CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00653-00 Número Interno: 4969-2019 Demandante: UGPP Demandado: Luth Smith Vega Ruiz Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la UGPP contra el auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderada judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, al considerar que se presentó una nulidad insaneable en el proceso consistente en haberse proferido decisión con base en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Providencia recurrida Mediante providencia de 26 de junio de 2020, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, al estimar que para que prosperara la causal 5º del artículo 250 del CPACA, era necesario que se cumplieran dos supuestos: el subjetivo y objetivo. Respecto al requisito objetivo, señaló que éste consiste en que contra el fallo objeto de recurso de revisión no proceda el de alzada, exigencia que el demandante cumplió a cabalidad, puesto que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, es decir, que contra aquella sentencia no procedía la apelación. Sin embargo, dispuso que, frente al elemento subjetivo, esto es, que la nulidad se origine en la sentencia que finalizó el litigio por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación; en relación con la causal de nulidad que esgrimió el actor (haberse tomado una decisión con base en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso, en el sentido que aquellas fueron incorporadas de oficio en segunda instancia sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción), el despacho de la referida Magistrada observó que para su procedencia, la irregularidad debe haberse originado en la propia sentencia que se cuestiona, y no sobre los que acaecen en etapas anteriores, lo que permite establecer que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure la causal de nulidad.
Además, sostuvo que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia siempre que acredite que no conoció de la nulidad sino hasta la expedición del fallo, lo cual no ocurrió en el sub judice, en la medida en que la UGPP en el escrito de revisión manifestó haber presentado objeciones contra la decisión del ad quem de decretar de oficio unas pruebas que habían sido negadas en primera instancia, de manera que la nulidad alegada se produjo con anterioridad a que se profiriera la decisión recurrida, y, por tal razón, la entidad accionante conocía del vicio que ahora alegado y pese a ello, no lo propuso dentro de las oportunidades legales previstas en el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la decisión que resolvió la Litis era improcedente; toda vez que, la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de las causales de nulidad de una sentencia para que la misma sea estudiada mediante el mecanismo de revisión. La citada providencia fue notificada en estado del 14 de agosto de 2020 y su término de ejecutoria venció el 20 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 20 de agosto de 2020, es decir, fue presentado en tiempo.
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 20 de agosto de 2020, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto de 26 de junio de 2020 y manifestó que: “ la oportunidad de decidir sobre la admisión de la demanda, no es la oportunidad procesal para estudiar de fondo la procedencia de la causal invocada, pues ese análisis debería hacerse al dictarse la correspondiente sentencia (…)”.
Sostuvo que: “(…) el artículo 213 del CPACA señala acerca de la oportunidad para decretar pruebas de oficio, estableciendo de igual forma su decreto mediante auto, que debe señalar término para practicarlas, pudiendo las partes controvertir estas con la solicitud de práctica de otras pruebas, las que de igual forma, deberán ser practicadas dentro de los diez días siguientes.
Pero del trámite surtido en el proceso que da lugar a la sentencia objeto de revisión, tales previsiones no se surtieron respecto de las pruebas decretadas de oficio, las que a pesar de ser consiente el Despacho que no encajaban en ninguna de las causales establecidas para su decreto, incorporó al proceso de oficio. (…) por ello la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, al declarar la existencia de una relación laboral afectó de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso en tanto a la Unidad no se le dio el traslado de rigor para ejercer su defensa ni su derecho a la contradicción (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si se dan los presupuestos jurídicos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la causal invocada en el mismo. nar si en efecto se estructuró. pues artlidad para que prospere el recurso extraordinario de revisi, lo cual es ilegal pues es 2.4.
Caso concreto El 6 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, al considerar que se presentó una nulidad insaneable en el proceso consistente en haberse proferido decisión con base en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Mediante providencia de 26 de junio de 2020, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de la causal invocada. En relación con la causal invocada, establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que consiste en la “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, el Consejo de Estado ha adoptado la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Sección acoge.
En ese sentido, es pertinente hacer mención de los presupuestos establecidos para que se configure la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, conforme a las precisiones efectuadas mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso lo siguiente: “En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i. Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
(…)” (negrilla del despacho) Precisado lo anterior, la Sala advierte que del análisis de la causal 5º del artículo 250 del CPACA, para que la misma proceda es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso; (ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación;
(iii) que la nulidad se desprenda del fallo objeto del recurso, es decir, en el momento en que se profiere la decisión; pues si se genera con anterioridad a aquella, se entiende saneada; y (iv) que la nulidad se configure por alguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP o por violación al artículo 29 de la Constitución; de manera que, estos presupuestos se deben cumplir a cabalidad para que prospere el recurso extraordinario de revisión. De conformidad con lo establecido en la normativa y en la citada jurisprudencia, es necesario realizar el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada; por lo anterior, en el sub examine se permite establecer las siguientes conclusiones: (i) la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó debidamente ejecutoriada;
(ii) en línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación; (iii) el actor estableció que la nulidad se concretó cuando el ad quem decretó unas pruebas de oficio sin darle la oportunidad para controvertirlas; sin embargo, para que exista irregularidad, esta debe originarse en la sentencia objeto del recurso extraordinario o si la misma no pudo advertirse sino hasta la expedición de dicha providencia, situación que no ocurrió en tanto que la UGPP manifestó haber presentado objeciones dentro de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de manera que se evidencia que sí conocía del presunto vicio de forma previa a proferirse la decisión del ad quem; ahora bien, pese a que el juez de instancia guardó silencio frente a dicha objeción, lo cierto es que las pruebas que se consideran vulneratorias del debido proceso fueron decretadas de oficio por el juez en la medida en que las consideró conducentes, pertinentes y útiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CGP y de las mismas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por 3 días para que se pronunciaran si a bien lo tuvieren.
En efecto, de conformidad con el precedente de la Corporación, esta Sala encuentra que la causal alegada por la parte recurrente, es decir, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA no se estructuró; dado que, para que se configure deben presentarse yerros en el momento en que se expide la sentencia de segunda instancia y el error alegado en el sub lite se presentó en una etapa procesal anterior, puesto que la UGPP manifestó haber presentado objeciones contra la decisión del ad quem de decretar pruebas de oficio.
De manera que, la nulidad que hoy se alega se produjo con anterioridad a que se profiriera la providencia recurrida; por lo tanto, la entidad conocía del vicio de forma previa. Por lo tanto, no es de recibo que la parte recurrente presente el mecanismo extraordinario con el fin de realizar cuestionamientos sobre el criterio con el cual el juez efectuó la valoración del acervo probatorio o cuestionar el criterio de interpretación o aplicación de la ley y con esto, pretender que con ello se subsanen omisiones del proceso ordinario o se aleguen nulidades procesales que debieron haber sido propuestas en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 136 del CGP.
De manera que, visto lo anterior no habría una vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, el análisis realizado por el despacho de la referida Consejera de Estado es pertinente, pues esos presupuestos han sido unificados por la Sala Plena de esta Corporación y deben ser verificados para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, en el sub examine la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, pues la petición presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no cumple con los requisitos enunciados en las normas mencionadas, por las razones expuestas en esta providencia; motivo por el cual la Sala confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 26 de junio de 2020, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER