Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - DESACATO AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO Corresponde a la Sala1 decidir el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2025, proferido por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES A. Hechos 1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con el número 15001-33-33-013-2019-00030-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en la que emita un pronunciamiento de fondo sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación frente a la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados a la menor Cordero Otero, con ocasión de la muerte de su hermano.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en lo que concierne a todos los otros cargos formulados contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva. 2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. En sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en esta providencia. 1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para proveer. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Solicitud de apertura del incidente de desacato 3.
Mediante memorial del 11 de julio de 2025, la parte demandante solicitó que se iniciara incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera en la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2025. Afirmó que «los 30 días hábiles para proferir sentencia de reemplazo vencieron el pasado 24 de junio de 2025».
C. Trámite e intervenciones 4. En auto del 16 de julio de 2025, antes de decidir la apertura al incidente de desacato, se ordenó requerir a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se pronunciaran sobre la solicitud de incidente de desacato. 5. El magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez informó que, luego de proferida la decisión de tutela de segunda instancia, se le asignó el expediente para proyectar la sentencia de reemplazo, por lo cual se programó para su discusión y decisión en la «Sala de Decisión del día 23 de julio de 2025, previa publicación del aviso correspondiente». 6.
Agregó que en desarrollo de la sesión colegiada se expusieron las nuevas consideraciones jurídicas, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales a la menor Shelsy Valentina Cordero, pero, una vez debatido el proyecto, «la Sala propuso nuevos argumentos que deben ser analizados por el ponente, lo que motivó el aplazamiento de la decisión».
Por lo anterior, expuso que se acordó someter el asunto nuevamente a discusión el próximo 13 de agosto de 2025. 7. Mediante auto fechado el 31 de julio de la presente anualidad, se ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra los magistrados Diego Mauricio Higuera Jiménez, Angélica Alexandra Sandoval Ávila y Félix Alberto Rodríguez Riveros, debido a que habían transcurrido cuatro meses desde la emisión de la sentencia de tutela sin que se acreditara su cumplimiento efectivo.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las órdenes proferidas por el juez de primera instancia en el marco de la acción de tutela son de obligatorio acatamiento, independientemente de que tales decisiones sean recurridas. Adicionalmente, al examinar los avisos publicados en el aplicativo de comunicaciones procesales del Tribunal Administrativo de Boyacá, se verificó que el proyecto de fallo de reemplazo no fue registrado en el aviso correspondiente; y, al consultar la plataforma SAMAI, no se evidenció anotación alguna sobre dicho trámite. 8.
Mediante informe del 1º de agosto de 2025, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó que se convocó a Sala Extraordinaria de Decisión, celebrada en esa misma fecha, a las 2:30 p.m., según citación realizada a través del aplicativo Teams. Asimismo, señaló que desde el 31 de julio de 2025, a las 16:06 p.m., antes de que se surtiera la notificación del auto de apertura de incidente de desacato, se cargó en la respectiva carpeta de rotación el nuevo proyecto de sentencia. Expuso, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, que «tan pronto como sea aprobada y notificada, se informará lo pertinente ante su despacho». 9.
En memorial de esa misma fecha, el magistrado Higuera Jiménez señaló que se celebró la Sala extraordinaria de decisión en la que se aprobó la sentencia de reemplazo y, para tal efecto, indicó que en el índice 34 de SAMAI se registró la respectiva decisión que sería notificada por Secretaría. II. CONSIDERACIONES D. Incidente de desacato 10.
Los artículos 27 y 522 del Decreto 2591 de 1991 prevén las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. 11. Allí se encuentran, entre otras, las siguientes medidas: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. 12.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles directamente a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. 13.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2 «ART. 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E. Caso concreto 14.
En el caso que aquí se examina, el 7 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación, profiriera decisión de reemplazo en la que se pronunciara sobre el reconocimiento o no de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero.
La anterior decisión se notificó el 19 de marzo de 2025. 15. En memorial del 4 de abril de la presente anualidad, el magistrado ponente de la decisión que fue dejada sin efectos manifestó que, «en aras de garantizar el respeto al debido proceso y al principio de doble conformidad, se advierte que la ejecutoria del fallo de tutela se encuentra supeditada a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
En tal virtud, esta Corporación procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela una vez sea adoptada la decisión en segunda instancia». 16. La sentencia de tutela de segunda instancia que confirmó la de primer grado, se profirió el pasado 8 de mayo, y el mensaje de datos con la providencia se envió el lunes 12 de mayo siguiente, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 14 de mayo de 2025, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 17.
La parte actora, al presentar el trámite incidental, consideró que ya se había cumplido el término otorgado por el juez constitucional para que se profiriera la sentencia de reemplazo, sin que se hubiera acreditado su cumplimiento. 18. A juicio de esta Sala, en atención al informe que rindió el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, ya se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela proferida el pasado 7 de marzo, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de reemplazo en los siguientes términos: 174.
En relación con la menor Shelsy Valentina Cordero, hija del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, el juzgado de primera instancia determinó que no, había lugar al otorgamiento de perjuicios morales, en atención a que no se logró acreditar la relación de consanguinidad ni una relación de cercanía afectiva suficiente. Al analizar el testimonio rendido por la señora Diana Vanesa Rojas Montes en audiencia de pruebas celebrada el 13 de diciembre de 2019 (fl. 203, Cdno. 1), se advirtió que no fue acreditada la existencia de una convivencia permanente ni de una relación cercana y constante entre la menor y el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz tomando como causa de la no relación entre los menores la distancia con el padre. 175.
En concordancia, dicho testimonio refleja una interacción ocasional, supeditada a la voluntad de la madre de la menor, lo cual se traduce en visitas esporádicas, sin cohabitación en un mismo hogar ni evidencia de una relación afectiva estrecha. En consecuencia, el testimonio carecía de fuerza probatoria para sustentar la existencia de un vínculo afectivo significativo o una relación familiar consolidada que permitiera tener por acreditado un perjuicio moral derivado del hecho dañoso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 176. Este testimonio constituyo la única prueba en el expediente sobre el posible vínculo afectivo entre la menor Shelsy Valentina Cordero y la víctima directa.
En consecuencia, el A quo consideró que, al no acreditarse el parentesco consanguíneo ni la existencia de convivencia o un nexo cercano propio de relaciones fraternales, el Despacho decide abstenerse de reconocer perjuicios morales a favor de la mencionada menor. 177. La Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia debe ser modificada, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad. 66001-23-31- 000-2001-00731-01), en la cual se estructuró un modelo jurisprudencial de cinco niveles de cercanía para efectos del reconocimiento de perjuicios morales.
En dicho precedente se precisó que, para los niveles 1 y 2, es suficiente la acreditación del estado civil o del vínculo de consanguinidad, sin que sea exigible prueba adicional sobre la relación afectiva; mientras que para los niveles 3, 4 y 5, el reconocimiento de dichos perjuicios está condicionado a la acreditación efectiva de un vínculo afectivo relevante, incluso en ausencia de parentesco consanguíneo. 178.
Del análisis del testimonio rendido por la señora Diana Vanesa Rojas Montes en audiencia de pruebas celebrada el 13 de diciembre de 2019 (fl. 203, Cdno. 1), se advierte que, si bien su declaración no permite acreditar una convivencia permanente ni una relación cotidiana entre la menor Shelsy Valentina Cordero Otero y el fallecido Carlos Andrés Cordero, dentro del expediente obra prueba idónea y suficiente del vínculo de consanguinidad entre ambos, lo cual los ubica en el nivel 2 de cercanía conforme a los parámetros fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De acuerdo con dicho precedente, para los niveles 1 y 2 basta con acreditar el parentesco o la convivencia, según el caso, sin que sea exigible, en estos supuestos, la prueba de la relación afectiva. 179. En tal medida, aun cuando el testimonio analizado pone de presente una relación esporádica, condicionada por la voluntad de la madre y sin evidencias de cercanía emocional profunda, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa per se la presunción de afecto derivada del vínculo familiar acreditado por otros medios. 180.
En consecuencia, al encontrarse debidamente probado el estado civil y la consanguinidad entre Shelsy Valentina y el menor fallecido, conforme al registro civil de nacimiento aportado con la demanda, obrante a folio 15 de los anexos de la demanda, no resulta exigible la demostración adicional de una relación afectiva para reconocer el perjuicio moral, conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. 181.
En este sentido, la decisión debe ser reconsiderada, ya que no puede asumirse que la falta de convivencia permanente excluya automáticamente la existencia de un vínculo afectivo digno de reparación. El desconocimiento de este nexo, sin una evaluación ponderada de la prueba aportada y sin considerar el precedente jurisprudencial unificador del Consejo de Estado, conduciría a una denegación de justicia material frente a una menor. 182.
Aunque no conviviera diariamente con la víctima directa, sí podía haber construido una relación afectiva legítima que la hiciera susceptible de padecer un perjuicio moral tras su fallecimiento. 183. En este punto, la Sala considera que, en el marco de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia y 8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), se encuentra la prerrogativa de compartir y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener vínculos afectivos con su familia, incluidos hermanos, independientemente de que estos sean consanguíneos o de afinidad, siempre que dicho vínculo sea posible y no lesione su interés superior.
Este derecho no solo se predica frente a los padres, sino frente a su núcleo familiar ampliado, en cuanto se reconozca la existencia de un lazo afectivo consolidado que aporte a su desarrollo integral. 184. Ahora bien, en relación con la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite concluir que no se logró establecer una relacion de convivencia con el fallecido en el presente caso.
No obstante, ello no puede entenderse como una falta de voluntad o indiferencia por parte de la menor frente al ejercicio de este derecho, sino como el resultado de decisiones parentales que condicionaron o limitaron el ejercicio de esa interacción fraterna. 185. El testimonio rendido por la señora Diana Vanesa Rojas Montes (amiga de los padres del menor fallecido), en audiencia de pruebas celebrada el 13 de diciembre de 2019, es revelador en este sentido.
(…) 186. En su declaración señala que la menor Shelsy Valentina no residía con el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz ni con Lida Katerine, madre de la víctima, y que sus encuentros con el medio hermano se producían ocasionalmente, solo cuando la madre de la menor autorizaba al padre para llevársela, lo que ocurría de forma esporádica e irregular, dependiendo exclusivamente de la voluntad de la progenitora.
En palabras de la testigo: “a veces ella no dejaba que la llevara ni nada, a veces un sábado, en vez en cuando, cuando ella quisiera”. 187. Este fragmento probatorio es suficiente para concluir que la relación fraternal entre Shelsy Valentina y su medio hermano no fue cultivada ni fortalecida de manera adecuada, no por desinterés de la menor o ausencia de afecto, sino por las limitaciones impuestas por las personas encargadas de su cuidado y representación legal, específicamente su madre, Dora Liliana Otero Cáceres.
Es decir, la escasa interacción entre los hermanos no puede ser interpretada como ausencia de afecto o insensibilidad de la menor frente al fallecimiento, sino como una situación derivada de decisiones adultas que escapaban de su esfera de control y autodeterminación. 188. Desde el punto de vista jurídico, es claro que la materialización del derecho a compartir con los miembros de la familia requiere no solo de su consagración legal, sino de condiciones reales y fácticas que lo hagan efectivo, lo cual en el caso de menores de edad recae en cabeza de sus padres o representantes legales. 189.
En ese sentido, si dicho derecho no se ejerció plenamente en el caso de Shelsy Valentina, ello no puede convertirse en un reproche contra la niña, ni ser utilizado como criterio para negar la existencia de un eventual perjuicio moral derivado de la pérdida de su medio hermano. 190. En consecuencia, la inexistencia de una convivencia frecuente o una relación diaria no desvirtúa per se la posibilidad de la existencia de un daño moral en la menor, pues el vínculo fraternal no se agota en la cohabitación, sino que puede manifestarse también en el plano simbólico, emocional o afectivo, aunque se haya visto obstaculizado por la dinámica familiar y las decisiones de los adultos responsables de su crianza. 191.
Por lo anterior, cualquier valoración probatoria respecto de la existencia o no de perjuicio moral en favor de Shelsy Valentina debe considerar no solo los elementos materiales del contacto entre los hermanos, sino también el contexto familiar en que se desenvolvió su infancia, y en especial, la ausencia de garantías efectivas por parte de sus padres para permitirle ejercer libremente el derecho a compartir con su familia.
Desconocer este contexto podría Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducir a una indebida traslación de responsabilidad a la menor, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y el principio del interés superior del niño. 192.
Conforme a lo señalado, la Sala con base en la sentencia de unificación, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y analizadas las pruebas allegadas al expediente establece condenar a la entidad demandada, a pagar a Shelsy Valentina Cordero Otero, por concepto de perjuicios morales 50 S.M.L.M.V. 193. En armonía con las consideraciones previamente desarrolladas, esta Sala estima jurídicamente procedente disponer que los perjuicios morales reconocidos en favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero se concreten mediante una indemnización de carácter real y personal, en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional en materia de reparación integral a menores de edad. 194.
Dado que Shelsy Valentina es titular del derecho a la indemnización y, por tanto, beneficiaria directa del resarcimiento económico aquí decretado, se considera imperativo garantizar que dichos recursos le sean efectivamente entregados y administrados en condiciones que salvaguarden su autonomía futura y su interés superior. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que, dentro del término legal correspondiente, proceda a constituir una fiducia mercantil a nombre de la menor, por el valor total de los perjuicios morales determinados en esta providencia. 195.
Dicha fiducia deberá tener como propósito exclusivo la administración de los recursos indemnizatorios, los cuales quedarán indisponibles hasta tanto la beneficiaria alcance la mayoría de edad, momento a partir del cual podrá ejercer de forma plena, autónoma y directa la administración de los mismos, sin necesidad de autorización ni intervención por parte de sus representantes legales, tutores o curadores. 196.
Así mismo, una vez constituida la fiducia, la entidad demandada tendrá el deber de notificar formalmente a Shelsy Valentina Cordero Otero sobre su existencia, condiciones, beneficiaria, monto y régimen de disponibilidad, mediante una comunicación clara, suficiente y comprensible, que deberá ser allegada al expediente como constancia de cumplimiento de esta obligación, todo ello conforme a los principios de reparación integral, dignidad humana y acceso a la información. 197.
Esta medida se adopta en atención a los postulados de protección reforzada de los menores de edad, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, y en concordancia con la doctrina de la Corte Constitucional en materia de administración de recursos indemnizatorios en favor de personas en condición de especial protección constitucional, asegurando así que la indemnización no se diluya, se desvíe ni sea sustraída de su titular legítima. 198.
En efecto, en sentencia, la Corte Constitucional señaló que, “el juez de reparación directa está especialmente llamado a garantizar la realización de los contenidos constitucionales comprometidos, dándole una prevalencia real y efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados con su decisión. Para tal propósito, está llamado a maximizar su rol como juez constitucional con el fin de asegurar que la solución a adoptar obedezca a la mejor forma de ponderar y respetar la protección reforzada de los menores de edad, estando en la obligación de desplegar las facultades a su alcance para la obtención de la verdad, la preponderancia del derecho sustancial y el acceso a la reparación integral a favor de las víctimas de los daños causados por el Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199.
De esta forma, la Sala, en observancia de los principios de interpretación y aplicación del derecho, particularmente el previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que impone la utilización de la analogía como método de integración jurídica, se considera pertinente acudir a dicho mecanismo para la adopción de medidas que salvaguarden el interés superior de la menor dentro del marco de las decisiones judiciales que reconocen indemnizaciones por conceptos de perjuicios morales. 200.
Así las cosas, aun cuando la normativa especial prevé mecanismos de protección patrimonial para menores de edad en el ámbito civil y administrativo, la analogía con los regímenes más protectores resulta procedente para garantizar de manera reforzada los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, bajo el entendido de que la protección constitucional consagrada en el artículo 44 Superior —así como en la Ley 1098 de 2006— exige de los operadores judiciales una especial diligencia y celo en la materialización de las garantías de reparación y resguardo de sus bienes e intereses. 201.
Por consiguiente, y conforme a la orientación trazada por la Corte Constitucional en providencias como la SU-114 de 2023, esta Sala estima jurídicamente procedente, por analogía, aplicar el mecanismo de constitución de fiducia mercantil para la administración de los recursos otorgados por perjuicios morales en favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero.
Dicha medida encuentra justificación en la necesidad de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y de evitar cualquier riesgo de dilución o apropiación indebida de las sumas indemnizatorias reconocidas, de manera que la titular goce plenamente de dichos fondos una vez alcance la mayoría de edad y adquiera la capacidad de administración directa. 202.
El encargo fiduciario, por tanto, se erige como instrumento idóneo y proporcional —acudiendo a la analogía con las soluciones adoptadas en asuntos similares de protección reforzada— para administrar en condiciones seguras y transparentes los recursos económicos que le corresponden a la menor, garantizando el pleno disfrute futuro de su derecho patrimonial, libre de intervención de terceros y alineado siempre con el mandato de protección reforzada que emana de la preceptiva constitucional y legal vigente. 203.
En esa medida, la disposición aquí adoptada no sólo responde a los imperativos derivados de la Constitución y la ley, sino que materializa en concreto el deber judicial de interpretación conforme y maximización de las garantías de los menores de edad, armonizando la tutela judicial efectiva, la dignidad humana y el acceso pleno a la reparación integral.
(…)
PRIMERO: MODIFICAR a partir del numeral TERCERO, la sentencia proferida por el juzgado Trece Administrativo de Tunja, el 29 de enero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: El numeral TERCERO y subsiguientes quedarán del siguiente tenor: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el daño moral ocasionado como consecuencia de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munévar (Q.E.P.D.) a las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: a. A la demandante LYDIA KATHERINE MUNÉVAR ROA (madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Para SHELSY VALENTINA CORDERO OTERO (hermana), la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV), cuyo pago se hará conforme a las consideraciones señaladas en esta providencia, es decir, que la suma reconocida por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero sea depositada por la entidad obligada al pago en una fiducia mercantil, constituida a nombre de la menor como beneficiaria exclusiva, con el fin de garantizar la protección, administración transparente y segura de los recursos indemnizatorios hasta que alcance la mayoría de edad. c. Para tal efecto, el encargo fiduciario tendrá por objeto: i) la administración exclusiva de los recursos reconocidos judicialmente por concepto de perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, garantizando la conservación de su valor y destinación indemnizatoria, conforme al principio de protección reforzada, ii) su vigencia se extenderá hasta que la menor cumpla la mayoría de edad y acredite capacidad legal para la administración directa de su patrimonio, momento en el cual la fiduciaria deberá hacer entrega íntegra de los recursos y sus rendimientos, iii). durante su ejecución, estará prohibido disponer, gravar, ceder, embargar o afectar los recursos, salvo por orden judicial en beneficio directo e inmediato de la menor, iv) La fiducia será constituida por la parte obligada al pago en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo condiciones de seguridad y conservación del capital, y v) La fiduciaria deberá rendir cuentas anualmente al juez de conocimiento y remitir copia al defensor de familia del domicilio de la menor, quien ejercerá seguimiento y validará los términos contractuales, con el fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades protectoras previstas en esta providencia. (…)
DÉCIMO PRIMERO: Al surtir la notificación de esta providencia se remitirá al Personero del municipio de Moniquirá un documento de lectura fácil en el que se explica lo resuelto en la sentencia, con el objeto de que se entre a la menor SHELSY VALENTINA CORDERO OTERO, lo resuelto en esta providencia. 19. Como se viene de leer, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la decisión de primera instancia, al reconocer los perjuicios morales sufridos por la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, previamente negados.
Fundamentó esta decisión en el hecho de que se acreditó plenamente el vínculo de consanguinidad entre Shelsy y la víctima directa, ubicándola en el nivel 2 de cercanía conforme a los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicho nivel no se exige demostración del afecto, bastando la acreditación del parentesco para presumir el daño moral. 20.
El referido tribunal indicó que, aun cuando no se probó una convivencia habitual entre los menores, tal circunstancia resulta imputable a las decisiones de los adultos responsables y no debe interpretarse como ausencia de afecto. En consecuencia, sostuvo que la falta de interacción cotidiana no desvirtúa la existencia del perjuicio moral, especialmente cuando se trata de una menor cuya esfera de decisión está condicionada por terceros. 21.
Señaló, además, que la menor se encuentra bajo protección constitucional reforzada, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta protección ampara su derecho a conservar vínculos afectivos con su familia, derecho que no puede ser desconocido por la sola falta de convivencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En virtud de lo anterior, la mencionada corporación ordenó el reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina. Además, como medida de salvaguarda patrimonial, dispuso que dichos recursos sean administrados mediante una fiducia mercantil constituida a nombre de la menor, la cual solo podrá ser liberada cuando alcance la mayoría de edad, garantizando así una gestión transparente y en condiciones que respeten su autonomía futura. 23.
Lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá evidencia que se cumplió con lo ordenado por esta Subsección en el proceso de tutela, pues esa autoridad judicial se pronunció de fondo sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación frente a la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios causados a la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, con ocasión de la muerte de su hermano. Esa circunstancia constituyó, precisamente, el fundamento para el amparo de los derechos fundamentales de la menor. 24.
En consecuencia, dado que en el caso concreto los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dieron cumplimiento efectivo a la orden de tutela proferida en la sentencia del 7 de marzo de 2025, al expedir la providencia de reemplazo el 1º de agosto de 2025 y se notificó el 4 de agosto siguiente3, no hay lugar a continuar con el trámite incidental de desacato en contra de esa autoridad judicial, pues ya se cumplió con su finalidad principal. 25.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2025.
SEGUNDO. Abstenerse de sancionar por desacato los magistrados Diego Mauricio Higuera Jiménez, Angélica Alexandra Sandoval Ávila y Félix Alberto Rodríguez Riveros, integrantes de la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO. Notificada la decisión a las partes y a los interesados, archívense las presentes diligencias. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 3 Tal como consta en el índice 38 del expediente digital del Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-02 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF