Micelio
11001032400020210025300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 404 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Gerardo Salazar Muñoz·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: OSCAR GERARDO SALAZAR MUÑOZ Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Terceros interesados: GRUPO GELEC S.A.S. Y GELEC GUACHINOCO S.A.S. E.S.P. Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2024, mediante el cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Gerardo Salazar Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, cuya pretensión es la siguiente: “[…]

PRIMERO: Sírvase usted Honorables Magistrados del Consejo de Estado DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 3437 del 02 de mayo de 2013, expedido (sic) por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a la firma GRUPO GELEC S.A.S. identificada con NIT 900.457.146-3, para el proyecto “Construcción Pequeña Central Hidroeléctrica – PCH Guachicono, Municipio de La Sierra, Departamento del Cauca. […]” (negrilla del texto). 2.

El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó que se realizaran las notificaciones de ley. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 3. El consejero sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2024, dispuso: “[…] 10.3.4. En cuanto a la solicitud probatoria prevista en los numerales 4.2.1.1 y 4.2.1.2. del capítulo de “PRUEBAS POR PRACTICAR” del escrito de 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz contestación (visible a índice 23 de Samai), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión que fue incorporada por el artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derechos de petición, hubieran podido conseguir las partes que las soliciten.

Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente a la Corporación Autónoma Regional del Cauca por medio de derechos de petición, y que, además, no consta en el plenario que esta hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo. […]”.

III. RECURSOS 4. El apoderado judicial de los terceros con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de reposición, y con posterioridad a su resolución, recurso de súplica, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2024, argumentando que “[…] el artículo 211 y siguiente de la ley 1437 de 2011, aún con las modificaciones de la ley 2080 de 2021, es diferente al régimen probatorio para la solicitud de este tipo de prueba que establece el CGP y que en ese sentido la remisión que se hace al CGP, es para suplir los vacíos que presenta el CPACA, más no, para aunar a los requisitos del CPACA con los del CGP. […]”. 5.

Adicionalmente, señaló que la Ley 1437 no contiene la obligatoriedad de presentar derecho de petición para la obtención de pruebas documentales, sino que dicha exigencia está prevista solo para los procesos que se rigen por la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. 6. Por último, indicó que debido a que la posición del Consejo de Estado ha sido cambiante en relación a la presente cuestión, y en atención al principio de seguridad jurídica que le asiste a los sujetos procesales, solicitó que se revocara la decisión y se decretaran las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 7. El consejero sustanciador del proceso negó el recurso de reposición, en tanto que el artículo 173 de la Ley 1564 si es aplicable en los procesos contencioso administrativos, debido a que lo que se busca con ello es un proceso mucho más célere, toda vez que “[…] antes los procesos se dilataban mucho a partir de los oficios que había que expedir para los efectos de recopilar la información probatoria […]”. 8.

Advirtió que “[…] aunque el tema no ha sido pacífico, cada vez (sic) al interior del Consejo de Estado, se ha considerado que la disposición se aplica. Ya lo que queda al interior del Consejo de Estado, es un reducto de magistrados que consideran que no se aplica, pero la gran mayoría de la corporación estima que el artículo 173 sí es aplicable […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz 9.

En consecuencia, decidió no reponer la decisión a través de la cual negó el decreto de las pruebas solicitadas. 10. En atención a que el apoderado judicial de los terceros con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, ordenó remitir el expediente al consejero que siguiera en turno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 11. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 2.5 del artículo 2466 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, contra el proveído de 6 de mayo de 2024 proferido en audiencia inicial, a través de la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas. 12.

El auto objeto de impugnación fue proferido en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2024 y notificado por estrados. El apoderado judicial de los terceros con interés directos en el resultado del proceso, de conformidad con el literal b) del artículo 246 de la Ley 1437, sustentó el recurso de súplica una vez le fue negado el recurso de reposición. En consecuencia, la impugnación fue presentada oportunamente.

V.2. Caso concreto 13. Corresponde determinar si es procedente el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por los terceros con interés directo en el resultado del proceso. 14. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto dictado en la audiencia inicial realizada el 6 de mayo de 2024. 15.

Los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en el escrito de contestación de la demanda, solicitaron, entre otras, el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…]

4.2. PRUEBAS POR PRACTICAR: 3 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz

4.2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES CON DESTINO A LA CRC. Se solicita al Despacho que se sirva requerir a la Corporación Autónoma Regional el Cauca, CRC, para que, con destino al presente proceso aporte copia, con constancia de autenticidad expedida por la misma institución de los siguientes documentos: 4.2.1.1. “Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA-”, presentado a la CRC por parte de la sociedad GRUPO GELEC para la obtención de la licencia ambiental para la PCH GUACHICONO, con la respectiva información complementaria presentada. 4.2.1.2.

“Diagnóstico de Impacto Ambiental -DIA- presentado a la CRC por parte de la sociedad GRUPO GELEC para la obtención de la licencia ambiental para la PCH GUACHICONO, con la respectiva información complementaria presentada. […]” (negrilla del texto). 16. En la providencia objeto de impugnación se negaron las anotadas pruebas documentales, en razón a que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1564, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, hubieran podido obtenerse por las partes y aportarse al proceso. 17.

El apoderado judicial de las terceras con interés directo en el resultado del proceso recurrió la anterior decisión, por estimar que la exigencia prevista en el artículo 173 de la Ley 1564 no es aplicable en los procesos contencioso administrativos, sino en aquellos que se rigen por el Código General del Proceso. 18. Además, arguyó que la posición reiterada de la Corporación había sido el decreto de las mismas, por lo que, en aras de la seguridad jurídica, estas debían ser decretadas. 19.

Para efectos de resolver, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, según el cual, “[…] En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 20.

El inciso 2 del artículo 173 de la Ley 1564, dispone lo siguiente: “[…] En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”.

(negrilla fuera del texto). 21. A su vez, el numeral 10. del artículo 78 de la Ley 1564 señala como un deber de las partes “[…] Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz 22.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación de los anteriores preceptos normativos en la jurisdicción contencioso administrativa, ha indicado: “[…] De conformidad con el artículo 211 del CPACA en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en lo que no esté expresamente regulado en dicha norma, se aplicarán en materia probatoria las disposiciones del CGP.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 173 del CGP, prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir, directamente o a través de derecho de petición, excepto si este no hubiese sido resuelto, así: […] De igual forma el numeral 10 del artículo 78, de la misma norma, establece como deber de las partes y sus apoderados el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas. Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a la prueba objeto de controversia, debido a que los actores NO acreditaron la solicitud previa de los documentos ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP.

Cabe señalar que no es de recibo el argumento de los actores según el cual, por la prevalencia del derecho sustancial o la naturaleza del medio de control deba decretarse la prueba aludida, porque el cumplimiento de las reglas procesales prestablecidas deriva directamente del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual implica una garantía de igualdad para que las partes del litigio tengan claras las condiciones bajo las cuales se desarrollará el trámite respectivo.

Igualmente, es importante advertir que este criterio es una reiteración jurisprudencial de la posición adoptada por esta Sección en providencia de 14 de diciembre de 20227, así como en la sentada por esta Corporación en diferentes oportunidades8, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20228, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. […]”9 (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000- 2018-00197-00, CP Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03- 26- 000-2014-00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017-00402-01; iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00253-00 Demandante: Oscar Gerardo Salazar Muñoz 23. De lo citado supra, se observa que las partes deben abstenerse de solicitar el decreto y práctica de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido conseguir. 24.

Por lo tanto, la Sala considera que le asistió razón al consejero sustanciador al negar las pruebas documentales solicitadas por los terceros con interés directo en el resultado del proceso, en razón a que, no cumplieron con la carga procesal de solicitarlas a través del derecho de petición. 25. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2024, en el sentido de negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el acápite 4.2. del escrito de contestación de los terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2024, en el sentido de negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el acápite 4.2. del escrito de contestación de los terceros con interés directo en el resultado del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.