Micelio
66001233300020180023301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-21

Radicación interna: 2930 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Hernan Dario Castañeda Cardona·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de abril de 2022. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00233-01 N° Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandados: Municipio de Pereira Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 24 de enero de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Hernán Darío Castañeda Cardona con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 4421 del 8 de febrero de 20183 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos solicitados en la reclamación administrativa. 2.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 25 de julio de 2017, al pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales devengados en el mismo lapso; a la indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 272. 2 Ver folios 196 al 219. 3 Suscrito por el Director Administrativo del Talento Humano del Sector del Municipio de Pereira.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 2 moratoria; a la indemnización por terminación del contrato estando incapacitado; a los perjuicios morales; a las horas extras; a los porcentajes de cotización a seguridad social; a la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que, fue vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015, como conserje, vigilante y/o celador, en diferentes instituciones educativas de este municipio, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario (turnos) asignado y con una remuneración, de acuerdo con el siguiente cuadro: No. Contrato Fecha inicial Fecha final Valor del Contrato Anotaciones 716 01/03/2012 30/06/2012 4.364.000 4 meses 1002 01/08/2012 15/09/2012 1.635.000 45 días 1643 16/09/2012 30/10/2012 1.635.000 45 días 2263(Adición) 01/11/2012 30/12/2012 2.218.366 2 meses 59 02/01/2013 15/08/2013 5.673.200 7 meses, 15 días 11101428 16/08/2013 15/09/2013 1.134.640 1 mes 11102090 16/09/2013 15/10/2013 1.134.640 1 mes 11102412 16/10/2013 30/10/2013 567.320 15 días 11102710 01/11/2013 30/12/2013 2.269.280 2 meses 11100050 02/01/2014 30/06/2014 4.538.560 6 meses 11100728 01/07/2014 31/07/2014 1.134.640 1 mes 11101396 01/08/2014 31/10/2014 3.403.920 3 meses 11101902 01/11/2014 31/12/2014 1.134.640 2 meses 1110065 02/01/2015 31/03/2015 3.506.037 3 meses 111000806 02/04/2015 15/06/2015 2.882.72(sic) 2 meses, 15 días 11101348 16/06/2015 31/12/2015 7.596.413 6 meses, 15 días 3.2.

Indica que, el 15 de noviembre de 2015 sufrió un accidente cuando se dirigía a prestar sus servicios en la institución educativa Hans Drews Arango, razón por la cual estuvo incapacitado hasta el 25 de julio de 2017. 3.3. Manifiesta que, la actividad desarrollada a favor del municipio de Pereira siempre fue permanente y subordinada, acatando las ordenes impartidas por los Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 3 directores de los centros educativos y cumpliendo con el horario de 21 horas diarias en turnos de lunes a domingo. 3.4.

Señala que, el contrato le fue terminado sin justa causa por parte del municipio de Pereira el 31 de diciembre de 2015, a pesar de encontrarse con estabilidad reforzada, por lo cual debe ser indemnizado. 3.5. Resalta que, el 28 de diciembre de 20174 presentó reclamación administrativa a la alcaldía de Pereira, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 1 de marzo de 2012 al 25 de julio de 2017 y el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.6.

Informa que, la demandada a través del oficio No. 4421 del 8 de febrero de 20185, le negó la solicitud anterior, al considerar que “prestó sus servicios como contratista y realizó actividades de apoyo en diferentes instituciones educativas de la Secretaría de Educación de Pereira fue vinculado por contrato de prestación de servicios y según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32, Numeral 3., no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente a salud, pensión y ARP.

(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable”. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 1, 2, 23 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 100 de 1993; 9 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; y 26 de la ley 361 de 1997. 5. Sostiene que, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, las funciones que desarrolló como vigilante en el Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 4 Ver folios 3 al 5. 5 Ver folio 6.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 4 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral. 6. Considera que, el trato que se le ha dado vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo y garantías laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos. 7.

Señala que, su actividad la ejercía de manera subordinada, pues se materializaba a través de ordenes que recibía, como el horario de trabajo y el cumplimiento de objetivos determinados por la administración, además de la habitualidad, esto era cotidiano y frecuente lo que obligaba a la administración a tener dentro de su planta de personal un servidor que ejecute la labor contratada; así mismo, la labor se prestaba de manera personal, pues no se podía delegar en otra persona. 8.

Manifiesta que, el municipio de Pereira no tuvo en cuenta que el trabajador se encontraba incapacitado, que había sufrido un accidente que le impedía realizar su trabajo, desconoció el derecho del estabilidad reforzada del actor que lo protegía y lo dejó cesante sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a que se declare ineficaz la terminación de su contrato y le sean cancelados su salarios y prestaciones sociales hasta el 27 de julio de 2017 fecha en la cual se emitió concepto médico para su reintegro laboral.

Contestación de la demanda 9. El demandado – Municipio de Pereira se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993. Además, no tiene la calidad de empleado, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter laboral.

Así mismo, insistió que durante los periodos que se celebró la relación contractual, si el actor consideró que se configuró un contrato realidad, debió demandar una vez terminado cada uno de los contratos de prestación de servicios. 10. Considera que, no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 5 dieron los elementos que se requieren, mucho menos subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, y que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios de los centros educativos, con las instrucciones normales lo cual obedece a la coordinación de los contratos. 11.

Propone las excepciones de prescripción de los derechos invocados, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido y la genérica. La sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 11.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrollo la misma”. 13.

Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 30 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agosto de 2014, del 3 de agosto al 2 de noviembre de 2014, del 3 de Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 6 noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio de vigilante en una institución educativa, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella. 14.

Consideró con relación a los contratos de prestación de servicios No. 716 (folios 55 y 156) y No. 11101428 (folios 59 y 169) que en atención a que en el cuerpo de estos no se señaló fecha de suscripción, así como tampoco de inicio y terminación, no se tuvieron en cuenta en razón a dichos documentos no lograron probar periodo alguno. Así mismo, respecto de la vinculación del actor hasta el 25 de julio de 2017, observó la sala que este sufrió accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2015 en vigencia del contrato de prestación de servicios No. 11101348 y las incapacidades producto del suceso se extendieron a tal fecha, se consideró que tratándose de contratos estatales como fueron los suscritos entre la partes, una vez finalizados estos, se entiende terminados y más cuando las partes no convienen uno nuevo o renovarlos, no teniendo la incapacidad por si sola la virtud de prorrogar el contrato. 15.

En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que, entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años. 16.

Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial» una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe entenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 7 17. Con relación a la indemnización moratoria por no haber cancelado al momento de terminación del contrato los salarios y prestaciones adeudadas y la sanción por el no pago de los intereses y/o indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo, reiteró que tales obligaciones surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia, en consecuencia, determinó que no hay lugar a dichos pagos. 18.

Señaló en lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato que, de acuerdo a lo probado en plenario, el término de vencimiento del último contrato (11101348) fue el 31 de diciembre de 2015, de lo que se extrae que la desvinculación del accionante obedeció al vencimiento del término pactado y no a su estado de salud, por lo que negó tal pretensión. Así mismo, respecto de la indemnización por despido sin justa cacusa determinó que no hay lugar a ello, en razón a que no fue probado en el proceso. 19.

Así entonces, el tribunal reconoce a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, aportados dentro del plenario, correspondientes a los periodos en los que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 30 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agosto de 2014, del 3 de agosto al 2 de noviembre de 2014, del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015; y sin condena en costas a la parte demandada, en atención a que no se configuraron los precepto previstos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Así, declara: «1.- SE DECLARA NO PROBODA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho propuesta por el municipio de Pereira, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 4421 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 8 municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante Hernán Darío Castañeda Cardona las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, del 13 de septiembre al 12 de octubre de 2013, del 15 al 30 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agosto de 2014, del 3 de agosto al 2 de noviembre de 2014, del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. 4.

El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 5.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales. 6. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.

9. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado 10. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.» Recurso de apelación Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 9 20.

La parte demandada, como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba testimonial no ofrece la convicción o contundencia para determinar el elemento de subordinación, pues se evidencia que los testigos no conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante desarrolló las actividades.

Así mismo, indica que, con relación a la prueba documental, esta demostró que lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que en ningún momento se generó una relación laboral entre las partes, pues no se allegó prueba alguna que acreditara el elemento de subordinación. 21.

Insiste en la declaratoria del fenómeno trienal de prescripción en relación a los periodos de prestación de servicios anteriores al 28 de diciembre de 2014, pues se evidenció interrupciones significantes (35 días) que conllevan a su aplicación. 22. La parte demandante, presenta recurso de apelación y solicita se revoquen los aspectos que le fueron desfavorables.

Manifiesta su inconformidad al señalar la procedencia del pago de los salarios moratorios en consideración a que la relación laboral no surge con la sentencia, sino, desde el primer momento de su vinculación. Indica respecto de la prima de servicios que es un derecho a favor de trabajador indistintamente si este es público o privado, y en consideración a la existencia de la relación laboral declarada entre la partes debe concederle tal derecho al accionante y en especial en desarrollo del principio de la realidad.

Insiste en el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la testimonial es determinante para establecer tal pretensión. Recalca su derecho al pago de la indemnización por no haber consignado las cesantías a un fondo y el no pago de intereses, para lo cual apoya su reclamación en la sentencia de la Corte Constitucional SU-098-18 que consagra la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías.

Reitera que a la terminación del vínculo contractual por parte de la administración, el accionante se encontraba incapacitado con ocasión a un accidente que sufrió cuando se desplazaba al trabajo, lo que le determinó su incapacidad laboral, hecho que fue desconocido por el municipio de Pereira, circunstancia por la cual reclama la indemnización por terminación del contrato estando incapacitado y la declaración de ineficacia Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 10 de la terminación del mismo.

Por último, solicita se adicione la sentencia en el sentido de reconocer el contrato 716 correspondiente al periodo entre el 1 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, el cual no fue tenido en cuenta en la sentencia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 23. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, insistió en los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia en los aspectos que fueron desfavorables.

La parte demandada, allegó sus alegatos de conclusión en los que argumentó que del material probatorio aportado al expediente, tanto testimonial como documental, se puede llegar a la conclusión que no se logró demostrar por parte del demandante los supuestos de la existencia de una verdadera relación laboral, y solicitó se revoque la decisión del Tribunal.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 24. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto de algunos periodos de la relación laboral? 25.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 26. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 11 «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 27. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 28.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 30. En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 12 «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7.».

(Subraya fuera del texto original). 31. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 32.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 13 «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».

(Subrayado fuera del texto original) 33. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 34.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 14 36.

Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 37.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección9 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 38.

Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, que no fueron controvertidos, y que figuran de la siguiente manera: Número de Contrato Valor Duración Objeto 71610 $4.364.000 4 meses Prestación de servicios de apoyo operativo en el Establecimiento Educativo EL PTITAL del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 100211 01/08/2012 $1.636.500 1 mes, 15 días Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 164312 16/09/2012 $1.636.500 1 mes, 15 días Ibídem. 226313 01/11/2012 $1.491.033 1 mes, 11 días Ibídem.

Adicional No.1 226314 31/05/2013 $727.333 20 días Ibídem. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 10 Ver folios 55 al 56. 11 Ver folios 57 al 59. 12 Ver folios 60 al 62. 13 Ver folios 63 al 65. 14 Ver folio 66. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 15 5915 02/01/2013 $5.673.200 5 meses Ibídem.

Adicional No.1 5916 31/05/2013 $2.836.600 2 meses, 15 días. Ibídem 11101428 17 $1.134.640 1 mes Ibídem. 11102090 18 13/09/2013 $1.134.640 1 mes Ibídem. 11102412 19 15/10/2013 $567.320 15 días Ibídem. 11102710 20 30/10/2013 $2.269.280 2 meses Ibídem. 11100050 21 02/01/2014 $4.538.560 4 meses Ibídem. Adicional No. 1 11100050 22 29/04/2014 $2.269.280 2 meses Ibídem. 11100728 23 26/06/2014 $1.134.640 1 mes Ibídem. 11101396 24 31/07/2014 $3.403.920 3 meses Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 11101902 25 31/10/2014 $2.260.280 2 meses.

Ibídem. 11100065 26 02/01/2015 $3.506.037 3 meses Ibídem. 11100806 27 30/03/2015 $2.882.742 2 meses, 14 días Ibídem. 11101348 2812/06/20 15 $7.696.413 6 meses, 15 días Ibídem. 39. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. 15 Ver folio 67. 16 Ver folio 68. 17 Ver folio 69. 18 Ver folio 70. 19 Ver folio 71. 20 Ver folio 72. 21 Ver folio 73. 22 Ver folio 74. 23 Ver folio 75. 24 Ver folios 76 al 77. 25 Ver folio 78. 26 Ver folio 79. 27 Ver folio 80 28 Ver folio 81.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 16 40. Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como objetos: «(…) OBJETO. Prestación de servicios de apoyo operativo en el Establecimiento Educativo EL PTITAL del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio.». « (…) OBJETO: Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio.». «(…) OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera.». 41.

Así mismo, como alcance del objeto se estipulo los siguientes: «ALCANCE DEL OBJETO: En desarrollo del objeto del contrato el contratista realizará las siguientes actividades: 1. Coordinar el acceso del personal autorizado que ingrese al Plantel Educativo. 2. Informar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 3.

Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades de la institución Educativa respectiva.». «ALCANCE DEL OBJETO: En desarrollo del objeto del contrato el contratista realizará las siguientes actividades: 1. Coordinar el acceso del personal autorizado que ingrese al Plantel Educativo. 2.

Informar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 3. Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo.

PARÁGRAFO. Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato el contratista se compromete a: 1) Entregar el archivo digital y físico en el último informe de actividades y el supervisor le entregará el paz y salvo documental. 2) Archivar la información de acuerdo a la Ley 594 de 200 y a las tablas de retención documental.». 42.

A su vez, como obligaciones se pactaron las siguientes «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato, el contratista se compromete a: 1) Rendir informe mensual dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del periodo de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor, de conformidad con el cronograma, si el bien o servicio a contratar si lo requiere, sin perjuicio de que sea o no para el trámite de la cuenta. 2) Realizar en forma oportuna los pagos de seguridad social (Salud, Pensión y ARL) de conformidad con plazos establecidos en el art. 4° del Decreto 1670 y demás normas que lo derogue, modifiquen o adiciones, y entregar al supervisor del contrato de inmediato, la constancia de pago mediante la planilla única detallada, a fin de verificar el, pago tal y como estipula el artículo 13, parágrafo 1° del decreto 0723 de 2013. 3) Cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en los art. 16 y 18 del Decreto 0723 de 2013, el cual reglamenta la afiliación al SGRL y demás normas que regulan la materia en especial la práctica del examen médico pre-ocupacional y allegar el respectivo Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 17 certificado. 4) Entregar el archivo digital y físico en el informe final de actividades, requisito necesario para obtener el paz y salvo documental. 5) Archivar la información que se genere con ocasión a la ejecución del contrato, de acuerdo a la Ley 594/00 y a las tablas de retención documental. 6) Mantener actualizada la hoja de vida y declaración de bienes y rentas en el Sistema de Gestión del empleo público – SIGEP y reportarlo en el primero y último reporte de actividades. 7) Cumplir con todas las obligaciones inherentes relacionadas con los procesos de mantenimiento y mejoramiento continuo de los sistemas de gestión y control que adelanta el Municipio de Pereira.». 43.

De conformidad con el acta de audiencia inicial del 29 de mayo de 201929, el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló que se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación y se decretó la recepción de los testimonios de los señores Milton Santiago Niño Aranda, María Eugenia Ríos Echeverry, Luis Alberto Ortega, Melba Cardona Tabares, Jorge Albeiro Cardona Tabares y Guillermo Gustavo Sánchez Beltrán, siendo recepcionados los de los señores Milton Santiago Niño Aranda30, María Eugenia Ríos Echeverry31, Jorge Albeiro Cardona Tabares32 y Guillermo Gustavo Sánchez Beltrán33 el 11 de septiembre de 2019 de acuerdo con el acta de pruebas34. 43.1.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Milton Santiago Niño Aranda35, el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso, del cual se transcribe lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Profesión y ocupación. CONTESTÓ: Yo soy docente del área de artes, licenciado en artes visuales. (…) PREGUNTO: Usted tiene relación de parentesco con el señor Hernán Darío Castañeda Cardona.

CONTESTÓ: No señor. (se le informa acerca de los hechos objeto de la declaración) PREGUNTADO: Lo que le conste de la relación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona con el municipio de Pereira, particularmente el servicio que prestó en algunas instituciones educativas que sabe usted al respecto. CONTESTÓ: Yo trabaje con él, con Hernán en la institución educativa El Pital, que queda vía la moladora, yo trabaje con él en el 2012 y allá estuvo alrededor de año y medio, allá yo trabajaba como conserje, él llegó también como conserje, como vigilante.

PREGUNTADO: Estuvo de 2012 a mediados del 2013 me dice. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Sírvase informar a esta audiencia que funciones cumple un conserje en esa educación educativa El Pital. CONTESTÓ: Bueno en El Pital cumplíamos funciones de vigilancia de la institución y apoyábamos labores como es un colegio agrícola la planta la infraestructura es grande para un solo vigilante 29 Ver folios 142 al 144. 30 Ver folio 182 al 183 y 189 CD. 31 Ver folio 184 y 189 CD. 32 Ver folios 185 y 189 CD. 33 Ver folios 186 y 189 CD. 34 Ver folios 181 al 189 y 189 CD 35 Ver folio 182 al 183 y 189 CD.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 18 entonces apoyábamos las labores del operario, como entonces hacer el mantenimiento de las instalaciones, que de pronto había que construir un salón, entonces ayudábamos en el proceso, igual estábamos bajo las órdenes del rector don Guillermo Gustavo Sánchez.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos si había conserjes o vigilantes de planta en El Pital. CONTESTÓ: No señor, no. PREGUNTADO: Había cuantos celadores o conserjes. CONTESTÓ: En ese momento en El Pital había creo que cuatro vigilantes uno en el día otro en la noche y dos de descansos. PREGUNTADO: Cuando alguno de esos conserjes o vigilantes tenía que hacer una diligencia de tipo personal y ausentarse de su labor, que procedimiento debía agotar al respecto.

CONTESTÓ: Uno hablaba con el rector, don Guillermo como era el jefe inmediato. PREGUNTADO: Y quien lo reemplazaba. CONTESTÓ: Ya él cuadraba los turnos haber que se podía hacer ahí. PREGUNTADO: Sírvase decir a esta audiencia si el señor Hernán Darío Castañeda Cardona tenía que cumplir algún horario de trabajo. CONTESTÓ: Sí señor todos los que trabajábamos de vigilante.

PREGUNTADO: Y cual era ese horario. CONTESTÓ: Doce horas y ya era disposición del rector, el cuadraba el turno diurno, el nocturno y los que descansaban. PREGUNTADO: Entonces según semanalmente cuantas horas podía hacer un conserje o vigilante. CONTESTÓ: Normalmente trabajaba dos días de día, dos día de noche y descansaba. PREGUNTADO: Cuando había interrupciones de contrato y contrato, se interrumpía la prestación del servicio por parte del señor Hernán Darío Castañeda.

CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: A veces se daba las ocasiones que se trabajaba sin contrato. CONTESTÓ: Si claro sí, el colegio no podía quedar solo. PREGUNTADO: Usted sabe el tema puntual de la seguridad social que sufragaba el señor Hernán Darío Castañeda, como lo hacía, como era ese pago de la seguridad social. CONTESTÓ: Por ser contratación de prestación de servicios, a uno le pagaban y tenía que sacar dinero para pagar como trabajador individual.

PREGUNTADO: Pero ese pago de la seguridad social era anticipado o como era. CONTESTÓ: Sí anticipado, porque si uno no mostraba el desprendible de pago, no le pagaban la siguiente mesada. PREGUNTADO: Según cuenta esos conserjes no solo prestaban servicio de vigilancia, también debería hacer otras actividades, descríbalas por favor. CONTESTÓ: Por ejemplo, el Colegio El Pital tiene unas zonas verdes, ahí había que hacerle mantenimiento, antes tenía animales, un lago de pesca entonces también había que alimentar los peces, cortar el césped, por ejemplo, si había unas obras que se estaban realizando por ejemplo hacer el pasamanos de unas escaleras en guaduas, por ejemplo, cortar las guaduas, poner los tornillos, un montón de cosas, pintar, pintar los puestos.

PREGUNTADO: Cuando hacia ese serie de actividades era cuando estaba en portería o en horario aparte. CONTESTÓ: Durante el turno. PREGUNTADO: A ustedes como conserjes les daban algún tipo de instrumentos, de uniformes para la prestación del servicio de vigilancia. CONTESTÓ: No señor, dotación no. PREGUNTADO: Ustedes se reunían en algún sitio para firmar los contratos de prestación de servicios.

CONTESTÓ: Sí señor, casi siempre era en la alcaldía o en el colegio La Carlota Sánchez, durante varios contratos se firmó ahí. (Interviene apoderado de la parte actora) PREGUNTADO: Era obligatorio para Hernán permanecer en la jornada que usted nos ha dicho que asignaba el rector, era obligatorio permanecer en las instalaciones del plantel.

CONTESTÓ: Sí señora, claro. PREGUNTADO: Cuando usted nos dice que trabajaban dos turnos de día, dos turnos de noche, podría decirnos si los días libres coincidían los sábados, domingos y los festivos. CONTESTÓ: No necesariamente Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 19 tenían que coincidir, se trabajaba dos días, de día, de noche, no importaba el día podía ser un domingo, un festivo.

PREGUNTADO: En ocasiones cuando trabajan el festivo como usted acaba de decir se los remuneraban por día aparte o correspondía al mismo salario. CONTESTÓ: Si señora al mismo salario. PREGUNTADO: Que pasaba en las épocas de vacaciones del colegio si el contrato estaba vigente. CONTESTÓ: Seguimos prestando los turnos de vigilancia normal, nosotros nunca tuvimos vacaciones.

PREGUNTADO: Usted sabe cual fue la causa del retiro del señor Hernán de esa contratación. CONTESTÓ: Esos contratos se terminaron en el momento que se cambió la alcaldía en año 2016, en enero cuando llegó el alcalde actual Gallo, ahí se terminaron los contratos cuando llegó con su gente, esos son puestos políticos. (interviene el apoderado del municipio de Pereira, Sin Preguntas) (Interviene el agente del Ministerio Público) PREGUNTADO: Alguna vez presenció que el rector o el coordinador de la institución educativa le impartiese instrucciones, ordenes, felicitaciones o regaños al señor demandante.

CONTESTÓ: Si señor, fui testigo, como les digo yo también trabajaba allá en El Pital como conserje, entonces varias veces coincidía mi turno con el de él, entonces don Guillermo nos daba las ordenes de los que había que hacer en el día. PREGUNTADO: Quiere contarle al tribunal cual eran la naturaleza de esas cosas que usted presenciaba.

CONTESTÓ: Cunado llegó Hernán yo ya trabajaba en El Pital, me acuerdo de que ese día había que subir porque la entrada donde se descargaba los materiales la arena, la gravilla había que subirla a donde se estaba adelantado la construcción, entonces ese día Hernán me colaboro a subir la arena y la gravilla a la carretilla hasta el salón donde se estaba construyendo, por órdenes obviamente del rector.

PRGUNTADO: Usted presenció cuando el rector le dio esa orden. CONTESTÓ: Sí señor, sí. PREGUNTADO: Quiere indicarle al tribunal si durante el tiempo que usted estuvo trabajando en la institución con el demandante hubo alguna interrupción por algún caso, le dieron periodo vacacional, si el demandante se incapacitó, o si alguna vez falto al trabajo, o si tuvo alguna interrupción de contrato.

CONTESTÓ: No señor, no. PREGUNTÓ: Tuvo el conocimiento si el demandante fue contratado alguna vez a través del algún tercero, cooperativa o agencias temporales. CONTESTÓ: No señor, siempre la contratación era directa con la alcaldía, con la secretaría de educación. PREGUNTADO: Como se enteró cual era la clase de vinculación que el demandante tenía. CONTESTÓ: Por que nos citaban a todos para firmar el mismo día los contratos, empezaban por apellidos y todos firmábamos los mismos contratos por OPS, había un memorando que llegaba al colegio indicaba que ya eran empleados de esa institución y que debían cumplir esa labor.” 43.2.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por la señora María Eugenia Ríos Echeverry36, el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso, del cual se extrae lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Profesión y ocupación. CONTESTÓ: Mi profesión educadora, mi ocupación rectora de la institución educativa Hans Drew Arango.

PREGUNTO: Usted tiene relación de parentesco con el señor 36 Ver folio 184 y 189 CD. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 20 Hernán Darío Castañeda Cardona. CONTESTÓ: No señor. (se le informa acerca de los hechos objeto de la declaración) PREGUNTADO: Lo que le conste de la relación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona con el municipio de Pereira, particularmente el servicio que prestó en algunas instituciones educativas que sabe usted al respecto.

CONTESTÓ: Hernán era contratista de la secretaría de educación como conserje, el estuvo en la institución como conserje. PREGUNTADO: Cuando usted dice en la institución a cuál institución usted se refiere. CONTESTÓ: En la institución educativa Hans Drew Arango. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirle a esta audiencia entre que periodos o que lapsos prestó el servicio el señor Hernán Darío Castañeda en la institución educativa Hans Drew Arango.

CONTESTÓ: La verdad no recuerdo. PREGUNTO: Que función cumplía el señor Hernán Darío Castañeda Cardona en la institución educativa Hans Drew Arango. CONTESTÓ: El era conserje, personal de apoyo que ayudaba más que todo en la portería como vigilancia de la institución. PREGUNTADO: Cuantos vigilantes o conserjes como se les llamaba había en la institución educativa Hans Drew Arango.

CONTESTÓ: Por turnos dos y había en ese entonces tres turnos, apenas este año hay dos turnos. PREUNTADO: El señor Hernán Darío Castañeda Cardona tenía que cumplir algún tipo de horario para ser conserje de la institución educativa Hans Drew. CONTESTÓ: Había unos turnos, en los horarios que ellos organizaban para poder estar permanentemente.

PREGUNTADO: Ellos eran autónomos en la fijación de los turnos. CONTESTÓ: Ellos se ponían de acuerdo y me decían a mí vamos a manejar estos turnos, para poder ellos cumplir con el cuidado del colegio y también tener su tiempo de descanso. PREGUNTO: Usted en algún momento emitió ordenes que debía cumplir el señor Hernán Darío Castañeda Cardona.

CONTESTÓ: De horarios no. PREGUNTADO: Y otro tipo de órdenes, usted le ordenaba que debía hacer tal actividad o no. CONTESTÓ: Pues lo concerniente al contrato, yo miraba que era lo que tenía que hacer del contrato y le decía que por favor me ayudara a cumplir esto. PREGUNTADO: Pero solo el señor Hernán Darío Castañeda Cardona hacia servicio de vigilancia, no hacia otras cosas.

CONTESTÓ: Solo de vigilancia. PREGUNTADO: Usted sabe como era la vinculación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona, me refiero si era de planta, contratista o estaba vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado. CONTESTÓ: Yo sé que él era contratista, los conserjes son por contrato. PREGUNTO: Sabe usted por que razón el señor Hernán Darío Castañeda Cardona no volvió a prestar el servicio en la institución educativa Hans Drew Arango.

CONTESTÓ: A él lo trasladaron del colegio. PREGUNTADO: A donde lo trasladaron. CONTESTÓ: No supe a donde lo trasladaron, eso fue al finalizar un periodo, al finalizar un año, cuando entramos de vacaciones lo habían trasladado, pero no se para dónde. PREGUNTADO: Ni recuerda en que año fue trasladado. CONTESTÓ: No. (Interviene el apoderado de la parte actora) PREGUNTADO: Cual era la duración de los turnos que cumplía el demandante.

CONTESTÓ: Ellos eran de ocho horas, pero ellos cuadraban los horarios cuando tenían que hacer citas médicas, ellos trabajan de seis de la mañana a seis de la tarde y de seis de la tarde a seis de la mañana para descansar. PREGUNTADO: Y ese horario como se cumplía en la semana: CONTESTÓ: Ellos trabajan, cuando era en ese horario ellos trabajan dos y descansaba uno, ellos llaman eso 12 por 24, trabajaban doce horas dos días y los otros dos días descansaban.

PREGUNTADO: Quien era la persona encargada de darle a conocer a usted los contratos de los conserjes. CONTESTÓ: La secretaría no nos manda a nosotros los contratos, ella nos mandaba un Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 21 orden, les daba una orden a los conserjes para llegar a la institución la secretaría que era quien los contrataba, ella solo nos mandaba los objetos que era lo que ellos tenían que hacer.

PREGUNTADO: Podría usted decirnos en el periodo vacacional de los estudiantes como Hernán y los otros conserjes prestaban el servicio. CONTESTÓ: Ahí era cuando ellos podían acomodar el horario, yo les permitía que ellos cuadraran el horario de acuerdo con sus necesidades, porque no había estudiantes, no era tan importante la permanencia de ellos porque yo también estaba en vacaciones, y la secretaría de educación era quien le debía hacer el seguimiento a ese procesos.

PREGUNTADO: Podría usted decirnos como era el desarrollo de las labores de Hernán y los demás que realizaban esas labores en los días festivos. CONTESTÓ: Ellos cuidar, las rondas, en los días festivos todos los días, porque la institución no se puede quedar solo. PREGUNTADO: Indíquenos por favor se dice en la demanda que el señor Hernán sufrió un accidente cuando prestaba los servicios o cuando estaba ubicado en el colegio Hans Drew donde usted no dice que era la rectora, recuerda usted esto.

CONTESTÓ: Yo tengo entendido que él tuvo un accidente en una moto, pero no fue en el colegio, él nos informó que tuvo un accidente en una moto, pero no supe más nada. PREGUNTADO: Usted le informó ese accidente a la secretaría de educación. CONTESTÓ: Cada que algún conserje tenía alguna dificultad se reporta a la secretaría de educación. PREGUNTADO: Usted reportó a la secretaría de educación o se enteró que allá hayan recibido las incapacidades del señor Hernán. CONTESTÓ: No se si las recibieron, porque en el tiempo que Hernán estuvo incapacitado pedí que me enviaran a otra persona.

PREGUNTADO: Usted recibió alguna instrucción, alguna regulación por parte de la secretaría con relación a Hernán y su estado de incapacidad. PREGUNTADO: Hernán yo se que no podía hacer fuerzas, no podía coger cosas pesadas, pero no. PREGUNTADO: Podría usted decirnos si usted se enteró o la secretaria de educación la enteró si el recibió tratamiento médico acordes con las lesiones que sufrió en ese accidente.

CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Sabe usted porque terminó la vinculación de Hernán y en qué momento. CONTESTÓ: Ni sabía que no estaba trabajando. (interviene el apoderado del municipio de Pereira, Sin Preguntas) (Interviene el agente del Ministerio Público) PREGUNTADO: Quiere usted explicarle al tribunal si usted en su condición de rectora de la institución educativa donde trabajaba el demandante recibió instrucciones de la secretaría de educación de como debía ser la relación con estas personas que prestaban los servicios de conserjes.

CONTESTÓ: La verdad la secretaría de educación nos mandaba las personas, nos mandaba un objeto del contrato y uno trabajaba con eso. Pero a nosotros en ese manejo de personal, no. PREGUNTADO: Alguna vez la secretaría de educación le dio información sobres planes de capacitación o entrenamiento para esas personas dadas las actividades que cumplían.

CONTESTÓ: Ellos a veces citaban a capacitaciones, pero nosotros a dar capacitaciones o que las fueran a dar al colegio no. PREGUNTADO: Alguna vez a usted la secretaría de educación le llamo la atención o reprendió para evitar que usted estuviera impartiéndole ordenes o haciéndole seguimiento a esos contratistas. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: En el sentido contrario a usted le dieron instrucciones de como debía ser el seguimiento del cumplimiento de obligaciones que le hacían llegar al momento de presentarse una persona a la institución. CONTESTÓ: La secretaría de educación la instrucción que nos da es cuando nos manda una persona contratista va el objeto del contrato, Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 22 entonces que hagamos seguimiento al cumplimiento del objeto del contrato, eso es todo.” 43.3.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Jorge Albeiro Cardona Tabares37, el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso, del cual se reproduce lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Profesión y ocupación. CONTESTÓ: Agricultor (…) PREGUNTO: Usted tiene relación de parentesco con el señor Hernán Darío Castañeda Cardona.

CONTESTÓ: Si el es sobrino. (se le informa acerca de los hechos objeto de la declaración) PREGUNTADO: Lo que le conste de la relación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona con el municipio de Pereira, particularmente el servicio que prestó en algunas instituciones educativas que sabe usted al respecto. CONTESTÓ: él venía a trabajar y entonces tuvo ese accidente.

PREGUNTADO: A donde iba a trabajar: CONTESTÓ: A un Colegio, por Cuba por San Joaquín, ahorita no recuerdo el colegio. PREGUNTADO: Cuanto tiempo prestó los servicios en ese colegio de San Joaquín. CONTESTÓ: El estuvo trabajando en dos colegio en el Pital de Combia y en el de San Joaquín, trabajó cuatro años. PREGUNTO: Cuanto tiempo estuvo en el uno y en el otro.

CONTESTÓ: Ahí sino le recuerdo. PREGUNTADO: Que funciones cumplía el señor Hernán Darío Castañeda Cardona en esas dos instituciones. CONTESTÓ: Trabajaba en vigilancia en los colegios. PREGUNTADO: Usted lo vistada usualmente allá donde prestaba los turnos de vigilancia o no. CONTESTÓ: Fui como una vez no más allá donde él, eso en Cuba.

PREGUNTADO: Pero usted nunca fue al colegio del Pital. CONTESTÓ: No. PREGUNTO: Usted observó que el tuviera que cumplir un horario, no sabe de es aspecto. CONTESTÓ: Como él vivía en la casa, entonces el salía a las cinco de la mañana cuando le tocaba en el día y cuando ya le tocaba de noche salía a las seis de la tarde. PREGUNTADO: Durante ese tiempo que el estuvo vinculado a la institución educativa en San Joaquín y en el Pital de Combia, me imagino, él estuvo en alguna interrupción que no prestara el servicio.

CONTESTÓ: No, el antes hacia reemplazos también con los compañeros, como a él le toca dos turnos, dos días de día y dos días de noche y descansaba dos, entonces hacia reemplazos también cuando lo llamaban. PREGUNTADO: Usted como era la vinculación del señor Hernán Darío Castañeda con el municipio de Pereira. CONTESTÓ: No me recuerdo bien si era por contratos.

(Interviene el apoderado de la parte actora) PREGUNTADO: Usted sabe si en los días festivos o los dominicales Hernán tenía que prestar sus servicios. CONTESTÓ: Sí, claro, él trabajaba común y corriente cuando ya le tocaba prestar el servicio, si le tocaba un domingo prestaba el servicio. PREGUNTO: Indíquenos si lo recuerda que Hernán haya sufrido un accidente en la moto.

CONTESTÓ: El día que el se accidentado que quedó incapacitado, el accidente ese día que el venía a trabajar no recuerdo la fecha, él estuvo incapacitado por ese accidente, pero no se cuánto le dieron por incapacidad, pero él estuvo incapacitado. PREGUNTADO: Indíquenos por favor si a Hernán le hubieron cancelados las incapacidades. CONTESTÓ: Si a él se las cancelaron y ahí fue cuando a él ya lo retiraron estando incapacitado, a él le pagaron un tiempito poquito el municipio ya siguió sin incapacidades, yo mismo lo seguí sosteniendo de 37 Ver folios 185 y 189 CD.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 23 ahí para adelante en lo que podía. PREGUNTADO: Indíquenos si usted se enteró cual fue la razón por la cual él dejó de trabajar en el colegio de San Joaquín como lo ha manifestado. CONTESTÓ: Por lo que ya lo sacaron, lo del cambio de alcaldía, él trabajó cuando era Vásquez y ya había recibido Gallo, entonces ya ahí lo sacaron.

(interviene el apoderado del municipio de Pereira, Sin Preguntas) (Interviene el agente del Ministerio Público No hay preguntas)” 43.4. Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Guillermo Gustavo Sánchez Beltrán38, el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso, del cual se reproduce lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Profesión y oficio.

CONTESTÓ: Profesión educador, ocupación Rector de la institución educativa El Pital (…) PREGUNTADO: Usted tiene relación de parentesco con el SEÑOR Hernán Darío Castañeda. CONTESTÓ: Ninguna. (se le informa acerca de los hechos objeto de la declaración) PREGUNTADO: Lo que le conste de la relación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona con el municipio de Pereira, particularmente el servicio que prestó en algunas instituciones educativas que sabe usted al respecto.

CONTESTÓ: Llegó como conserje a la institución, no recuerdo cuando llegó, se que el trabajó con nosotros allá no tengo fechas ni nada, ni se cuanto tiempo estuvo porque por ahí pasan muchos conserjes, cada rato están cambiando. PREGUNTADO: Que funciones cumplía el señor Hernán Darío Castañeda Cardona como conserje allá en El Pital del Combia.

CONTESTÓ: El municipio envía un contrato a la institución y donde dice que debe hacer labores que uno le encomiende en el colegio, era conserje, la parte de vigilante en el colegio, recibía el turno por la mañana hasta por la tarde. PREGUNTADO: La labor era solo de conserje de vigilante, no hacia otra cosa. CONTESTÓ: No hacia nada más. PREGUNTO: Cuantos vigilantes o conserjes tenía esa institución del Pital de Combia.

CONTESTÓ: En el Pital 3 y tres en la sede de Córcega. PREGUNTADO: El señor Hernán Darío Castañeda tenía que cumplir algún tipo de horario para prestar ese servicio. CONTESTÓ: El día que le tocaba le decía entra a seis de la mañana y sale a las seis de la tarde. PREGUNTADO: Y él siempre prestaba ese servicios de seis de la mañana seis de la tarde.

CONTESTÓ: No siempre, tenía otros turnos que era de seis de la tarde a seis de la mañana. PREGUNTADO: Usted sabe cómo era la vinculación del señor Hernán Darío Castañeda Cardona, que tipo de contrato, que tipo de vinculación tenía. CONTESTÓ: Los contratos que da la alcaldía todos son iguales, me imagino. PREGUNTO: Y ese contrato que era prestación de servicios.

CONTESTÓ: Llevaban un contrato allá, no sé cómo lo firmarían ellos allá, me imagino que los contrataban y ahí en el contrato decían por tanto dinero, en las labores que avíen (sic) tenga el colegio para emplearlos, por decir algo, un contrato por tantos meses, por tanto, dinero y listo. PREGUNTADO: Quien le fijaba los turnos al señor Hernán Darío Castañeda Cardona o ellos los conserjes concertaban como hacían los turnos. CONTESTÓ: Generalmente los turnos los organiza el rector de acuerdo con las necesidades que tenga en el colegio.

PREGUNTADO: Estos conserjes prestaban turnos incluso en días domingos y festivos. 38 Ver folios 186 y 189 CD. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 24 CONTESTÓ: Por lo general se trabajan dos días, dos noches y dos libres, aunque había ocasiones que trabajaban de día o de noche y si es sábado o domingo coincidía con lo que él estaba trabajando, le tocaba trabajar.

PREGUNTADO: Cuando había vacaciones escolares el señor Hernán Darío Castañeda seguía prestando sus servicio de conserje. CONTESTÓ: Sí poque ellos no tienen vacaciones colectivas, ellos están por el tiempo del contrato. No sé cómo sean las vacaciones de ellos, pero con el colegio no les formula vacaciones a ellos, pues eso no es competencia de nosotros.

PREGUNTO: Usted se iba a su vacaciones escolares y ellos se quedaban prestando el servicio. CONTESTÓ: Prestando el servicio, la secretaria de educación seguía encargada de los conserjes, yo salgo a vacaciones por decir el 30 de noviembre, yo ya me desentiendo de los turnos, ellos son los que tienen la secretaria de colocar los turnos. (Interviene la apoderada de la parte demandante) PREGUNTADO: Usted se enteró señor rector si la alcaldía enviaba otra clase de trabajadores a realizar labores similares a las que estamos hablando que le correspondían a Hernán. CONTESTÓ: No en el colegio siempre fue conserje.

PREGUNTADO: Sabe usted si a esos conserjes la secretaría de educación les cancelaba cesantías o los mandaba a vacaciones. CONTESTÓ: No, ellos llegan con un contrato, no sé como lo organizarían ellos, ellos llegan al colegio con un contrato y ya, mi labor es entregarle los turnos y velar que ellos cumplan el objeto del contrato y listo.

(interviene el apoderado del municipio de Pereira, Sin Preguntas) (Interviene el agente del Ministerio Público No hay preguntas)” 44. Lo anterior, es corroborado del análisis de los testimonios de los señores Milton Santiago Niño Aranda39, María Eugenia Ríos Echeverry40, Jorge Albeiro Cardona Tabares41 y Guillermo Gustavo Sánchez Beltrán42, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 11 de septiembre de 201943, los que permiten establecer que los declarantes fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por el actor en la relación demandada con el Municipio de Pereira, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (rector) para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 45.

Entonces, constatado el objeto y las actividades que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a la testimonial, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de VIGILANTE – CONSERJE, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las 39 Ver folios 182 al 183. 40 Ver folio 184. 41 Ver folio 185. 42 Ver folios 186. 43 Ver folios 181 al 188 y folio 189 CD.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 25 pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 46.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196844 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196945, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato46, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 47. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación47 ha dispuesto que: 44 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 45 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 46 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad46, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 26 “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 48.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 27 fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 49. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 28 vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 50. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 38) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: Ítem.

No. Contrato Fecha Ini. Fecha Fin. 1 No. 716 (4 meses) No se indica No se indica 2 No. 1002 del 01/08/2012 01/08/2012 15/09/2012 3 No. 1643 del 16/09/2012 16/09/2012 30/10/2012 4 No. 2263 del 01/11/2012 01/11/2012 30/12/2012 5 No. 59 del 02/01/2013 02/01/2013 15/08/2013 6 No. 11101428 (1 mes) No se indica No se indica 7 No. 11102090 del 13/09/2013 16/09/2013 15/10/2013 8 No. 11102412 del 15/10/2013 16/10/2013 30/10/2013 9 No.11102710 del 30/10/2013 01/11/2013 30/12/2013 Interrupción 1 día 10 No. 11100050 del 02/01/2014 02/01/2014 30/06/2014 11 No. 11100728 del 26/06/2014 01/07/2014 31/07/2014 Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 29 12 No. 11101396 del 31/07/2014 01/08/2014 31/10/2014 13 No. 11101902 del 31/10/2014 01/11/2014 31/12/2014 14 No. 11100065 del 02/01/2015 02/01/2015 31/03/2015 Interrupción 1 día 15 No. 11100806 del 30/03/2015 02/04/2015 15/06/2015 16 No. 11101348 del 12/06/2015 16/06/2015 31/12/2015 51.

Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación del demandante a través de los contratos de prestación de servicios fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron 16 contratos de prestación de servicios en los cuales se interrumpió la ejecución de los mismos, en algunos forma no considerable, siendo el periodo más significado el comprendido entre la finalización del contrato No. 11101428 y el inicio del contrato No. 11102090 (13/09/2013) el cual equivale a 1 mes, por cuanto en el primero (11101428) no se indica su fecha de inicio y terminación, solamente su duración (1 mes), lo cual conllevó a que en la decisión de primera instancia no se tuvieron en cuenta los periodos de los contratos 716 y 11101428 en atención a que en el cuerpo de estos no se señaló fecha de suscripción, así como tampoco la de su inicio y finalización. Al respecto es necesario precisar, con respecto de la interrupción de 1 mes (periodo inferior a 30 días hábiles), de acuerdo con la reciente sentencia de unificación de esta Corporación, este lapso no se considera significativo de la no solución de continuidad entre los contratos señalados.

Y con relación a lo observado por el a quo, respecto al periodo del contrato 11101428 el cual se encuentra arrimado al plenario y en cual se estableció que la duración fue de un (1) mes, al igual que lo señalado anteriormente y de acuerdo con la interpretación de la sección segunda en reciente sentencia de unificación48, se evidenció que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades, por lo que no habría lugar a la interrupción reseñada en la decisión objeto de apelación, en consecuencia, se modificara la sentencia en el aparte pertinente.

Ahora bien, en lo atinente al primer contrato (716) no habría lugar a la aplicación de la reglas de unificación, en consideración a que en materia probatoria, la presunción que se establece el 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 30 artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo49 opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se dejó la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, y el actor si bien allegó copia del contrato suscrito entre las partes, en éste, no se vislumbra la fecha de suscripción, así como tampoco las de inicio y terminación para efectos de la relación laboral. 52.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 28 de diciembre de 2017, y al evidenciarse que no se presentaron interrupciones significativas entre en 1 de agosto de 2012 y 31 de diciembre de 2015 no habrá lugar prescripción de las prestaciones sociales en tal periodo. 53.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos entre 01 de agosto de 2012 (Contrato No. 10022) y 31 de diciembre de 2015 (Contrato 11101348) y en consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos señalados. 54.

Ahora bien, importante es aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al actor se sostuvo en anterior providencia50 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral 49 “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 50 Consejo de Estado.

M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 31 subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, (…)».

En consideración, el a quo estimó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses de cesantías y primas de carácter legal por el periodo correspondiente a la relación, más no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese mismo sentido y en cuanto a la prima de servicios al igual que lo manifestado por el a quo este emolumento no es procedente para funcionarios del orden territorial de acuerdo con lo previsto el por la Corte Constitucional en sentencia C-401- del 3 julio de 2013. 55. En consecuencia, con relación al planteamiento del actor respecto a la sanción moratoria reclamada (salarios – cesantías), no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. 56.

Respecto de la reclamación del actor relacionada de la terminación de contrato del contrato estando incapacitado y la declaración de ineficacia de tal decisión se observa en el plenario que la última relación contractual del accionante con el municipio de Pereira obedeció al contrato de prestación de servicios No. 1110134851 suscrito el 12 de junio de 2015, por una vigencia de 6 meses y 15 días, esto es, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015.

Y a su vez también la existencia de incapacidades por factura de clavícula producto de accidente de tránsito de acuerdo con lo certificado en formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestado a víctimas en eventos catastróficos y accidente de tránsito expedido por Fracturas y Fracturas S.A.S52, y las incapacidades otorgadas del del 16 de noviembre de 2015 al 15 de diciembre de 201553, del 14 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 201654, del 13 de enero de 2016 al 11 de febrero de 201655, del 9 51 Ver folio 81. 52 Ver folios 12 al 13. 53 Ver folio 16, 54 Ver folio 23. 55 Ver folio 25.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 32 de febrero de 2016 al 9 de marzo de 201656, del 8 de marzo de 2016 al 6 de abril de 201657, del 5 de abril de 2016 al 4 de mayo de 201658, del 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 201659, del 1 de junio de 2016 al 30 de junio de 201660, del 10 de abril de 2017 al 19 de abril de 201761, del 24 de abril de 2017 al 25 de mayo de 201762, y del 24 de mayo de 2017 al 22 de junio de 201763.

Al respecto, se tiene que la relación contractual entre las partes finalizó al 31 de diciembre de 2015, como resultado de la terminación del contrato de prestación de servicios No. 11101348, el cual fue suscrito el 1 de junio de 2015 y cuya vigencia se previo por seis (6) meses y quince (15) días, en consecuencia, no le asiste razón al apelante actor con relación a lo alegado con la terminación de la relación contractual, la cual obedeció a la expiración de la vigencia del contrato, y en consecuencia tampoco hay lugar la indemnización por despido sin justa cacusa, pues ello no fue probado en el proceso. 57.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Hernán Darío Castañeda Cardona contra el municipio de Pereira para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, SALVO EL NUMERAL 3 QUE SE MODIFICA, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, y el cual quedará así: 56 Ver folio 27. 57 Ver folio 29. 58 Ver folio 31. 59 Ver folio 33. 60 Ver folio 35. 61 Ver folio 43. 62 Ver folio 45. 63 Ver folio 50.

Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00233-01 No. Interno: 2930-2020 Demandante: Hernán Darío Castañeda Cardona Demandado: Municipio de Pereira 33 «(…). 3. Declárase la existencia de la relación laboral realidad entre el señor Hernán Daría Castañeda Cardona y el municipio de Pereira, por los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 2 de junio de 2013, del 2 de junio al 15 de agosto de 2013, 16 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, del 15 al 30 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, del 12 de enero al 1 de mayo de 2014, del 2 de mayo al 2 de julio de 2014, del 3 de julio al 2 de agosto de 2014, del 3 de agosto al 2 de noviembre de 2014, del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante Hernán Darío Castañeda Cardona las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las consideraciones de este fallo».

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.