Micelio
15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Tema: Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia, solicitudes de suspensión provisional y pruebas, recurso de reposición contra auto de cúmplase.

AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, RESUELVE REPOSICIÓN, SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y PRUEBAS Se decide entre otras, sobre la admisión de los recursos de apelación que interpusieron el demandado1, el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo2 y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 20253 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, a través de la cual se concedió la pretensión de nulidad del acto demandado y se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral – CNE y por la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC.

I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró la nulidad de la elección cuestionada y encontró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y por la RNEC. Decisión notificada por correo electrónico el 5 de marzo de 20254. 2.

A través de escritos presentados el 11 y 12 de marzo de 2025 el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien tenía la condición de apoderado del señor Mikhail Krasnov, presentó solicitudes de nulidad5, adición y aclaración6 contra la sentencia de 27 febrero de 2025. 3. Por su parte, el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo7 y la RNEC8 presentaron recursos de apelación y expusieron las razones por las cuales, a su juicio, el fallo de primera instancia debía ser revocado. 1 Quien actúa a través del abogado Gonzalo Ramos Rojas, reconocido en auto del 17 de marzo de 2025.

Índice 416 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 2 A quien se le admitió como tercero interviniente en el auto del 18 de enero de 2024. Índice 20 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 3 Índice 393 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 4 Índice 397 y 398 ib. 5 Índice 400 ib. 6 Índice 401 y 404 ib. 7 El 10 de marzo de 2025 a las 18:01.

Índice 399 ib. 8 El 12 de marzo de 2025. Índice 403 ib. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

A su vez, el demandado9, a través de apoderado, presentó dos escritos donde sustentó el recurso apelación y solicitó que se decreten las siguientes pruebas documentales: i) En el del 14 de marzo de 2025, requirió: 1. Solicitar a la Registraduría o Consejo Nacional Electoral CNE, indicar si la campaña a la Alcaldía de Tunja, por el candidato MIKHAIL KRASNOV superó los topes de gastos de campaña. (…) 2.

Solicitar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, estudios previos del contrato de catedra No. 2302 celebrado entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado MIKHAIL KRASNOV. (…) 3. Solicitar a la UPTC, remitir el Acuerdo 050 de 2021 que aprueba el presupuesto de ingresos y de gastos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

(…) 4. Certificado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique si el contrato desarrollado por el demandado tenía o ameritaba contacto con el electorado, en caso negativo número de estudiantes a los que iba dirigido el contrato. (…) 5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral CNE y/o REGISTRDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el Certificado del registro final de votantes a favor de uno u otro candidato a la alcaldía. (…) 6.

Solicitar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, indicar si previo a las elecciones, se abrieron espacios de debate, indicando fechas y acta de asistencia si la hubo, certificando qué candidatos accedieron al campus universitario para hacer proselitismo político. Adicionalmente, certificar en cuantas oportunidades se reunio el señor alcalde Mikhail Krasnov con el estudiantado de la universidad.

(…) 7. Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique las actividades que desarrolló el docente investigador Mikhail Krasnov. (…) 8. Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique las actividades que desarrolló el docente investigador Mikhail Krasnov. (…) ii) En el documento de impugnación del 20 de marzo de 202510 el demandado solicitó: 1.

Gastos de campaña a la Alcaldía municipal de Tunja, candidato MIKHAIL KRASNOV. 2. Estudios previos del contrato de catedra No. 2302 celebrado entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado MIKHAIL KRASNOV. 3. Acuerdo 050 de 2021 que aprueba el presupuesto de ingresos y de gastos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. 5.

Mediante auto del 17 de marzo de 202511, notificado por estado el 18 siguiente12, el magistrado ponente del tribunal resolvió: i) las solicitudes de nulidad, adición y aclaración, ii) se corrigió el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2025, (iii) se tuvo como apoderado del señor Mikhail Krasnov al abogado Gonzalo Ramos Rojas, y (iv) se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el impugnante Joseph Esteban Montenegro, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el abogado Gonzalo Ramos Rojas. 9 El 14 de marzo de 2025.

Índice 411 ib. 10 Índice 422 ib. 11 Índice 416 ib. 12 Índice 420 ib. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 6.

En consideración de lo anterior se advierte que, dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió las anteriores solicitudes, la parte demandada presentó un nuevo recurso de apelación el 20 de marzo de 2025 respecto de cuya su admisibilidad no se efectuó pronunciamiento, por lo que mediante auto del 9 de abril de 202513 se devolvió al tribunal de origen, para que resolviera lo de su competencia. 7.

El 10 de abril de 202514 la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó la devolución del expediente por falta de ejecutoria de la decisión que concedió el recurso de apelación, lo anterior al considerar que se presentó un error porque de acuerdo con su consulta en el histórico del expediente digital no existía el escrito de apelación del 20 de marzo de 2025; así mismo, elevó una serie de cuestionamientos al respecto15.

Dichas preguntas fueron resueltas como un derecho de petición por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado16. 8. El 10 de abril de 202517, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2025 por la parte demandada. 9. En memorial del 29 de abril de 202518, la parte demandante solicitó decretar medida cautelar de urgencia19, con fundamento en que se trata de una acción pública que permite que preventivamente se suspendan los efectos de «los actos administrativos acusados, probados, y fallados en primera instancia, esto al trasgredir los derecho político a elegir y ser elegido previstos como inhabilidades electorales en Colombia, para evitar se puedan causar mayores daños y perjuicios, y estos se conviertan en irremediables»; por cuanto el señor Mikhail Krasnov, actuando como alcalde del municipio de Tunja ha adoptado decisiones administrativas, contractuales y otras que pueden causar daños y perjuicios a la administración pública. 10.

El 2 de mayo de 2025 el señor Yeison Sebastián García Bueno, en calidad de coadyuvante20, presentó escrito que complementa el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de abril de 2025, teniendo en cuenta que este «todavía no se ha tramitado, y como no se me ha corrido traslado como sujeto procesal», con base en las siguientes razones: i) no puede haber más de un recurso de apelación presentado por la misma parte; ii) la segunda instancia no puede devolver un expediente porque la primera no se pronunció sobre un recurso, pues corresponde al afectado advertir este error, y iii) en el auto del 17 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá ya había concedido el recurso de apelación que radicó la parte demandada. 11.

Solicitó que, de reponerse el auto cuestionado, se declare la nulidad de tal actuación, en consideración a que en la providencia del 10 de abril de 2025 se concedió 13 Índice 428 ib. 14 Índice 11 del expediente digital 15001-23-33-000-2023-00457-05 que cursa en esta sede, aplicativo Samai. 15 «• ¿cuántas veces le estaría permitido a una parte presentar recurso de apelación dentro de los términos respecto a la sentencia judicial de primera instancia de fecha 27 de febrero del 2025? • ¿Igualmente, se puede acceder a darle trámite judicial de parte del Ad Quo a un recurso de apelación que ha sido interpuesto de manera extemporánea por el apoderado judicial del demandado? • ¿El Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Dual de Decisión 2, tendrá que pronunciarse sobre un hipotético recurso de apelación de fecha 20 de marzo del 2025 que nunca fue presentado por el apoderado de la parte demanda que no aparece registrado en la Plataforma SAMAI?» 16 Índice 13 del expediente digital 15001-23-33-000-2023-00457-05, aplicativo Samai. 17 Índice 15 ib. 18 Índice 17 ib. 19 Y aportó unas pruebas como sustento de su solicitud. 20 Índice 295 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai.

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación del 20 de marzo de 2025 sin esperar a que se resolviera el recurso de reposición que presentó el demandante. 12.

Con base en lo anterior, procede el despacho a desarrollar en una cuestión previa el recurso de reposición presentado por el coadyuvante y resolver sobre: la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, la petición del demandante de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado y la admisibilidad de los recursos de apelación, previo las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15021 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201122. Asimismo, la magistrada ponente tiene la competencia para pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 de ese mismo estatuto23. 14.

En cuanto a las peticiones probatorias elevadas en el recurso de alzada y la solicitud de suspensión provisional, quien sustancia la actuación es competente para resolverla de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Solicitud del coadyuvante 15. Mediante auto de cúmplase del 9 de abril de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la devolución del expediente al tribunal de origen por falta de ejecutoria en la decisión que concedió el recurso de apelación, para que estudiara sobre la admisibilidad del recurso presentado el 20 de marzo de 2025.

Es de aclarar que, contra este tipo de providencias no procede recurso alguno y no requieren ser notificadas de conformidad con el artículo 299 del CGP. 16. El 2 de mayo de 2025, el señor García Bueno en calidad de coadyuvante presentó un escrito que complementa el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de abril de 2025, teniendo en cuenta que este «todavía no se ha tramitado», y que no se le «ha corrido traslado como sujeto procesal». 17.

Frente a lo expuesto, se tiene que la providencia del 9 de abril constituye un auto de cúmplase contra el cual no procede recurso alguno y por tanto no debe correrse traslado a las partes24. 21 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 22 «Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)». 23 «Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estado. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en la Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.» 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00, M. P. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00097-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro (E).

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 18. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y con ello la solicitud del señor Yeison Sebastián García Bueno, quien actúa en calidad de coadyuvante, contra el auto del 9 de abril de 2025, por medio del cual se profirió una orden a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3.

Caso concreto 19. Corresponde en este estado del proceso, resolver las solicitudes elevadas, así: (i) del decreto de pruebas en segunda instancia, (ii) de la solicitud de suspensión provisional y (iii) de la admisión del recurso. 2.2.1. Del decreto de pruebas en segunda instancia 20. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de la sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán en los eventos allí previstos. 21.

En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrarla en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.1.1. Oportunidad de la petición 22. La práctica de las pruebas relacionadas, fueron solicitadas dentro del término, en el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 14 y 20 de marzo de 2025, por lo que se encuentra acreditada esta exigencia. 2.2.1.2.

Análisis de la solicitud probatoria 23. La parte demandada pretende se decreten unas pruebas documentales, no obstante, se considera que dicha solicitud no satisface los requisitos de conducencia y pertinencia, comoquiera que no son las adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia, ni guardan relación con los puntos relevantes que conduzcan a determinar si la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja se encuentra viciada de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 artículo. 24.

Es decir, no se advierte que, con su práctica, se traigan elementos de juicio que puedan enriquecer el debate, por lo que resulta inconducente, impertinente e innecesaria para dilucidar la controversia que debe resolver la Sala Electoral del Consejo de Estado. 2.2.2. De la solicitud de suspensión provisional 25. Para decidir la petición de suspensión provisional presentada el 29 de abril de 2025 por la parte demandante, es oportuno señalar que, mediante auto del 26 de Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co septiembre de 202425, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2 negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo 2024 – 2027 contenido en el formulario E - 26 ALC de 3 de noviembre de 2023. 26.

Esta Corporación26 ha precisado que la solicitud de suspensión provisional debe presentarse y sustentarse de conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la «suspensión provisional del acto acusado» «debe solicitarse en la demanda»; por lo tanto, la solicitud de la medida debe presentarse con el libelo genitor, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. 27.

Así las cosas, se rechazará el nuevo escrito de suspensión provisional por cuanto no es el momento procesal para solicitar su decreto. 2.2.3. De la admisión de los recursos 28. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y el 5 de marzo de 202527 notificó la providencia de manera electrónica. 29.

La sentencia fue objeto de solicitudes de nulidad, aclaración y adición, las cuales fueron decididas por el tribunal el 17 de marzo de 202528 y notificada por estado al día siguiente29, razón por la cual es esta la fecha en la comienzan a correr los términos para que las partes interpongan el recurso de apelación30, así, el término venció a los 5 días hábiles siguientes31, es decir, hasta el 25 de marzo de 202532 se podían presentar apelaciones contra la decisión principal. 30.

El impugnante, la RNEC y el demandado presentaron recursos de apelación contra la decisión el 1033, el 1234 y el 1435 y 2036 de marzo de 2025, respectivamente, donde expusieron las razones por las cuales, a su juicio, el fallo de primera instancia debía ser revocado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 31. En consecuencia, al ser procedentes, haberse interpuesto y sustentado oportunamente los recursos de apelación según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, se admitirán. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

25 Índice 213 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M. P: Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2019-00087-00. 27 Índice 397 y 398 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 28 Índice 416 ib. 29 Índice 420 ib. 30 Conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243 A de la ley 1437 de 2011>>12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.>> 31 Artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. 32 Teniendo en cuenta que el 22, 23 y 24 de marzo fueron días no hábiles. 33 Índice 399 del expediente digital del tribunal, aplicativo Samai. 34 Índice 403 ib. 35 Índice 411 ib. 36 Índice 422 ib.

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Radicado. 15001-23-33-000-2023-00457- 05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y por el señor Yeison Sebastián García Bueno, quien actúa en calidad de coadyuvante, contra el auto del 9 de abril de 2025, por las razones expuestas en la cuestión previa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo 2024 – 2027 contenido en el formulario E - 26 ALC de 3 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el impugnador y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este último término, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público para que profiera concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»