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52001233300020180051203Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-14

Radicación interna: 2635 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Efrain Santacruz Moreno·Demandado: Nacion - Ministerio De Minas Y Energia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO Asunto: Apelación adhesiva y decreta pruebas AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre: i) la apelación en forma adhesiva interpuesta por el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA1 contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño2; ii) las pruebas solicitadas en esta instancia por dicha cartera; y iii) la solicitud de coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo de primera instancia, elevada por la PROCURADORA QUINTA JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS3, para lo cual se advierte lo siguiente: 1.- El ciudadano CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 1 En adelante el Ministerio. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Procuradora 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 5 de agosto de 19984, presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la empresa PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA - PETRODECOL5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia económica y a los derechos de los consumidores y usuarios. 2.- Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal profirió sentencia el 11 de junio de 2020 en el sentido de amparar los derechos colectivos en mención y, en consecuencia, impartió las medidas que estimó procedentes para su amparo. 3.- Contra la anterior decisión, los apoderados del MINISTERIO y PETRODECOL interpusieron recurso de apelación. Asimismo, la PROCURADORA, mediante escrito de 3 de julio de 2020, coadyuvó la alzada que el MINISTERIO interpuso de forma principal y, a su vez, esta cartera en escrito de 7 de ese mes y año interpuso recurso de apelación adhesiva respecto del de PETRODECOL. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante PETRODECOL 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- El Tribunal mediante proveído de 8 de julio concedió el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL y rechazó por extemporáneo el recurso del MINISTERIO, sin que se hubiera pronunciado sobre su apelación adhesiva. 5.- El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de conceder la apelación de PETRODECOL.

A su vez, PETRODECOL y la PROCURADORA interpusieron recurso de reposición con el fin de cuestionar el efecto en que se concedió la alzada de aquella. La PROCURADORA, en escrito de 13 de julio de 2020, solicitó la adición del auto de 8 de julio de 2020, habida cuenta que el Tribunal no se pronunció respecto de su solicitud de coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO y tampoco la reconoció como Agente Especial del Ministerio Público.

Por su parte, el MINISTERIO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea su apelación. 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- Los recursos de reposición fueron resueltos por el Tribunal en auto de 12 de agosto de 2020 en el sentido de: i) reponer su decisión de conceder la apelación de PETRODECOL y, en consecuencia, la rechazó; ii) con fundamento en lo anterior, por sustracción de materia, denegó los cuestionamientos efectuados por dicha empresa y la PROCURADORA referentes al efecto en que debía concederse la alzada y la apelación adhesiva del MINISTERIO; iii) confirmó su decisión de rechazar por extemporánea la apelación del MINISTERIO y concedió el recurso de queja.

En relación con la solicitud de adición de la PROCURADORA, el Tribunal la reconoció como Agente Especial del Ministerio Público; no obstante, puso de manifiesto que ésta no actuó como sujeto procesal en el trámite de la acción de la referencia, por lo que no era posible reconocerla como coadyuvante, habida cuenta que dicha figura se constituía antes de proferir sentencia de primera instancia, razón por la que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 287 del CGP para la adición de la providencia. 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.- Contra la decisión de rechazar el recurso de apelación de PETRODECOL, dicha empresa y el MINISTERIO6 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Por su parte, la PROCURADORA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión del Tribunal de denegar su coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra la sentencia de primera instancia. 8.- El Tribunal en auto de 13 de abril de 2021, dispuso lo siguiente: i) concedió el recurso de queja interpuesto por PETRODECOL contra el auto de 12 de agosto de 2020; y ii) se abstuvo de hacerlo frente al Ministerio, habida cuenta que ya lo había concedido respecto del auto de 8 de julio de 2020.

En cuanto al recurso de la PROCURADORA, el Tribunal indicó que lo pretendido por la Agente del Ministerio Público era ser reconocida como coadyuvante del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO, cuya pretensión, a su juicio, no se satisface con el recurso de queja, aunado al hecho de que los únicos recursos vigentes eran los de queja interpuestos por PETRODECOL y el 6 Coadyuvado por PETRODECOL 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO, por lo que no resultaba procedente la coadyuvancia de una apelación que no fue concedida.

En virtud de lo anterior, precisó lo siguiente: “[…] En todo caso, en interpretación de lo indicado, en el escrito correspondiente y en virtud de la inquietud manifestada por la Procuradora Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos, en cuanto a la defensa del orden jurídico y el interés general, se procederá a tener a la Agente Especial del Ministerio Público, como coadyuvante del recurso de queja presentado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues, se reitera, no es posible que se acepte dicha figura respecto a un recurso que fue rechazado por extemporáneo, y que, por ende, en la actualidad no existe jurídicamente - ello sin perjuicio de lo que el Consejo de Estado disponga con posterioridad al resolver los recursos de queja – […]”. 9.- Este Despacho, en auto de 11 de agosto de 2021, resolvió los recursos de queja interpuestos por el MINISTERIO y PETRODECOL en el sentido de declarar mal denegados los recursos de apelación de dichas entidades contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, los admitió en el efecto devolutivo.

En firme el proveído anterior, corresponde al Despacho resolver sobre i) la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado del MINISTERIO contra el fallo de primer grado; ii) las pruebas solicitadas en esta instancia por dicha cartera; y iii) la solicitud de coadyuvancia de la PROCURADORA al recurso de apelación 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo de primera instancia, habida cuenta que dichos aspectos no fueron resueltos por el Tribunal, por las razones ya conocidas.

I.- De la apelación adhesiva del MINISTERIO La apelación adhesiva está regulada en el parágrafo del artículo 322 del CGP7, aplicable en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Comoquiera que en el proveído de 10 de agosto de 2021, que se encuentra ejecutoriado, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO, por sustracción de materia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la apelación adhesiva.

Consecuente con lo anterior, notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. 7 “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]” (Resaltado fuera del texto). 8 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- De las pruebas en segunda instancia solicitadas por el MINISTERIO Las pruebas en segunda instancia están reguladas en el artículo 327 del CGP, aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 37 de la Ley 472, que dispone: “ARTÍCULO 327.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (Resaltado fuera del texto). 9 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado del MINISTERIO en su escrito de apelación allegó copia de las resoluciones 4-0702 de 6 de septiembre de 2019, “Por la cual se establece el mecanismo de asignación de los valores a reconocer por la compensación del transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir en los municipios del Departamento de Nariño”; y 31323 de 15 de mayo de 2020, “Por la cual se establece el esquema de transición en relación con el plan de abastecimiento de combustibles del departamento de Nariño”.

Respecto de la Resolución 4-0702 de 6 de septiembre de 2019, el Despacho observa que ésta ya obra en el expediente a folios 713 a 715, allegada en primera instancia. Ahora, en cuanto a la Resolución 31323 de 15 de mayo de 2020, se advierte que concurre el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, toda vez que ésta fue expedida con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas ante el a quo, esto es, con la contestación de la demanda8, razón por la que se tendrá como prueba en esta instancia. 8 El MINISTERIO contestó la demanda el 29 de enero y el 1° de febrero de 2019. 10 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, córrase traslado de la citada prueba, a las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre la misma.

III.- De la solicitud de coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo de primera instancia elevada por la PROCURADORA El Despacho advierte que la coadyuvancia en las acciones populares está prevista en el artículo 24 de la ley 472, el cual dispone: “ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos” (Resaltado fuera del texto). De la lectura de la norma transcrita, la Sala Unitaria advierte que la coadyuvancia se encuentra autorizada únicamente respecto de la acción, la cual se podrá presentar antes de que se profiera el fallo de primera instancia, razón por la que no resulta procedente la solicitud de la PROCURADORA de coadyuvar el recurso de apelación del MINISTERIO contra la sentencia de primer grado. 11 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03 Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en aras de garantizar el ejercicio de la función del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general, se interpretará la solicitud de coadyuvancia de la PROCURADORA como una apelación adhesiva.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del CGP, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se admite el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la PROCURADORA. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera