18 de septiembre de 2015 la actora presentó con pago ante el Distrito de Bogotá la declaración del impuesto de industria y comercio por el 4º bimestre del año 2015, en la que liquidó un impuesto a su cargo por valor de $241.334.000 (fl.48). • Posteriormente el 17 de diciembre de 2015 la contribuyente radicó ante la administración proyecto de corrección por el período antes mencionado, liquidando un impuesto a cargo por $121.809.000 debido a que sus ingresos fueron menores a lo declarado (fls.48 vto a 49).

Solicitud que fue aceptada por la administración en la Resolución Nro. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016 (fls.50 a 52). • El 18 de abril de 2016 la actora presentó proyecto de corrección por menor valor de ICA por los bimestres 3 a 6 del año 2015, “lo anterior teniendo en cuenta que en las declaraciones antes mencionadas y por error no se realizó la deducción de ninguna de las retenciones que le fueron practicadas al Consorcio (…) durante los respectivos períodos.” (fl.53). • Mediante la Resolución Nro. 10269DDI062755 del 7 de octubre de 2016 la administración aceptó la corrección frente a los bimestres 3, 5 y 6 del año 2015, no obstante, rechazó la misma frente al 4º, bajo el siguiente argumento (fls.61 a 64): • “Que el para período cuarto de 2015, este despacho se pronunció con Resolución 186DDI000908 de 18//01/2016, motivo por el cual al haber autorizado la corrección por menor valor de ese período, no procede una nueva solicitud, toda vez que se trata de una corrección provocada por la Administración Tributaria.” • Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reconsideración, resuelto con la Resolución Nro.

DDI042212 del 17 de octubre de 2017 en el sentido de confirmarla (fls.65 a 68) aduciendo lo siguiente: “En consecuencia, no puede el contribuyente pretender con una segunda solicitud, que le sean reconocidos unos valores que no fueron liquidados en el proyecto de corrección y que se ven reflejados en la resolución 186DDI000908 o 2016EE3984 del 18/01/2016, desconociendo con Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ello, una actuación administrativa proferida bajo unos presupuestos normativos y probatorios valorados en su oportunidad.

Si bien es cierto, que la norma antes transcrita, no menciona prohibición alguna frente a corregir la resolución que concede el proyecto de corrección, si lo es, que frente a toda actuación administrativa, debe existir una garantía en la seguridad jurídica y en los procesos que se adelanten en virtud de nuestra Carta Política y la Ley, razón por la cual se debe dar aplicación a los procesos y procedimientos establecidos en las normas, es por ello que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no entrará a estudiar una nueva solicitud de corrección por menor (sic) respecto del bimestre cuarto (4) del año 2015, toda vez que frente a la Resolución No. 186DDI000908 o 2016EE3984 del 18/01/2016 era procedente la aplicación del recurso de reconsideración, tal como lo expresó la Oficina de Liquidación en el Artículo Tercero del acto administrativo antes mencionado, o de todo medio de impugnación que se encuentre consagrado en la normativa procesal fiscal”.

(Énfasis de la Sala). De conformidad con el anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que el argumento de rechazo de la administración frente a la corrección propuesta por la actora por el 4º bimestre del año 2015 no se ajusta a las normas que regulan la materia por lo que pasa a explicarse. En primer lugar, tanto la norma nacional como la distrital, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos discutidos, no establecían prohibición alguna respecto a que el contribuyente pudiera solicitar una nueva corrección a la liquidación oficial de corrección con el fin de disminuir su impuesto, por tanto, siempre que la petición cumpla con los requisitos fijados en la ley, la administración debería acceder a la corrección, y solo podía negarse por motivos de forma y no por razones de fondo.

Por otro lado, si bien la administración discute que en la liquidación oficial Nro. 186DDI000908 del 18 de enero de 2016 se aceptó la corrección de la declaración del ICA por el 4 bimestre de 2015, y que contra ésta la interesada no ejerció el recurso de reconsideración, no puede perderse de vista que la segunda corrección versaba sobre una modificación diferente a la primera y, en ese caso, el proceso de correcciones de las declaraciones tributarias se encuentra reglado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Dicha norma, como se dijo, no prohíbe que los contribuyentes presenten un nuevo proyecto de corrección respecto de la liquidación oficial, estableciendo a su vez como únicos requisitos para la procedencia de las correcciones que se eleve ante la administración la respectiva solicitud dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección según el caso, y adjuntar el respectivo proyecto de corrección. De manera que, como en este caso, la demandante presentó la solicitud de corrección dentro de la oportunidad legal, aspecto que no fue discutido por las partes, comoquiera que no transcurrió un año desde la presentación de la declaración inicial del 18 de septiembre de 2015 y la solicitud de corrección del 18 de abril de 2016, además, que cumplió con los demás requisitos formales como fueron adjuntar el escrito de solicitud a la administración y el respectivo proyecto, la Sala considera que se debe tener como presentada la solicitud de corrección del 4 bimestre del 2015 del impuesto ICA del 18 de abril de 2016, no siendo entonces válido que la administración le exigiera la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección, en la medida que dicho presupuesto no fue establecido en la norma, y no le es dado a la administración la exigencia de requisitos no previstos por el legislador.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, en el recurso de apelación la demandada plantea que en los actos censurados fueron advertidas una serie de incongruencias relacionadas con las pruebas sobre las retenciones en la fuente por ICA, no obstante, se pone de presente que, como ha sido criterio reiterado de esta Sala, la Administración, solo debía efectuar el análisis de procedibilidad del proyecto de corrección y, superado este, la norma le imponía la obligación de aceptarlo y proferir la consecuente liquidación oficial de corrección.6 En consecuencia, le asiste razón al Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho tener como presentada por la demandante la segunda solicitud de corrección del impuesto de industria y comercio bimestre 4 del año 2015.

No prospera el recurso de apelación de la demandada. 2. De la devolución de los saldos a favor originados en las correcciones. La actora discute que era procedente la devolución por valor de $224.220.000, correspondiente al saldo pagado en exceso por concepto de ICA del bimestre 4 de 2015, pues contrario a lo decidido en la sentencia apelada, al tenerse por presentada la última corrección por dicho período no podía afirmarse que la administración aun tuviera la facultad para revisarla, toda vez que ésta no se interrumpió con la expedición del requerimiento especial.

Además, impedir la devolución del pago en exceso vulneraba sus garantías procesales y constitucionales. Respecto a la pretensión de devolución del saldo a favor o en exceso como consecuencia de la aceptación de la declaración de corrección, el criterio de la Sala es el siguiente7: “En cuanto a la devolución de la suma de $294.328.000 junto con los intereses correspondientes, la Sala precisa que no se accederá a tal solicitud debido a que lo que surge de la nulidad de los actos administrativos demandados es la aceptación del proyecto de corrección, aunado a que es criterio reiterado de esta Sala8 que a la autoridad tributaria le sigue asistiendo la facultad de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que los contribuyentes que tengan saldos a su favor deben agotar el trámite de devolución especialmente dispuesto por el legislador en los artículos 850 y siguientes del mismo ordenamiento.

Es por lo anterior, que el restablecimiento del derecho que tiene lugar en este caso es la aceptación del proyecto de corrección en los términos de la solicitud presentada por la actora el 22 de mayo de 2015.” Así las cosas, en este caso, la primera corrección a la declaración inicial fue sustituida por el segundo proyecto de corrección presentado por la demandante, lo cual fue avalado tanto por el Tribunal como en esta instancia, y sobre dicha corrección la autoridad administrativa conservaba su facultad de revisión tal como lo preceptúa el artículo 589 del Estatuto Tributario.

A partir de lo anterior, si bien el acto que negó el proyecto de corrección gozaba de presunción de legalidad, principio consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que a 6 Sentencia 23843 de 21 de octubre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 7 Ibídem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 25 de julio de 2016, expediente: 20127 y 20 de febrero de 2017, expediente: 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 20 de septiembre de 2017, expediente: 20770, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00151-01 (26162) Demandante: Geofundaciones S.A.S. – Soletanche Bachy Cimas S.A. consorciadas del Consorcio GEO-SBC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partir de la ejecutoria de esta providencia dicha presunción queda desvirtuada.

En hilo con lo mencionado y de conformidad con el precedente citado9, en aquellos casos en que se acepta el proyecto de corrección por intermedio de una decisión judicial, como ocurre en este asunto, a la autoridad le sigue asistiendo la facultad de revisión de conformidad con el artículo 589 antes referido, y, a su vez, correlativamente al contribuyente que tenga saldos a su favor le asiste la posibilidad de agotar el trámite de devolución en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y siguientes.

En consecuencia, toda vez que la demandante no ha agotado el trámite particular previsto por la ley para las solicitudes de devolución ante la administración, no es posible en esta instancia ordenarse la devolución del saldo a favor pretendido por la actora. No prospera el recurso de apelación de la demandante. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del a quo del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Sentencia del 21 de octubre de 2021, exp.23843, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello