Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se declara improcedente el recurso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Tema: Procedencia de recursos en el marco del proceso constitucional de tutela / Se declara la improcedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por los accionantes.
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO El 21 de abril de 2022 el apoderado judicial de los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José́ Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José́ Puerta Vanegas presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto proferido el 5 de abril de 2022, por medio del cual este Despacho resolvió el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.- El 4 de agosto de 2021 los actores presentaron –a través de apoderado judicial– una tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas por los autos proferidos el 22 de mayo de 2019 y el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá́ y la Subsección A de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se declara improcedente el recurso Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del proceso de radicado No. 11001-33-42-056-2019-00130-00/01.
Mediante esas providencias, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que los actores interpusieron contra el Ejército Nacional, pues estimaron que en este caso no es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. 2.- En sentencia del 15 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó́ las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró́ acreditada la configuración de un defecto sustantivo.
Determinó que la decisión se fundamentó en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, lo cual desvirtúa el reproche relativo a que esta norma fue desconocida o inaplicada en el caso concreto. 3.- Los accionantes impugnaron la aludida decisión, y en sentencia del 28 de febrero de 2022 esta Subsección confirmarla. Lo anterior, debido a que consideró que con ocasión de las sentencias objeto de reproche no se incurrió́ en un defecto sustantivo por indebida aplicación o interpretación normativa ni se otorgó un trato diferenciado a los accionantes al haber asumido una postura diferente a la de otros despachos judiciales. 4.- El 14 de marzo de 2022 el apoderado judicial de los accionantes solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por esta Subsección. Lo anterior, por cuanto consideró que en esta no se resolvieron todos los reparos formulados en el recurso de impugnación que presentaron contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.- Mediante auto del 5 de abril de 2022 el suscrito magistrado resolvió negar el incidente de nulidad, pues advirtió que en el fallo de tutela de segundo grado se resolvieron –de forma completa y adecuada– todos los cargos y las peticiones formulados por los accionantes en su escrito de impugnación. Posteriormente, en memorial del 21 de abril de 2022 el apoderado de los accionantes interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto por medio del cual se negó la nulidad.
II. CONSIDERACIONES 6.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela en primera instancia. Sin embargo, esta 1 <<Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se declara improcedente el recurso normativa no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite u otras providencias dictadas en el curso del proceso de tutela. 7.- Mediante auto del 29 de octubre de 2020, proferido en el marco de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2019-04745-00, este Despacho acogió la postura de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de recursos en el marco del proceso constitucional de tutela, según la cual solamente procede la impugnación contra la sentencia de primera instancia. En términos del máximo tribunal constitucional: <<Las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil>>2. 8.- Se reitera que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que el juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.
Por el contrario, la Corte Constitucional ha sido clara en que <<la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales [y] la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>3. 10.- En este orden de ideas, el Despacho concluye que el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes a todas luces improcedente, toda vez que (i) el Decreto 2591 de 1991 no lo contempla y (ii) no es posible extrapolar los recursos contenidos en el Código General del Proceso al trámite de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRESE la improcedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por los accionantes en contra del auto proferido el 5 de abril de 2022 por este Despacho por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. cumplimiento inmediato (…) Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión>>. 2 Entre otros, los autos No. 228 de 2003, No. 014 de 2004 y No. 246 de 2009. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 1997.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se declara improcedente el recurso SEGUNDO. ORDÉNASE a la Secretaría proceder con el archivo del proceso de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021-05147-01.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellas dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado