1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional del asunto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a la falta de relevancia constitucional del asunto1.
ANTECEDENTES Demanda 1. El 22 de octubre de 20252, Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al ambiente sano, así como la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Hechos relevantes4 2. El 9 de junio de 20225, Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo instauraron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el propósito de que se amparara el derecho colectivo al medio ambiente sano, a su juicio vulnerado por la falta de estudios sobre la afectación de fauna derivada del proyecto de desvío del cauce del arroyo Bruno, ubicado en La Guajira, ejecutado por Carbones del Cerrejón Limited (en adelante, Carbones del Cerrejón). 1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Anotación contenida en el índice 2 del expediente de primera instancia. 3 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «B1269D9D3B461884 (…)». 4 Extraídos de la demanda de tutela y del expediente del proceso 25000-23-41-000-2022-00696-00, almacenado en Samai, dentro del cual se profirieron las providencias relacionadas con las pretensiones del accionante. 5 Índice 2 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «C139608B1B54EBAC (…)» Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 3.
Dicha demanda dio origen al proceso 25000-23-41-000-2022-00696-00 y fue admitida contra la ANLA, así como contra Carbones del Cerrejón y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira)6. 4. El 11 de marzo de 20257, luego de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, el señor Mena Garzón solicitó la práctica de un dictamen pericial, invocando la facultad del juez de decretar pruebas de oficio, así como la necesidad de determinar los efectos del desvío del cauce del arroyo Bruno sobre «la fauna silvestre, la calidad del agua, los suelos y los ecosistemas», así como sobre «la salud y el acceso al agua de las comunidades locales».
Esa solicitud fue rechazada por extemporánea mediante el auto 244 del 5 de junio de 20258. 5. El 7 de junio de 20259, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en subsidio del de reposición. Además, a título de medida cautelar, solicitó lo siguiente: 1. La suspensión inmediata de toda actividad minera, constructiva, agropecuaria o de cualquier naturaleza que afecte el recorrido aluvial del Arroyo Bruno, desde su lecho aluvial hasta 600 metros al exterior, en Albania y Maicao, hasta resolver el fondo de la acción. 2.
La restauración del caudal natural del Arroyo Bruno, mediante la remoción del tapón hidráulico y reconexión del cauce original (…), para recuperar servicios ecosistémicos y abastecimiento de agua. 6. A través del auto 384 del 1° de septiembre de 202510, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia del 5 de junio de ese año —mediante la cual se rechazó la práctica del dictamen pericial— y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor. 7.
Además, por medio del auto 385 del mismo 1° de septiembre11, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el señor Mena Garzón. Argumentó que, para determinar si se podía concretar una violación de derechos colectivos, era necesario examinar la totalidad del material probatorio, lo cual se haría en la sentencia, en vista de la complejidad técnica del asunto y de que el proceso se hallaba en la última etapa. 8.
El 2 de septiembre de 2025, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto 38512 y solicitó que se declarara la nulidad del auto 38413. Esto último, con 6 Índice 4 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 7 Índice 120 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «F3F37E06E55C9BA0 (…)». 8 Índice 128 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 9 Índice 132 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «B494B3365145B350 (…)». 10 Índice 146 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 11 Índice 147 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 12 Índice 154 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «74CD2CDA2CF27C52 (…)». 13 Índice 155 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «EDB4C0B5456A1548 (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 sustento en el artículo 133 del CPACA, relativo a los impedimentos y recusaciones de agentes del Ministerio Público que intervengan en los procesos contencioso- administrativos, y por «falta de motivación, violación al debido proceso y arbitrariedad en rechazo de pruebas». 9.
Por medio del auto 488 del 21 de octubre de 202514, la mencionada magistrada rechazó de plano la solicitud de nulidad del actor y, a través del auto 489 de esa misma fecha15, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto 385 del 1° de septiembre de 2025 —mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar—.
Pretensiones 10. En virtud de lo expuesto, el señor Mena Garzón solicitó lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos)16: 1. Conceder la presente tutela, por configurarse vía de hecho por exceso de poder y omisión judicial. 2. Ordenar a la [m]agistrada Ana Margoth Chamorro Benavides: • Elevar inmediatamente al Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 385 del 1° de septiembre de 2025, conforme al artículo 134 del CPACA. • Reabrir y resolver de fondo el incidente de nulidad, evaluando las causales de falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso. • Decretar oficiosamente el peritaje técnico solicitado, en atención al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y al principio precautorio. • Adoptar de oficio la medida provisional solicitada (restablecimiento temporal del cauce natural del Arroyo Bruno), en cumplimiento de la Orden Octava de la SU698/2017 y del artículo 590 del CPACA, mientras se resuelve el fondo del asunto. 3.
Suspender los efectos del Auto 489 hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación. Fundamentos de la demanda 11. Para sustentar sus pretensiones, el señor Mena Garzón señaló que la medida cautelar solicitada en el proceso contencioso-administrativo cumplía los requisitos para ser decretada, especialmente los relativos a la apariencia de buen derecho, al peligro en la demora, a la proporcionalidad y a la reversibilidad.
Además, invocó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al ambiente sano, así como la diversidad étnica y cultural de la Nación, el interés 14 Índice 164 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 15 Índice 165 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 16 Énfasis añadido. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 superior de los niños, niñas y adolescentes, el principio de precaución y el Acuerdo de Escazú. Trámite en primera instancia 12.
Mediante auto del 30 de octubre de 202517, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, como terceros con interés, a la ANLA, a Corpoguajira, a Carbones del Cerrejón y a Irma Llanos Galindo. Intervenciones 13.
La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides18, integrante de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió que la motivación de las providencias relativas al dictamen pericial y a la medida cautelar solicitadas por el demandante no puede ser controvertida a través de la acción de tutela, puesto que esta «no se trata de un recurso adicional y paralelo al trámite ordinario».
Además, señaló que lo pretendido por el actor es obligarla a conceder los recursos que fueron rechazados por improcedentes. 14. Por otro lado, informó que el señor Mena Garzón ya había presentado otras cuatro demandas de tutela, que dieron origen a los procesos 11001-03-15-000- 2024-03177-00, 11001-03-15-000-2024-04028-01, 11001-03-15-000-2024-04364- 01 y 1001-03-15-000-2025-04147-00. 15.
La ANLA19 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante. Además, afirmó que este incurrió en una actuación temeraria, pues ya había presentado otras dos solicitudes de amparo relacionadas con el proceso originado en su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos: las identificadas con las radicaciones 11001-03-15-000-2024-04028-01 y 11001-03-15- 000-2024-04364-01. 16.
Corpoguajira20 también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no generó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 17. Carbones del Cerrejón21 también acusó al señor Mena Garzón de incurrir en una actuación temeraria, debido a la presentación de las solicitudes de amparo 17 Índice 5 del expediente de primera instancia. 18 Índice 15 del expediente de primera instancia. 19 Índice 18 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «B7F55D2DB3AF4C3B (…)». 20 Índices 11 y 12 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «C298774C7BBACCF9 (…)». 21 Índices 13 y 14 del expediente de primera instancia, archivo identificado con el certificado «485ABE47BD55ED0C (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 identificadas con las radicaciones 11001-03-15-000-2024-04028-01, 11001-03-15- 000-2024-04364-01, 11001-03-15-000-2024-06440-00 y 11001-03-15-000-2024- 04365-00.
Además, señaló que esas solicitudes, así como la del presente trámite, se encaminaron a reabrir debates ya surtidos en el proceso contencioso- administrativo y a «modificar o presionar» la adopción de decisiones por parte de la magistrada Chamorro Benavides. 18. Por otro lado, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, porque, en su criterio, lo expuesto en ella no evidencia una vulneración de derechos fundamentales, sino un simple acuerdo del accionante con las decisiones expedidas en el proceso contencioso-administrativo. 19.
Irma Llanos Galindo22 coadyuvó la solicitud de amparo, con sustento en que el asunto «trasciende los intereses individuales del accionante, dado que involucra la garantía de los derechos fundamentales al ambiente sano, al acceso a la justicia ambiental, a la diversidad cultural y al cumplimiento de las órdenes constitucionales que protegen el [a]rroyo Bruno y los pueblos indígenas Wayúu».
Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 202523, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, debido a la falta de relevancia constitucional del asunto. 21. Antes de exponer la razón de esa decisión, el a quo advirtió que el accionante no incurrió en una actuación temeraria, pues, en las demandas de tutela que presentó previamente y en la que originó el presente proceso, cuestionó providencias distintas.
Añadió que, en consecuencia, no existe identidad de causa ni de objeto entre aquellas y esta. 22. Tras esa advertencia, la Sección Primera señaló que el debate planteado por el señor Mena Garzón no versa sobre la afectación de derechos fundamentales, sino sobre un aspecto de mera legalidad: la interpretación y la aplicación de disposiciones en las que se sustentaron las decisiones relativas a la medida cautelar y a la nulidad solicitadas por aquel, así como a la procedencia de su recurso de apelación. 23.
Por lo anterior, dicha sección concluyó que la verdadera intención del demandante es reabrir una discusión ya resuelta en providencias debidamente motivadas y, de esa manera, acceder a una instancia adicional por vía de tutela. Por consiguiente, determinó que el asunto carece de relevancia constitucional y que, en consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente. 22 Índice 19 del expediente de primera instancia. 23 Índice 21 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 Impugnación 24.
El demandante24 sostuvo que la anterior decisión «es nula», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 «del CPACA» y debido a lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): 1. Falta de motivación: La sentencia no aborda los hechos probatorios clave (informe de la CGR No. 015 de 2020, incertidumbres ambientales, exclusión de comunidades étnicas), limitándose a repetir fórmulas genéricas sobre "relevancia constitucional". 2.
Arbitrariedad en la valoración probatoria: La sentencia ignora que el auto recurrido se basa en un informe técnico severamente criticado por la Contraloría, sin analizar sus fallas estructurales que configuran una vía de hecho por exceso de formalismo. 3. Violación al debido proceso colectivo: La sentencia no verifica si se notificó a las comunidades Wayúu accionantes, ni valora el incumplimiento del Acuerdo de Escazú (Art. 9) por dilaciones indebidas, como lo advirtió el oficio de impulso procesal del 7 de octubre de 2025. 25.
Por otro lado, adujo que el asunto no versa sobre un aspecto de mera legalidad ni carece de relevancia constitucional, pues se relaciona con una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación 698 de 2017, y trata de lo expuesto a continuación: La persistencia de siete incertidumbres ambientales no resueltas, reconocidas por la Corte Constitucional como amenaza concreta, cierta y directa a los derechos al agua, salud y seguridad alimentaria; la exclusión deliberada de las comunidades Wayúu accionantes (La Horqueta, Gran Parada y Paradero); la negativa arbitraria a un peritaje técnico indispensable; y la validación de un informe técnico viciado, cuyas deficiencias metodológicas, sesgo y exclusión de comunidades fueron demostradas fehacientemente por la Contraloría General de la República. 26.
Adicionalmente, afirmó que «la gravedad del caso» fue reconocida por la Contraloría General de la República en el informe CGR-CDMA 015 de 2020, que fue desconocido por la autoridad judicial demandada y por el a quo. 27. Además, aseguró que la magistrada Chamorro Benavides incurrió en «vías de hecho por omisión y exceso de formalismo», debido a lo siguiente: 28.
Primero, rechazó de forma «arbitraria» la práctica del dictamen pericial, pues no motivó esa decisión y desconoció los artículos 27 de la Ley 472 de 1998 y 173 del CPACA, así como el principio de precaución y la Sentencia T-137 de 2020, en la cual, según el accionante, se estableció que «la flexibilidad probatoria es esencial para garantizar el acceso a la justicia colectiva». 24 Índice 25 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 29.
Segundo, contravino el Acuerdo de Escazú, pues incurrió en una dilación injustificada al guardar silencio frente a una solicitud de impulso procesal presentada el 7 de octubre de 2025, para, en su lugar, rechazar la solicitud de nulidad mediante el auto 488 del 21 de octubre de 2025. 30. Tercero, excluyó a las comunidades étnicas al no verificar su notificación y al convalidar un informe viciado de la mesa interinstitucional a la cual se dirigieron varias órdenes contenidas en la Sentencia de Unificación 698 de 2017. 31.
Cuarto, rechazó de plano la solicitud de nulidad sin resolver las «causales» invocadas y con sustento en «una interpretación restrictiva». 32. Aparte, aseveró que la autoridad judicial demandada no evaluó el impacto del desvío del arroyo Bruno sobre los niños, niñas y adolescentes Wayuú, desconociendo así la sentencia «C-285 de 2020» de la Corte Constitucional, en la cual, según el accionante, se estableció la obligación de efectuar «“un análisis reforzado” cuando se alega afectación a niños en contextos ambientales, evaluando no solo el impacto físico, sino también las consecuencias culturales, sociales y espirituales». 33.
Finalmente, señaló que se configuró una «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», puesto que se validó una decisión contradictoria, en la que se exigió una «prueba técnica» y, al mismo tiempo, se negó «la única prueba técnica solicitada». Actuación posterior 34. Carbones del Cerrejón25 se opuso a la impugnación, con fundamento en que el demandante pretende que el juez de tutela aborde debates propios del proceso contencioso-administrativo, revalúe las decisiones adoptadas en él y «reabra» el análisis probatorio. 35.
Por otro lado, adujo que la denegación de la práctica del dictamen pericial no fue arbitraria ni comportó un formalismo excesivo, sino que se sustentó en la aplicación de las disposiciones procesales pertinentes, es decir, las relativas a las oportunidades probatorias en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 36.
En línea con lo anterior, Carbones del Cerrejón señaló que el propósito del accionante es atribuir su omisión probatoria a la autoridad judicial demandada y reabrir etapas procesales culminadas. 25 Índice 4 del expediente de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 37.
Aparte, afirmó que la tardanza del proceso no ha obedecido a la inactividad de la autoridad judicial demandada, sino a la cantidad excesiva de solicitudes, recursos y nulidades promovidos por el señor Mena Garzón. 38. Igualmente, señaló que la comunidad Wayúu no ha sido excluida de los procesos participativos relacionados con la intervención del arroyo Bruno y que, en todo caso, el demandante carece de legitimación para exigir la protección de los derechos de aquella por vía de tutela. 39.
Por último, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso contencioso- administrativo continúa en curso y se encuentra en etapa de práctica de pruebas, de modo que ese es el escenario para el planteamiento de los reproches del accionante. CONSIDERACIONES Competencia 40.
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.
Cuestiones previas A. Ausencia de temeridad 41. La ANLA y Carbones del Cerrejón atribuyeron una actuación temeraria al demandante, con sustento en que este ya había presentado otras solicitudes de amparo relacionadas con el proceso originado en su demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. Ello fue descartado en la sentencia de primera instancia, con fundamento en que tales solicitudes y la que dio origen al presente trámite carecen de identidad de causa y objeto, pues se encaminaron a cuestionar providencias distintas. 42.
Ahora, según el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». 43. En la Sentencia de Unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre este último elemento, la mencionada corporación expuso lo siguiente: (…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 44.
La Corte26 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo». 45.
En línea con lo anterior, el tribunal constitucional27 ha explicado que, desprovisto de la mala fe de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 46. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses. 47.
En el presente caso, la demanda de tutela no incluyó una descripción comprensible de los hechos que la motivaron. Sin embargo, la lectura de las solicitudes formuladas en ella, junto con la revisión del expediente del proceso contencioso-administrativo y de lo expuesto en la impugnación, permite inferir que el señor Mena Garzón pretende lo siguiente: 48.
Primero, que se dejen sin efectos los siguientes autos: Identificación Decisión 244 del 5 de junio de 2025 Rechazo de solicitud de práctica de dictamen pericial. 26 Sentencia T-560 de 2009. Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. 27 Sentencia T-219 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 10 384 del 1° de septiembre de 2025 (i) Confirmación de rechazo de solicitud de práctica de dictamen pericial y (ii) rechazo de recurso de apelación interpuesto contra el auto 244 del 5 de junio de 2025. 385 del 1° de septiembre de 2025 Denegación de medida cautelar consistente en la suspensión de actividades que afecten el curso del arroyo Bruno, así como en la restauración del caudal de este. 488 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de nulidad formulada contra el auto 384 del 1° de septiembre de 2025. 489 del 21 de octubre de 2025 Rechazo de recurso de apelación interpuesto contra el auto 385 del 1° de septiembre de 2025. 49.
Segundo, que la magistrada Chamorro Benavides adopte las decisiones de reemplazo correspondientes. 50. Ahora, la Sala encuentra que la mayoría de las demandas de tutela presentadas previamente por el señor Mena Garzón se dirigieron contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que la que originó el presente proceso. Sin embargo, su objeto era distinto al de esta, como se expone a continuación: Proceso 11001-03-15-000-2025-06636-01 (objeto de decisión) Partes Objeto Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Pérdida de efectos de los autos 244 del 5 de junio de 2025, 384 y 385 del 1° de septiembre de 2025 y 488 y 489 del 21 de octubre de 2025.
Adopción de las decisiones de reemplazo correspondientes. Proceso 11001-03-15-000-2025-04147-00 Partes Objeto Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Corte Constitucional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ANLA. Tercero con interés: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Contestación de peticiones.
Vinculación de sujetos al proceso 25000-23- 41-000-2022-00696-00, en calidad de demandados. Levantamiento de sanciones impuestas por incumplimiento de órdenes dictadas en dicho proceso. Proceso 11001-03-15-000-2024-06440-00 Partes Objeto Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 11 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Demostración de comprensión de conflictos socioambientales por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de auxiliares de la justicia. Proceso 11001-03-15-000-2024-04365-01 Partes Objeto Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Suspensión de actividades relacionadas con el desvío del arroyo Bruno por parte de Carbones del Cerrejón. Incorporación y valoración de pruebas supuestamente omitidas.
Anulación de la audiencia de pacto de cumplimiento. Demostración de formación en derecho ambiental por parte de la magistrada Chamorro Benavides. Proceso 11001-03-15-000-2024-04364-01 Partes Objeto Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Suspensión de actividades que afecten el cauce del arroyo Bruno por parte de Carbones del Cerrejón. Vinculación de sujetos al proceso 25000-23- 41-000-2022-00696-00.
Decreto de medida cautelar solicitada en la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, consistente en la suspensión de actividades afectaran el cauce del arroyo Bruno. Anulación de la audiencia de pacto de cumplimiento. Proceso 11001-03-15-000-2024-04028-01 Partes Objeto Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 12 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Anulación de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Vinculación de sujetos al proceso 25000-23- 41-000-2022-00696-00. Concesión de amparo de pobreza en el proceso 25000-23-41-000-2022-00696-00. Demostración de formación en derecho ambiental por parte de los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de los servidores del despacho de la magistrada Chamorro Benavides.
Proceso 11001-03-15-000-2024-03177-00 Partes Objeto Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Lograr el impulso del proceso 25000-23-41- 000-2022-00696-00 y de otros. 51. En relación con lo expuesto, se advierte que, en principio, podría pensarse que existe identidad de objeto entre la solicitud de amparo actual y aquellas identificadas con las radicaciones terminadas en 2024-04365-01 y 2024-04364-01, en lo atinente a la suspensión de actividades sobre el arroyo Bruno y al decreto de medidas cautelares.
Empero, no debe perderse de vista que el propósito de esas dos solicitudes era la suspensión directa de actividades por parte de Carbones del Cerrejón, así como el decreto de medidas cautelares solicitadas en la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. En cambio, la finalidad de la presente acción de tutela es lograr tal suspensión de actividades por vía de la adopción de una nueva decisión frente a una medida cautelar solicitada luego de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento. 52.
Así las cosas, como se anticipó, no hay identidad de pretensiones entre la demanda de tutela que originó el presente trámite y aquellas presentadas previamente, lo cual es suficiente para descartar la existencia de temeridad, pues, de acuerdo con lo explicado previamente, ese fenómeno requiere de la concurrencia de identidad de partes, de causa y de objeto, de modo que la falta de coincidencia frente a uno de estos tres elementos basta para excluirlo.
B. Ausencia de causales de nulidad de la sentencia de primera instancia 53. El señor Mena Garzón afirmó que la sentencia de primera instancia debe ser declarada nula, porque en ella (i) se ignoraron hechos probados determinantes; (ii) se obvió que «el auto recurrido» se sustentó en un informe «severamente criticado Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 13 por la Contraloría»;
(iii) no se verificó si se notificó a comunidades Wayúu y (iv) no se analizó si se incumplió el Acuerdo de Escazú por dilaciones injustificadas. 54. Los anteriores alegatos evidencian una inconformidad del actor con la decisión del a quo, mas no la configuración una nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el presente trámite o por la materialización de alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso —aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201528—.
En consecuencia, no hay razón para declarar nula la sentencia de primera instancia. Problema jurídico y metodología de la decisión 55. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 56. Para ello, en primer lugar, definirá si el asunto es constitucionalmente relevante.
Solo en caso afirmativo, también establecerá si la solicitud de amparo del señor Mena Garzón cumplen los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, con los autos 244 del 5 de junio de 2025, 384 y 385 del 1° de septiembre de 2025 y 488 y 489 del 21 de octubre de 2025, la magistrada Chamorro Benavides incurrió en algún defecto o casual específica de procedencia de ese tipo de acciones de tutela. 57.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 58.
De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta a que el actor satisfaga una importante carga argumentativa, encaminada a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales para tal efecto, así como la configuración de al menos una causal específica. 59.
También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar29 (i) que se acredite la 28 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991[,] se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 29 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 14 legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela30, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella mediante la cual se resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable31 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta. 60.
Debido a las particularidades del caso concreto, esta Subsección resalta que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201432, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional requiere lo siguiente: 61. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales.
Dicho de otro modo, no basta simplemente con invocar tales derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 62. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 63.
Finalmente, se advierte que la mencionada sentencia de la Sala Plena se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada33, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una 30 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-218 de 2012 y T- 373 de 2014. 31 Ver, entre otras, la sentencia de unificación 659 de 2015. 32 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 33 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 15 instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. Improcedencia de la solicitud de amparo por la falta de relevancia constitucional del asunto 64. El impugnante atribuyó varios errores a la autoridad judicial demandada, sin identificar claramente la providencia en la cual se habrían materializado.
Empero, de la lectura de la impugnación, la Sala infiere que algunos reproches del actor se refieren al rechazo de la práctica del dictamen pericial; otros, a esa decisión y a la denegación de la medida cautelar; otros, al rechazo de la solicitud de nulidad y otros, a todas las anteriores y al rechazo de la apelación interpuesta contra la denegación de la medida cautelar.
En consecuencia, esta Subsección agrupará y resolverá los alegatos del accionante de acuerdo con las providencias con las cuales se relacionan. A. Simple inconformidad del accionante con el rechazo de su solicitud probatoria 65. Según el señor Mena Garzón, la magistrada Chamorro Benavides rechazó arbitrariamente la práctica del dictamen pericial, pues no motivó esa decisión y desconoció los artículos 27 de la Ley 472 de 1998 y 173 del CPACA, así como el principio de precaución y la Sentencia T-137 de 2020, en la cual, según aquel, se estableció que «la flexibilidad probatoria es esencial para garantizar el acceso a la justicia colectiva». 66.
Para pronunciarse al respecto, la Sala debe recordar que el aquí accionante solicitó la práctica de dicho dictamen el 11 de marzo de 202534, luego de la audiencia de pacto de cumplimiento —celebrada el 30 de julio de 202435—, invocando la facultad del juez de decretar pruebas de oficio. También es necesario recordar que, a través del auto 244 del 5 de junio de 202536, la magistrada Chamorro Benavides rechazó esa solicitud por extemporánea.
Esta decisión, concretamente, se sustentó en lo siguiente37 (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Lo primero es señalar que los artículos invocados por el actor popular como sustento normativo de su petición probatoria —26 y 27 de la Ley 472 de 1998— hacen referencia a la “oposición a las medidas cautelares” y al “pacto de cumplimiento”, respectivamente. 34 Archivo identificado con el certificado «F3F37E06E55C9BA0 (…)», ubicado en el índice 120 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, almacenado en Samai. 35 Índice 110 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 36 Índice 128 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 37 Énfasis añadido.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 16 Lo segundo, es resaltar que el memorial de 11 de marzo de 2025 es una solicitud probatoria, porque, aunque diga que busca el decreto de pruebas de oficio, lo cierto es que su objetivo es que el juez decrete y práctique un dictamen pericial que la parte pide.
La oficiosidad es una facultad cuya iniciativa compete exclusivamente al juez. Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, así: “Es claro que se trata de una prueba que como su nombre lo indica es de oficio, por cuanto no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso en concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para establecer los puntos oscuros o dudosos” [Auto de 12 de agosto de 2019, exp. 25000-23-36-000-2014-00255-00 (63216)].
Dicho lo anterior, se reitera que las oportunidades para solicitar pruebas en el medio de control de protección de derechos colectivos son la demanda, la contestación de la demanda y la reforma de la demanda y su contestación, conforme a los artículos 18, 22, 23 de la Ley 472 de 1998 y [al] artículo 173 del CPACA por remisión del artículo 44 precitado, por lo tanto, las solicitudes posteriores son extemporáneas, pues los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorio —improrrogables— y de estricto cumplimiento para las partes.
En el presente asunto la solicitud de pruebas del actor popular es extemporánea y así se declarará. 67. Contra la decisión citada, el señor Mena Garzón interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición. Sin embargo, por medio del auto 384 del 1° de septiembre de 202538, la magistrada Chamorro Benavides (i) confirmó el rechazo de la solicitud de práctica del dictamen pericial y (ii) rechazó la apelación por improcedente.
La primera de esas decisiones se sustentó en lo expuesto a continuación (transcripción textual, con posibles errores incluidos): (…) [S]e reiteran los argumentos expresados en el auto recurrido, donde se precisó que, aunque el actor esgrima que se trata de una prueba de oficio, lo cierto es que busca que el juez decrete y práctique un dictamen pericial a solicitud de parte, por fuera de las oportunidades probatorias de ley.
Por lo anterior, se reitera que las oportunidades para solicitar pruebas en el medio de control de protección de derechos colectivos son la demanda, la contestación de la demanda y la reforma de la demanda y su contestación, conforme a los artículos 18, 22, 23 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 173 del CPACA por remisión del artículo 44 precitado, por lo tanto, las solicitudes posteriores son extemporáneas, pues los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorio —improrrogables— y de estricto cumplimiento para las partes.
Así las cosas, no se repondrá el auto recurrido. 68. Todo lo anterior evidencia que, al contrario de lo alegado por el accionante, la magistrada Chamorro Benavides tuvo en cuenta el artículo 173 del CPACA y sí motivó el rechazo de la solicitud de práctica del dictamen pericial, pues, tanto en el 38 Índice 146 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 17 auto 244 del 5 de junio de 2025 como en el 384 del 1° de septiembre de ese año, explicó que lo pretendido por aquel era obtener el decreto de una prueba a petición de parte, y que ello resultaba extemporáneo por haberse dado por fuera de las oportunidades correspondientes. 69.
Ahora, dicha magistrada no merece ningún reproche por no haber aplicado el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues este no era pertinente para resolver la solicitud relativa al dictamen pericial, en tanto no se refiere a una de las oportunidades para pedir pruebas, sino al deber de ordenar la práctica de aquellas oportunamente solicitadas cuando la audiencia de pacto de cumplimiento resulta fallida. 70.
Tampoco cabe reproche alguno por la falta de aplicación del principio de precaución, pues este era abiertamente impertinente para resolver la solicitud probatoria en cuestión, por cuanto se refiere al deber de abstenerse de ejecutar una actividad cuando exista una duda razonable sobre su capacidad de causar daños al ecosistema y a la salud humana39. 71.
Además, mediante la Sentencia T-137 de 2020, la Corte Constitucional declaró improcedente una demanda de tutela encaminada a cuestionar un acto administrativo a través del cual se ordenó el pago de una condena impuesta a la Nación. Así, es evidente que dicha sentencia no guarda ninguna relación con asuntos ambientales ni, mucho menos, con la supuesta premisa de que «la flexibilidad probatoria es esencial para garantizar el acceso a la justicia colectiva».
En consecuencia, la magistrada Chamorro Benavides tampoco merece ningún reproche por no haberla tomado en consideración para resolver la solicitud probatoria del demandante. 72. Así las cosas, los reparos del señor Mena Garzón frente al rechazo del decreto del dictamen pericial no permiten siquiera sospechar de la existencia de una decisión arbitraria.
Por el contrario, únicamente evidencian una inconformidad con dicho rechazo, sustentada en una errónea comprensión de la ley y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. B. Simple inconformidad del accionante con el rechazo de su solicitud probatoria y con la denegación de la medida cautelar 73. El accionante afirmó que se configuró una «vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental», en tanto se validó una decisión contradictoria, en la que se exigió una «prueba técnica» y, al mismo tiempo, se negó «la única prueba técnica solicitada». 74.
Ahora, aunque ese alegato no se vinculó a una providencia específica, la revisión del expediente del proceso contencioso-administrativo permite inferir que se relaciona con los autos 244 del 5 de junio de 2025 y 384 del 1° de septiembre de 39 Sentencia T-614 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 18 ese año, relativos al rechazo de la solicitud de práctica del dictamen pericial, así como al auto 385 del mismo 1° de septiembre40, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por el aquí accionante, con sustento en que era necesario examinar la totalidad del material probatorio, lo cual se haría en la sentencia, en vista de la complejidad técnica del asunto y de que el trámite se hallaba en la última etapa. 75.
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el dictamen pericial y la medida cautelar fueron solicitados mediante escritos independientes y en fechas distintas: el 11 de marzo de 202541 y el 7 de junio de ese año42, respectivamente. Así, no puede considerarse que el dictamen se haya pedido para justificar la medida ni, por ende, que la autoridad judicial demandada se haya contradicho al rechazar el primero y negar la segunda. 76.
Por lo explicado, el alegato en cuestión no permite siquiera sospechar de la configuración de algún defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cambio, simplemente demuestra una inconformidad del accionante con el rechazo de su petición probatoria y con la denegación de la medida cautelar que solicitó. C. Simple inconformidad del accionante con el rechazo de su solicitud de nulidad 77.
El señor Mena Garzón sostuvo que, al rechazar su solicitud de nulidad, la autoridad judicial demandada (i) guardó silencio frente a un escrito de impulso procesal presentado el 7 de octubre de 2025, con lo cual incurrió en una dilación injustificada y, por ende, contravino el Acuerdo de Escazú; (ii) no resolvió las «causales» invocadas y (iii) partió de «una interpretación restrictiva». 78.
Para pronunciarse al respecto, la Sala debe recordar que, el 2 de septiembre de 2025, el aquí accionante (i) interpuso recurso de apelación contra el auto 385 del 1° de septiembre de ese año43, mediante el cual se negó la medida cautelar, y (ii) solicitó que se declarara la nulidad del auto 384 del mismo 1° de septiembre44, a través del cual se confirmó el rechazo de la solicitud de práctica del dictamen pericial.
Tal nulidad se formuló por «falta de motivación, violación al debido proceso y arbitrariedad en rechazo de pruebas» y se sustentó en el artículo 133 del CPACA, relativo a los impedimentos y recusaciones de agentes del Ministerio Público que intervengan en los procesos contencioso-administrativos. 40 Índice 147 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 41 Índice 120 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «F3F37E06E55C9BA0 (…)». 42 Índice 132 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «B494B3365145B350 (…)». 43 Índice 154 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «74CD2CDA2CF27C52 (…)». 44 Índice 155 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «EDB4C0B5456A1548 (…)».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 19 79. Adicionalmente, es importante señalar que, en efecto, el señor Mena Garzón solicitó el impulso del proceso el 7 de octubre de 202545, debido a la falta de pronunciamiento frente a la nulidad y el recurso de apelación. 80.
Ahora, por medio del auto 488 del 21 de octubre de 202546, la magistrada Chamorro Benavides rechazó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el señor Mena Garzón, en realidad, pretendía manifestar una inconformidad con el rechazo de su petición probatoria, pues no mencionó ninguna causal de nulidad e invocó una disposición relativa a los impedimentos y recusaciones de agentes del Ministerio Público que intervengan en los procesos contencioso-administrativos. 81.
Además, a través del auto 489 del mismo 21 de octubre47, dicha magistrada rechazó recurso de apelación por improcedente. Argumentó que, en el auto de unificación del 26 de junio de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación estableció que, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, las únicas providencias apelables son el auto por el cual se decreten medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. 82.
Ahora, los autos 488 y 489 del 21 de octubre de 2025 evidencian que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a la nulidad y la apelación a los catorce días del impulso procesal solicitado para tal efecto. Así, es claro que aquella no guardó silencio frente a tal impulso, sino que, por el contrario, lo atendió. 83. Por otro lado, el auto 488 del 21 de octubre de 2025 demuestra que la magistrada Chamorro Benavides rechazó la nulidad propuesta por el demandante, en tanto este, precisamente, no invocó ninguna causal para tal efecto.
Ello desvirtúa abiertamente el alegato relativo a que dicha magistrada no resolvió las «causales» invocadas. 84. Finalmente, ese auto evidencia que la autoridad judicial demandada adoptó una decisión en observancia del carácter taxativo de las nulidades procesales48, lo que, por sí solo, no es equiparable a «una interpretación restrictiva». 85.
Así las cosas, los alegatos en cuestión tampoco dan cuenta de una decisión arbitraria o caprichosa y, consecuentemente, violatoria de derechos fundamentales. Por el contrario, únicamente evidencian una inconformidad del señor Mena Garzón con el rechazo de su solicitud, originada en el desconocimiento del carácter taxativo de las nulidades procesales.
D. Simple inconformidad del accionante con todas las providencias cuestionadas 86. El señor Mena Garzón afirmó que la magistrada Chamorro Benavides (i) desconoció el informe CGR-CDMA 015 de 2020 de la Contraloría General de la 45 Índice 163 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00, archivo identificado con el certificado «A243B67DCEED45C0 (…)». 46 Índice 164 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 47 Índice 165 del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00. 48 Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 20 República; (ii) excluyó a las comunidades étnicas al no verificar su notificación y al convalidar un informe viciado de la mesa interinstitucional a la cual se dirigieron varias órdenes contenidas en la Sentencia de Unificación 698 de 2017 y (iii) no evaluó el impacto del desvío del arroyo Bruno sobre los niños, niñas y adolescentes Wayuú, contraviniendo así la sentencia «C-285 de 2020» de la Corte Constitucional. 87.
De entrada, la Sala advierte que, tras revisar en la página web de la relatoría de la Corte Constitucional, identificó que la sentencia invocada por el actor no existe, de modo que no es posible atribuir ningún error a la autoridad judicial demandada en relación con aquella. 88. Adicionalmente, ni el alegato relativo a la contravención de esa supuesta providencia ni los otros dos mencionados guardan relación con la motivación de las decisiones cuestionadas por el impugnante, es decir, el rechazo de las solicitudes de nulidad y de práctica del dictamen pericial, la denegación de la medida cautelar y el rechazo de la apelación interpuesta contra esta última decisión. En consecuencia, ninguno de dichos alegatos permite siquiera sospechar que tales decisiones hayan sido arbitrarias o caprichosas, de modo que solo dan cuenta de una inconformidad del demandante.
E. Conclusión 89. Debido a todo lo explicado, es claro que el señor Mena Garzón utilizó su solicitud de amparo para ventilar inconformidades con las decisiones de la magistrada Chamorro Benavides, no para obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados a causa de la expedición de providencias caprichosas o arbitrarias. Así, entonces, es evidente que aquel busca acceder a una instancia adicional por vía de tutela y que, en consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, como bien lo advirtió el a quo. 90.
Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que el debate del proceso contencioso-administrativo pueda impactar los derechos fundamentales de comunidades determinadas, por sí solo, no torna constitucionalmente relevante la discusión en sede de tutela, que está determinada por los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, los cuales, se reitera, evidencian simples inconformidades del actor con las decisiones de la autoridad judicial demandada. 91.
Por lo anterior, al accionante no le asiste razón al señalar que el presente proceso se relaciona con una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación 698 de 2017, así como con la persistencia de «incertidumbres ambientales» y la «exclusión deliberada» de comunidades Wayúu. En consecuencia, tampoco le asiste razón al señalar que el asunto posee relevancia constitucional por esa supuesta relación. 92.
Finalmente, es necesario indicar que el a quo no merece reproche alguno por no haberse adentrado en una valoración del informe CGR-CDMA 015 de 2020 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-06636-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 21 la Contraloría General de la República, pues este se relaciona con el debate del proceso contencioso-administrativo, motivo por el cual debe ser valorado por el juez correspondiente, no por el de tutela.
Lo contrario implicaría una indebida atribución de una competencia del fallador del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, especialmente en un caso como el presente, en el que la solicitud de amparo ni siquiera supera el examen de relevancia constitucional. 93. Por todo lo señalado, se confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.