Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial –se configura por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela // Error judicial – Su análisis es procedente cuando una providencia revocada produjo efectos.
Intereses legales sobre la suma adeudada – su eventual reconocimiento exige, como mínimo, que se haya elevado una pretensión expresa en ese sentido Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de una acción de tutela promovida por ex empleados de Telecom contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se profirió sentencia adversa a este último, se embargaron sus cuentas y el producto del embargo se entregó a la apoderada de los accionantes.
La decisión que accedió al amparo fue revocada en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que se le causaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, la suma de $6.750.865.867.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas (…)”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 1. El 5 de octubre de 20113, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial4 en la que solicitó: “1.
Que la Nación – Rama Judicial, sea declarada responsable por los daños sufridos por el demandante fruto de error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería por Rafael Antonio Patiño Granados y Otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes” 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$4.621’627.181 “actualizados desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha de su pago efectivo”. -“Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la convocante, contabilizados desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha de pago definitivo” -“Los intereses de mora” sobre $4.621’627.181, “calculados desde el 2 de julio de 2009 (día siguiente a la fecha de entrega de los dineros embargados) hasta la fecha efectiva de pago total”. 3.
Como fundamentos de hecho5 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) El 30 de diciembre de 2005, el liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (Fiduciaria la Previsora), celebró un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.) para la constitución del “Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”6 (en adelante PAR). 5. 2) En ejercicio de sus funciones el PAR, “…tenía depositados dineros en cuentas bancarias para atender obligaciones a su cargo”, los cuales quedaron afectados con una medida cautelar de embargo, decretado por el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería en el trámite de una acción de tutela. 6. 3) Esta última acción fue promovida por 13 personas, que alegaron el pago de salarios dejados de percibir desde su despido injusto de Telecom, pues afirmaron que tenían fuero sindical.
Con la demanda de tutela, 3 Folio 194 del cuaderno 1. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 5 En la forma en que quedaron tras la reforma de la demanda (fl. 188-189 y 200-206). 6 PAR cuya finalidad, según se afirmó en la demanda, era: “…la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios”.
Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 anexaron una liquidación de los supuestos perjuicios, que ascendían a $4.622’517.884, y pidieron que se embargaran las cuentas del PAR por esa cuantía. 7. 4) El Juzgado 5 Civil Municipal de Montería, por sentencia de tutela de 16 de junio de 2009, accedió al amparo constitucional y a las peticiones y allí ordenó el embargo de las cuentas bancarias del PAR, pues consideró que el despido había sido injusto al no haberse levantado de manera previa el fuero sindical.
Ordenó la entrega a la apoderada de los accionantes del título judicial 427030000207810 por $4.621’627.181. 8. 5) El 27 de julio de 2009, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería resolvió el recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia y la revocó en todas sus partes, pues no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad; también ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
El 1 de junio de 2010, el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería informó que los dineros embargados fueron entregados a la apoderada de los accionantes. La Corte Constitucional, “por decisión comunicada el 8 de octubre de 2009” no seleccionó el asunto para revisión. 9. 6) La Contraloría General de la República en un Informe de Auditoría de 2010, indicó que se debían emprender las acciones necesarias para la restitución de ese dinero. 10.
En el apartado de fundamentos de derecho, la parte actora afirmó: 1. Que hubo una ilegalidad al decretar embargos en el trámite de la acción de tutela, pues tal medida no estaba enlistada dentro de las previstas para hacer cumplir las decisiones de tutela; 2. Que la entrega anticipada que, de las sumas embargadas al PAR, se les hizo a los accionantes era antijurídica, pues no había culminado en forma definitiva el trámite de la acción; y 3.
Que esta última era “abiertamente improcedente”, pues no se observaron los principios de inmediatez y subsidiariedad. 1.2. Posición de la parte demandada 11. La Rama Judicial alegó frente a la demanda y su reforma que las actuaciones de los jueces de tutela “fueron ajustadas en su medida a las normas que regulan el tratamiento de la acción de tutela”, en particular, al Decreto 2591 de 1991, que prevé la posibilidad de que el juez ordene medidas provisionales para proteger un derecho, a la vez que dispone que el cumplimiento del fallo de primera instancia es inmediato (excepción de “Falta de causa para demandar”).
Alegó, además, que la entidad absuelta en segunda instancia, tenía la posibilidad de “repetir contra las personas Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 que en un principio se vieron beneficiadas, a fin de recuperar lo pagado”7. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que, a partir del contenido de la Sentencia de 27 de junio de 2009, en la que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería revocó la sentencia acá cuestionada, se ponía en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería al proferir su decisión de 16 de junio de 2009 porque: 1. no examinó los presupuestos de subsidariedad e inmediatez propios de la acción de tutela; 2. tuvo por ciertas unas acreencias laborales y le dio crédito a las liquidaciones unilaterales presentados por quienes promovieron la acción de tutela; y 3. utilizó en forma equivocada y apresurada la medida cautelar. 13.
Como indemnización de perjuicios, el Tribunal reconoció: 1. el pago de la suma que el PAR Telecóm pagó por orden del Juzgado 5 Civil Municipal ($4.621.627.181), que reconoció indexada a la fecha de su sentencia ($6.553’836.554); el interés legal civil (6% anual), pero solo por 6 meses, suma que reconoció asimismo actualizada a la fecha del fallo ($197’.029.313) 1.4.
Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14. Apelación de la Rama Judicial. Alegó que: 1) “…las actuaciones adelantadas en las instancias respectivas por el juzgado de conocimiento fueron ajustadas en su medida a las normas que regulan el tratamiento de la acción de tutela…”. 2) El Decreto 2591 de 1991, dispone que el recurso de apelación en materia de fallos de tutela se concende en el efecto devolutivo, de modo que el daño no podía considerarase antijurídico en la medida en que esa normativa ordenaba el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia, “…imposibilitando al juzgador la posibilidad de suspender sus efectos, y contemplando como única medida en caso de revocatoria, la cesación de los efectos del fallo y la facultad de que la entidad absuelta en últimas repita contra las personas que en un principio se vieron beneficiadas”. 15. 3) En línea con lo anterior, aseveró que la parte actora tenía la posibilidad de demandar al Juez que prefirió la decisión de la que se predica el error.
Al respecto, precisó que ese funcionario había sido 7 Folio 339-352 y 361-362 del cuaderno 1. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 condenado penalmente y, además, condenado al pago a favor de la víctima del delito (PAR Telecom) al pago de $4.621’627.18, de manera que el acá demandante, concluyó, “está pidiendo un resarcimiento que ya le fue otorgado dentro del proceso penal (…) por lo que al solicitar otro resarcimiento patrimonial estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa”. 16. 4) Por último, indicó que la existencia de criterios entre las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no implicaba necesariamente la existencia de un error judicial, ya que la decisión revocada era jurídicamente admisible, pues contaba con sustento jurídico y probatorio. 17.
Apelación de la parte demandante. Alegó que: 18. 1) En relación con el pago de intereses, la limitación en el tiempo por el cual fueron reconocidos en el fallo de primera instancia (6 meses), es contraria al ordenamiento jurídico porque: 1. existe una presunción de derecho en el artículo 1617 del Código Civil que no limita temporalmente el derecho a la indemnización; 2. desconocía el principio de reparación integral y 3. descarga en la víctima la mora de la justicia administrativa. 19.
Por Auto de 22 de enero de 2020, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes en segunda instancia. Sobre su alcance se pronunciará la Sala en la parte considerativa de esta decisión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial; además, porque la acción se promovió de manera oportuna8. 8 Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el error judicial contenido en la Sentencia de 16 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería, por medio del cual se accedió a las pretensiones elevadas en una acción de tutela y se ordenó el embargo de cuentas bancarias del PAR.
En consecuencia, el plazo de caducidad tiene como referente la providencia de 27 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería, que revocó la decisión que se alegó incursa en error judicial, providencia que se le notificó a las partes el mismo día en que fue proferida, por lo que su ejecutoria se dio el 30 de julio de ese año. La caducidad de la acción quedaría completa el 31 de julio de 2011.
Con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, la caducidad se suspendió entre el 28 de julio de 2011 y el 5 de octubre de 2011 (por 69 días), de manera que el plazo para promover la acción se extendió hasta el 3 de diciembre de 2011. La demanda fue presentada el 5 de octubre de ese año, por lo que se promovió en tiempo. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 21.
En esta sentencia, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada en la medida en que: 1) En relación con el recurso de apelación de la parte demandada, existe prueba del daño alegado y de que es imputable a la Rama Judicial a título de error judicial. 2) A propósito de la apelación del PAR Telecom, quien solicita el reconocimiento de intereses legales sobre la suma que se le embargó, la Sala se abstendrá de reconocerlos porque no fueron solicitados en la demanda, motivo por el cual el reconocimiento que de ellos se hizo en el fallo apelado era improcedente y, en este sentido, se revocará la decisión apelada. 3) Por último, la Sala actualizará el valor de la condena. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1. Apelación de la parte demandada 22. Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, en este caso, a partir del expediente que contiene la acción de tutela a que se refieren los hechos de la demanda, documento que fue incorporado al proceso con la demanda y que el Tribunal decretó como prueba, está demostrado que, con ocasión de una acción de tutela promovida por 13 ex trabajadores de Telecom9, por Sentencia de 16 de junio de 2009 el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería, y con el fin “…de que el efecto del presente fallo no sea ilusorio” ordenó el embargó de dineros en cuantía “correspondiente a las liquidaciones anexas a la presente acción”10, medida que se materializó por la suma de $4.621’627.181 de propiedad del PAR Telecom; existe asimismo prueba de que las sumas embargadas fueron entregadas a la apoderada judicial de los accionantes el 30 de junio de 200911, día en el que el Juzgado tomó expresamente esa determinación12. 9 Rafael Patiño Granados;
Ángel Tribiño Álvarez; César Ortiz Gómez; Wayne Duffis Britton, Julio Peñaranda Iguarán; Jaime Aragón Roys; Olga Peralta Deluque; Dolka Maestre Córdoba; Eucadys Kujia Guerra; Julio Vega Ramírez; Crisanto Mendoza Plata; Aura Griego Iguarán y Alidis Gneco Movil. 10 Folio 552 del cuaderno anexo 3. 11 Con la demanda, se acompañó el documento “Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales”, expedida por el Juzgado 5 Municipal de Montería el 30 de junio de 2009, en el que se le ordenaba al Banco Agrario de Colombia el pago a Stefanie Córdoba Almentero (apoderada de los accionantes) de $4.621’627.181, correspondientes al depósito 427030000207810 (fl. 178 del cuaderno 1); también se acompañó un documento expedido por el Banco Agrario de Colombia, en el que se verifica que esa suma fue entregada a la beneficiaria así: $100.000.000 en efectivo y un abono por $4.521.627.181 a su cuenta de ahorros (fl. 180), que tenía en ese mismo Banco, cuenta de la que se allegó un histórico de movimientos entre abril y junio de 2009 en el que, en efecto, consta que el 30 de junio se realizó un depósito por esa cantidad.
Además, dentro de las pruebas que se decretaron, al proceso se acompañó información expedida por el Banco Popular, que pone en evidencia que, dando alcances al Oficio 1805 del 17 de junio de 2009, del Juzgado 5 Civil Municipal del Montería, de la cuenta 110062174602 a nombre de “Fiduagraria PA REMANENTE TELECOM SERVICIOS”, el 22 de junio de 2009 se consignó a órdenes de ese juzgado la suma de $4.621’627.181 (cfr. fl. 415-417 y 419) 12 Ese día, el Juzgado se pronunció sobre 2 solicitudes elevadas por las partes: un escrito presentado por el PAR Telecom en el que solicitaba que no se tuvieran en cuenta las liquidaciones aportadas por los accionantes y una solicitud elevada por la apoderada de los accionantes, en la que, invocando el fallo de primera instancia favorable a los accionantes y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se le entrega del depósito correspondiente a las sumas que habían sido embargadas.
El Juzgado no tuvo en cuenta las objeciones elevadas por la parte Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 23.
Aunque se demostró que la sentencia en la que se soportó ese pago fue revocada en apelación por el Juzgado 3 Civil del Circuito en decisión de 27 de julio de 2009, esta Corporación ha reconocido que, ante la posibilidad de que una decisión que no está en firme, sin embargo, surta efectos, los daños que eventualmente cause su cumplimiento, como acá sucedió, deben ser examinados a partir de los presupuestos del error judicial13. 24.
Ante la decisión de establecer la existencia de un error judicial, la Rama Judicial replicó: 1. que el daño no era antijurídico, en la medida en que la entrega de las sumas de propiedad del PAR se realizó porque el Decreto 2591 de 1991, dispone que el recurso de apelación en sentencias de tutela se concende en el efecto devolutivo, de modo que el Juzgado no podía de suspender los efectos del fallo; 2) que la existencia de distintos criterios entre las sentencia de tutela de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela, no implicaba la existencia de un error judicial y 3) que el PAR tenía la posibilidad de demandar al Juez que profirió la decisión de la que se predica el error, funcionario que, por demás, fue condenado penalmente a favor del PAR al pago de $4.621’627.18, por lo que era improcedente buscar, por la vía de la reparación directa, un resarcimiento que ya le había sido otorgado en el marco del proceso penal. 25.
Expuesto lo anterior, la Sala se pronunciará frente a los puntos del recurso. 1) Sobre la alegada juridicidad del daño. No es cierto que la parte actora estaba en el deber de soportarlo por el hecho de que el ordenamiento jurídico disponga que las sentencias de tutela deben ser cumplidas a pesar de que contra ellas se interpongan recursos. 26.
En este caso, la parte actora alegó que el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería estaba incurso en errror judicial. Acreditado que esa decisión configuró un error judicial, en la medida en demandada por extemporáneas y, en punto a la solicitud de entrega de la suma embargada, consideró: “…atendiendo los criterios básicos y fundamentales de celeridad, eficiencia y economía procesal, se dispone la entrega del título judicial solicitado por la apoderada de los accionantes, el levantamiento de la medida cautelar decretada y demás medidas pertinentes y conducentes”.
Folio 581-612 del cuaderno anexo 1. 13 En los casos en los que se alega un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto. “La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, 25000- 2326-000-2009-00554-01 [48443]).
Expuesto lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes, por lo que la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en la decisión judicial cuestionada por la parte demandante, se incurrió en error judicial. Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala comparte lo ya expuesto por esta Corporación, esto es, que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto.
Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 que la acción de tutela era improcedente (como se verá más adelante cuando la Sala se pronuncie de fondo sobre el error judicial) no podría sostenerse que el daño que ese fallo le acarreó a la parte actora, tenía que soportarlo porque la normativa que desarrolló la acción de tutela hubiera previsto que la orden de tutela tiene un cumplimiento inmediato14. 27.
El supuesto de responsabilidad legalmente previsto por el ordenamiento es el error judicial y por este supuesto está llamado a responder el Estado, incluso, en los eventos en los que, a pesar de ser revocada con posterioridad, la decisión haya producido efectos. La Rama Judicial no puede, entonces, pretender exonerarse de responsabilidad aduciendo que el Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela le imponía al juez el cumplimiento de la decisión cuestionada.
La posibilidad de que decisiones que no están en firme puedan ser ejecutadas, presupone o parte del entendido de que se trata de decisiones ajustadas al ordenamiento; las que no lo sean y, sin embargo, exista la posibilidad de que, por la forma o efecto en el que se concede el recurso, se ejecuten, en perjuicio de alguna de las partes, pueden dar lugar a indemnizaciones siempre que se compruebe la existencia de un error judicial y de los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado.
No es cierto, en conclusión, que el demandante tenía que soportar el daño, o que la Rama Judicial estaba relevada de repararlo, por el hecho de que el Juez no tenía opción distinta que la de hacer cumplir sus determinaciones. 28. 2) En relación con la alegada inexistencia de un error judicial, el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que la sentencia de tutela de 16 de junio de 2009 sí incurrió en error, conclusión a la que llegó con soporte en los razonamientos del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería que revocó la decisión. Así, determinó del mismo modo que aquella autoridad, que el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería no verificó el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y erró al avalar las liquidaciones de los supuestos créditos laborales presentadas con la demanda de tutela, que utilizó como referente para la imposición de la medida cautelar. 29.
Si bien es cierto que la revocatoria de una decisión judicial no es condición necesaria, mucho menos suficiente para que se configure el supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial en relación con la providencia revocada, considera la Sala que, en este caso, al resolver la acción de tutela en primera instancia (decisión que, valga precisarlo, fue la 14 El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” -se resalta-.
Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 causa adecuada del daño padecido por el PAR Telecom), el Juzgado 5 Civil Municipal sí desconoció el artículo 86 Constitucional y decantados desarrollos jurisprudenciales sobre los presupuestos que debe cumplir la acción de tutela para que proceda la acción como herramienta de protección de derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Sala observa que dicho Juzgado tramitó y decidió una acción de tutela en junio de 2009, a pesar de que los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales habían ocurrido varios años antes de que se promoviera la acción (la suspensión de los cargos de los accionantes ocurrió en marzo de 2006, sin que se les hubiera levantado el fueron sindical).
La considerable falta de inmediatez, a juicio de la Sala, imponía denegar el amparo solicitado sin necesidad de ningún análisis adicional, sobre todo cuando, en su demanda, los accionantes no justificaron la razón por la cual activaron la acción constitucional con evidente tardanza15, ni el Juzgado se preocupó por establecerla, sorteando el cumplimiento de ese decantado presupuesto con afirmaciones tales como que la inmediatez era “…una mala creación jurisprudencial”, premisa que llevó al Juez a afirmar, “de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido, respecto de la tutela que nos ocupa en esta oportunidad”16. 15 En los fundamentos de hecho de la tutela se afirmó: “Primero: Mis mandantes laboraron para la empresa TELECOM, en diferentes cargos y salarios, pero todos pertenecientes a la junta directiva del sindicato de trabajadores, como se demuestra con las resoluciones administrativas que aporto en este escrito.
Segundo: En el proceso de liquidación de (…) TELECOM, se contrató a una empresa privada para que asumiera los activos y pasivos de la misma, denominada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R, la cual se acciona mediante la presente acción. Tercero: La fuerza pública (Policía, Ejército Nacional y Grupo Anti Motines E.S.M.A.T) irrumpió en las instalaciones de TELECOM, el día 31 de marzo de 2006, en horas de la tarde y sin avisarles previamente los sacaron de sus lugares de trabajo como si se trataran (sic) de viles delincuentes, situación esta que se extendió en toda Colombia y que fue de connotación nacional.
Cuarto: Posteriormente se les enviaron unas comunicaciones donde los suspendían de los cargos, sin que se levantaran los fueros sindicales que gozaban mis poderdantes, ni mucho menos permiso de un Juez Laboral o Administrativo como lo contempla la ley, (Código Sustantivo del Trabajo) vulnerándoseles el debido proceso y el derecho al trabajo, constituyéndose así un despido injusto e ilegal.
Quinto: Mis mandantes laboraron en la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom durante un periodo superior de 15 años, además son personas aproximadamente mayores de 55 años, que difícilmente podrán ser contratadas en otras empresas, creándoles problemas económicos irremediables, pues, no se encontraban preparados para quedar sin trabajo y con obligaciones que superan el salario mínimo, para lo cual se anexa documentos que acreditan la situación precaria que atraviesan mis poderdantes, vulnerándose el derecho al mínimo vital, por el despido ilegal.
Sexto: es de reiterarle que mis poderdantes son personas pobres, de recursos económicos limitados y que tienen que sostener a sus familias, cabe indicar que no están pagando seguridad social, vivían de lo que ganaban como empleados de TELECOM, todo lo expuesto se demuestra con copia de todos los pasivos que poseen los accionantes. Séptimo: Debido a que la empresa PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTENTES P.A.R., va hacer (sic) liquidada y dejará de existir en diciembre 31 de 2009, de acuerdo con el decreto 4736 de 2008; es por esta razón que la acción de tutela es procedente, pues como es bien conocido en nuestro medio un proceso ordinario laboral, muy bien llevado demora tres años como mínimo, lo que haría peripatético dicha vía, violándose así otro derecho fundamental como es acceder a una justicia pronta y eficaz”. 16 Adicionalmente, el Juzgado indicó: “…el artículo 86 constitucional, norma que señala la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado. // En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela”.
Agregó que “…es criterio de este despacho que el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 31.
Por resultar importante, la Sala hará alusión a una de las pruebas decretadas en esta instancia por solicitud de la parte demandada, esto es, el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso penal que se adelantó contra Armando José Orlando Rincón, quien en su condición de Juez 5 Civil Municipal de Montería profirió la sentencia de tutela de 16 de junio de 2009.
En el fallo penal, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 32. Para lo que acá interesa, al analizar la validez de la decisión que ese juez profirió, la Corte encontró demostrado que “[f]ueron varios los elementos de la acción de tutela desconocidos por el funcionario sin explicación atendible.
No solo pretermitió el principio de inmediatez, sino que también obvió verificar, como era su deber, la afectación real del mínimo vital aducida. Ignoró igualmente los precedentes sobre la competencia para adelantar el amparo constitucional y dispuso, sin ser procedente, el embargo de los recursos de la entidad demandada, los cuales entregó inmediatamente a la apoderada – no a los accionantes-”. 33.
A propósito del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, que junto con el de la improcedencia del embargo fueron las circunstancias que la parte actora alegó a título de error judicial, la Corte Suprema, al pronunciarse sobre la conducta del Juez por un delito que, valga ponerlo de presente, está directamente relacionado con la función de administrar justicia, indicó: “Se adujo que el procesado actuó movido por un error invencible por cuanto en el año 2009 no existían precedentes consolidados sobre el principio de la inmediatez, explicación infundada porque desde el año 1991 la Corte Constitucional exigió la oportuna presentación del amparo, so pena de decretar su improcedencia. El principio de inmediatez, entendido como la necesidad de presentar la tutela en un plazo razonable, surgió en la sentencia SU 961 de 1991.
Allí se expresó que si la acción se impone tardíamente, sin explicación o justificación, el amparo resulta improcedente porque no hay actualidad en el agravio y, por ello, no se requiere la protección urgente e integral del derecho invocado, debiendo acudirse a las instancias ordinarias. y continuada de los derechos fundamentales…” y que “…[p]or tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios años o muchos años a partir de la vulneración de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparación se puede pedir o solicitar siempre.
En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que cuanto más tiempo haya transcurrido en la vulneración continuada de un derecho, mayor daño y mayor gravedad comporta dicha vulneración y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violación, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho. // Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de la inmediatez es una mala creación jurisprudencial, pues en realidad la Constitución no establece ningún límite temporal para la presentación de la tutela, como quiera que la protección de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establece la caducidad de la acción fue declarada inexequible…” // “En síntesis y de conformidad con el artículo 86 [de la] Constitución Nacional, sostengo de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido, respecto de la tutela que nos ocupa en esta oportunidad” (fl. 540-541 del cuaderno anexo 3).
Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 La tesis de la continuidad de la afectación de derechos con que la defensa trata de justificar la admisión de la tutela tres años y cinco meses después de la supuesta vulneración, en este particular evento, carece de soporte porque la abogada de los accionantes no entregó ninguna explicación sobre la razón por la cual los afectados dejaron transcurrir tan significativo lapso sin reclamar su protección. Con mayor razón cuando en la contestación de la demanda se informó que la entidad accionada inició proceso para levantar el fuero sindical y a tal efecto, aportó copia de las decisiones judiciales correspondientes.
Adicionalmente, relacionó y entregó copia de los procesos de reintegro instaurados por los accionantes, algunos de ellos con sentencia en firme en la que se absolvió a la parte demandada. No resultaba razonable, entonces, dejar trascurrir tanto tiempo para reclamar prestaciones patrimoniales, como ocurrió en este caso, máxime cuando no se adujeron condiciones de vulnerabilidad de los accionantes ni se explicó la mora en solicitar el amparo.
Esa situación, a no dudarlo, demandaba del funcionario indagar por los motivos de la tardanza y alertaba sobre la improcedencia de la intervención constitucional porque los interesados ya habían ejercido los mecanismos judiciales ordinarios para obtener respuesta a sus pretensiones”. 34. El pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal del funcionario judicial que, en este caso, profirió la decisión cuestionada por error judicial, no hace tránsito a cosa juzgada sobre la responsabilidad de la administración de justicia en el marco de una acción de reparación directa.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido en esta decisión el hecho de que, la valoración del delito de prevaricato por acción y el error judicial comparten, en el análisis de la conducta del funcionario y en el estudio de la corrección del servicio de justicia, la contradicción de la providencia con la ley, contradicción que es, por tipicidad, intensa en materia penal, pues se requiere que la contradicción sea manifiesta, calificativo este último que, en materia de error judicial, ha sido decantado por la práctica judicial. 35.
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la decisión del Juez 5 Civil Municipal de Montería, al proferir fallo adverso a los intereses del PAR Telecom en el marco de una acción de tutela, no reparó de manera rigurosa en el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, el cual se obvió en forma deliberada. 36.
La decisión, en esas condiciones, no fue razonable y el criterio del funcionario, que dista ostensiblemente del desarrollo constante y reiterado que se le ha dado a la figura a lo largo del tiempo (al punto que, con sana orientación, se admite la presentación de una tutela con notoria falta de inmediatez, siempre que se justifique debidamente la tardanza), no podía ser elevado, como lo alega el recurrente, al grado de interpretación jurídicamente admisible, es decir, como vía de derecho alternativa que inhabilite el supuesto de responsabilidad del error judicial.
Cabe precisar Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 que la incidencia específica de la desatención del Juzgado en la forma como se resolvió el asunto que se sometió a su consideración fue determinante, pues basta considerar que, de haber analizado cabalmente el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, la decisión habría tenido que ser adversa a los accionantes y, consecuencialmente, no se habría causado un daño patrimonial al Patrimonio Autónomo ahora demandante. 37.
Lo anterior se dice sin perjuicio de que, en este caso, se advierte tres errores adicionales en la sentencia cuestionada. a) Se habría desconocido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por la improcedencia, como regla general, de la acción de tutela para suscitar pronunciamientos sobre la desvinculación de aforados, en la medida en que cuentan con la acción de reintegro y la tutela sólo procedería de manera excepcional. b) También se habría inobservado las reglas sobre competencia (porque los accionantes no prestaron sus servicios en Montería, ciudad en la que se radicó la tutela). c) De igual forma, se habría incurrido en un exceso al decretar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas del PAR Telecom, tal y como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes citada. 38.
La Sala destaca que la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014 (decisión que no estudió las sentencias de tutela proferidas dentro de este asunto), probablemente con ocasión del considerable número de tutelas que venían siendo promovidas contra el PAR Telecom, por alegadas afectaciones que la Corte agrupó en 3 grandes grupos (fueron sindical, reten social y pensión anticipada), unificó “los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas”.
Para lo que acá interesa, la Corte indicó que el estudio de la inmediatez seguía siendo una constante e ilustró su postura argumentando que una demanda presentada con 2 o más años, salvo que se acreditara suficientemente el motivo de la tardanza, no cumplía con dicho presupuesto17. 39. En lo que al decreto de medidas cautelares concierne, la Corte indicó que el juez de tutela no está facultado para decretar embargos cuantiosos contra el PAR Telecom18, dejando ver, de manera clara, que de manera 17 “…es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales.
En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros.
En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto”. 18 Al respecto, consideró: “Sin que pueda establecerse un listado taxativo de órdenes legítimas en el contexto de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no está autorizado para impartir cualquier tipo de órdenes.
La pregunta es entonces si en casos como los acumulados dentro de este proceso era válido decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 general ha sido refractaria a la posibilida de que, en el trámite de acciones de tutela, se decreten embargos con el fin de contribuir al cumplimiento de las ordenes impartidas, en determinado caso, por el juez de tutela. 40.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala reafirma que, con la providencia de tutela de 16 de junio de 2009, se incurrió en un error judicial, pues la acción de tutela a la que se refiere esta demanda de reparación directa era improcedente y, por lo mismo, no debió proferirse condena contra el PAR Telecom, quien terminó afectado patrimonialmente con una cuestionable medida de embargo y la posterior entrega de los dineros afectos a ella a la apoderada judicial de los accionantes. 41. 3) Acerca de que el daño ya fue resarcido, pues, a juicio del recurrente, el funcionario que profirió la sentencia de tutela contra el PAR Telecóm fue hallado penalmente responsable y condenado a pagarle a la víctima el valor de las sumas de dinero embargadas y entregadas a los accionantes en tutela, de modo que reconocer una nueva indemnización conllevaría un enriquecimiento sin causa, la Sala considera que: 1. las pruebas documentales aportadas por la parte actora en esta instancia19, no dan cuenta de que la esa condena hubiera quedado ejecutoria, y 2. tampoco ponen en evidencia que ya se hubiera producido el pago total o parcial de la indemnización por parte del penalmente responsable; 3. a todo lo cual se agrega que esos documentos (en particular, las actas de la audiencia de lectura de fallo dentro del incidente de reparación integral) no contienen los razonamientos a partir de los cuales se impuso la obligación resarcitoria, lo que impide determinar el contexto y eventuales condiciones a las que pudo quedar sujeta la obligación. de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia.
Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios.
El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).
Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).
Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros”. 19 Los fallos condenatorios penales contra Armando José Orlando Rincón y el acta de la audiencia de lectura de fallo dentro del incidente de reparación integral (fl. 17-42 del cuaderno principal).
Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 2.2.2. Apelación de la parte actora 42.
En la demanda, la parte actora reclamó, además de la devolución actualizada de la suma embargada, que sobre la misma se reconociera el Interés Bancario Corriente que producía el dinero que fue embargado en la cuenta en la que estaba depositado y, además, “Los intereses de mora” sobre ese valor, “calculados desde el 2 de julio de 2009 (día siguiente a la fecha de entrega de los dineros embargados) hasta la fecha efectiva de pago total”. 43.
A este proceso no se allegó ninguna prueba de que los dineros embargados produjeran intereses convencionales en la cuantía reclamada, esto es, que causaran rendimientos en porcentaje igual al del Interés Bancario Corriente; tampoco se acreditó con qué periodicidad el supuesto interés era liquidado. La falta de prueba de ese perjuicio (que corresponde a un lucro cesante), hacía inviable cualquier tipo de reconocimiento. 44.
Aunque el Tribunal Administrativo consideró que debía reconocerse el interés legal sobre la suma embargada, limitado a un periodo de 6 meses, tal reconocimiento era, asimismo, impropio, por las siguientes razones: 1. En la demanda no se elevó una pretensión que lo justifique, pues allí no se reclamó, de manera expresa, el pago del interés legal sobre la suma embargada. 2.
Cuando en la demanda se reclamó el pago de “intereses de mora”, no se indicó con fundamento en qué circunstancias se reclamaba su pago, tampoco a cuánto ascendían. 3. El artículo 1617 del Código Civil, que el recurrente cita ahora para fundamentar su solicitud de que la indemnización no se limite al periodo de 6 meses, no es aplicable en estas materias, pues, aunque esa disposición regula el pago de intereses en caso de mora, lo hace en los supuestos en los que la causa de pagarlos, el título, es un contrato.
Las reglas previstas en esa norma, no pueden aplicarse, de manera generalizada, en materia extracontractual. 45. Como no había lugar al reconocimiento de intereses legales en la forma en que lo hizo el Tribunal, aspecto que debe entenderse comprendido en la apelación de la Rama Judicial, en la medida en que cuestionó, de manera general, que no le cabía ningún tipo de responsabilidad en este caso, la Sala revocará, únicamente en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 2.2.3.
Actualización de la condena de primera instancia. Con la precisión realizada en el numeral anterior, la Sala se limitará a traer a valor presente el importe del fallo (depurado de intereses legales), aplicando para el efecto Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 la fórmula que usualmente utiliza esta Corporación20.
El valor actual de la condena asciende a $8.778’219.773. 2.3. Sobre la condena en costas 46. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “SEGUNDO” la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, la suma de $6.553.836.554”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Para los efectos del pago de la condena, el valor de la misma al momento de esta decisión asciende a $8.778’219.773.
CUARTO: La sentencia se cumplirá conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 20 VA=VH x IPC Final ÷ IPC inicial, donde:VA (valor actual) = VH (valor histórico [que es la suma a actualizar]) x (IPC final [el más próximo a esta sentencia]) ÷ IPC inicial [el vigente al momento del fallo recurrido]. Para el caso concreto: VA= VH $6.553.836.554 x (IPC final [septiembre de 2023: 136,11] ÷ IPC inicial [marzo de 2019: 101,62]).
La operación arroja: $8.778’219.773. Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA