CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho de marzo (18) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / No se logró probar la configuración de una falla del servicio público de atención y extinción de incendios / DAÑO / Tiene que cumplir con el carácter de ser cierto, personal y directo / VALORACIÓN PROBATORIA / Validez de las declaraciones extraproceso, de informes de prensa y fotografías.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2007, el establecimiento de comercio Escotex, propiedad del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, se incendió. El fuego fue extinguido por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 5:00 p.m. del mismo día, dejando como resultado la mayor parte de las instalaciones de Escotex destruidas, excepto una bodega en la parte posterior, que contenía insumos y una producción terminada de ropa interior.
El incendio se reinició a las 7:30 pm de la misma fecha, y, nuevamente, los bomberos atendieron la emergencia. En esta ocasión, todos los elementos que se encontraban dentro del establecimiento de comercio resultaron incinerados. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2008 (fls. 148-200, c.1), los señores Álvaro Enrique Escobar Restrepo, María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo, Pompilio de Jesús Escobar Restrepo y Carmen Doris Gómez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara responsable por la indebida atención del incendio del establecimiento de comercio Escotex y, como consecuencia, se le ordene indemnizarles los perjuicios causados.
La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLÁRESE que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE - UNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, MARÍA LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO, LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ AMPARO ESCOBAR RESTREPO, POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ en los hechos ocurridos el 8 de abril de 2007 a las 13:23 horas, en la carrera 74 No. 40-28, del barrio Laureles del Municipio de Medellín, donde tuvo lugar un incendio que debido a la demora para apagarlo y a que el mismo se reinició por no no haberse apagado correctamente, destruyó la empresa de confecciones ESCOTEX, propiedad del demandante, Álvaro Enrique Escobar. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE - UNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1 Morales: 2.1.1 Sufridos por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, propietario de la empresa de confecciones ESCOTEX, la cual se incendió en los hechos que dieron origen a esta demanda;
MARÍA LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR en su condición de madre de ÁLVARO; JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO en su condición de padre de ÁLVARO; LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermana de ÁLVARO; LUZ AMPARO ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermana de 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa ÁLVARO;
POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermano de ÁLVARO y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de empleada de la Empresa ESCOTEX. 2.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de la pérdida de la Empresa de Confecciones ESCOTEX, propiedad de de(sic) su hijo y hermano, ÁLVARO ENRIQUE, la cual fue resultado de años de trabajo y además era la fuente de ingresos de la familia, así como lo sufrido por él mismo.
Estos perjuicios se estiman en (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los afectados, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para la fecha de la demanda es de $461.500, y los 1.000 salarios suman $461.500.000.oo, cantidad que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o la providencia que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o el valor que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2 Daño a la vida de relación: 2.2.1.
Sufrido por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, MARÍA LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO, LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ AMPARO ESCOBAR RESTREPO, POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. 2.2.2 Causados por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la pérdida de la Empresa de Confecciones ESCOTEX, la cual era su fuente de ingreso económico y además les permitía mantener un nivel de vida que ahora no pueden pagar.
Esta empresa era el resultado del trabajo de varios años, lo cual se reflejaba en su buen nombre y capacidad crediticia. 2.2.3 Estimamos en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al previo de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.3 Daño o duelo material: 2.2.1.
Sufrido por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, MARÍA RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO, LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ AMPARO ESCOBAR RESTREPO, 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. 2.3.2.
Causados por el dolor que se produce por la pérdida en un corto tiempo de todos los bienes materiales adquiridos con el trabajo de toda una vida. Los expertos - psicólogos- los han denominado así, por haber detectado que las personas que de un día para otro se ven obligados a despojarse de los bienes materiales acumulados durante toda la historia de cada cual ante toda la vida experimentan una sensación similar a la que se genera tras la pérdida de un ser querido.
Según ellos cada persona atraviesa cuatro etapas que, dependiendo de la historia de cada cual, se viven a diferentes y con mayor o menor intensidad. Algunos alargan la etapa de la negociación y lo único que logran es agravar la situación. Otros logran salir de este duelo fácilmente con la ayuda de toda la familia. 2.3.3 Estimados(sic) en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.4 Daños al buen nombre: 2.4.1 Sufrido por la empresa Escotex de propiedad del señor ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO. 2.4.2.
Causados por el daño que sufre la empresa por la pérdida de clientes, debido a la falta de productividad como consecuencia del incendio que sacó del mercado la empresa Escotex durante más de un año, por lo cual perdió competitividad, perdió capacidad crediticia y por ello su propietario se vio avocado a iniciar demanda para lograr un acuerdo de reorganización en los términos del la Ley 1116 de 2006. 2.4.3 Estimados(sic) en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.5 Daño o perjuicio material: 2.5.1.
Lucro cesante: 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa A; ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, por el valor del capital representativo del dinero dejado de recibir a raíz del incendio que destruyó su empresa de nombre ESCOTEX, según el artículo 1615 del C. Civil; desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 8 de abril de 2007.
Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 8 de Abril de 2007 y la ejecutoria de la sentencia. 2.5.2 Daño emergente; A; Álvaro Enrique Escobar Restrepo, por el valor del dinero que perdió producto del incendio, como los daños sufridos en el inmueble, equipos de oficina, maquinaria, materia prima, telas, producto ya terminado, etc. y que será probado en el curso del proceso; cifra que se debe actualizar a la fecha de ejecutoria del fallo, siguiendo las pautas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. 2.5.3 Daño al Good Will y Proyección de la Empresa: Para efectos de lograr una reparación integral, se debe determinar qué negocios tenía la empresa antes del siniestro y que proyección tenía a futuro; igualmente se deberá establecer el prestigio o good will que tenía la empresa y que la convertía en competitiva y atractiva, patrimonio que hace parte de la empresa y que producto del siniestro se perdió y tiene a su dueño al borde de la quiebra.
Daños que se probarán en el transcurso del proceso, con prueba testimonial, documental y pericial. 2.6 Que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE - UNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN-, deben cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que hagan teniendo en cuenta que dicha suma deberán ser actualizadas con intereses moratorios, como lo estipula la sentencia C- 188/99, que declaró la exequibilidad parcial del artículo 177 precitado, y se condene en costas a la parte demandada, en caso de cobrar con temeridad o mala fe en el transcurso del litigio.
Como fundamento fáctico, se narró lo siguiente: En la carrera 74 No. 40-28 de la ciudad de Medellín, funcionaba el taller de confecciones Escotex, en el que se confeccionaba ropa interior femenina y otros textiles. El día 8 de abril de 2007, el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, a la 1:30 pm, recibió una llamada de una vecina del sector, quien le informó que el edificio 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa donde funcionaba el taller de confecciones se estaba incendiando.
El demandante se presentó inmediatamente en el edificio, en donde, junto con varios vecinos trataron de sofocar las llamas usando extintores, mientras llegaban los bomberos. Luego de que se hubiera llamado a la línea de atención de emergencias 123, al lugar de los hechos llegaron tres máquinas de bomberos y una ambulancia, en un período de tiempo de entre tres y quince minutos, debido a que el cerramiento de una obra pública inconclusa obstaculizó la vía. El cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín logró sofocar el incendio aproximadamente a las 5:30 pm del mismo día. En la parte trasera del edificio se hallaba una bodega, ocupada por una producción terminada de ropa interior y varias máquinas, las cuales no fueron afectadas con la conflagración; sin embargo, el jefe de bomberos le impidió al demandante retirar estos elementos.
Aproximadamente a las 7:30 pm, el incendio se reinició. Nuevamente, los bomberos atendieron la emergencia y lograron sofocarla hacia la medianoche. En esa oportunidad, los elementos que habían sobrevivido a la primera conflagración se perdieron. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 9 de febrero de 2009 (fl. 202, c.1), y su reforma, el 1º de junio de 2009 (fls. 250-251, c.1).
La entidad demandada y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma (fls. 202-706, c.1). El municipio de Medellín contestó la demanda (fls. 212-219, c.1) y se opuso a las pretensiones. Argumentó que no se probó la relación de causalidad entre el daño y sus actuaciones, puesto que, por un lado, la existencia de la obra en la vía no había contribuido a la producción del daño, y, por el otro, el tiempo estimado en que el cuerpo de bomberos debía atender las emergencias no resultaba vinculante ni imputable a la entidad; además, propuso la excepción de 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa culpa exclusiva de la víctima, pues, según la entidad, la conflagración se produjo debido a la falta de alarmas y dispositivos idóneos para prevenir el incendio.
Mediante auto del 18 de agosto de 2009 (fls. 254-257, c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas, integró los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de dos dictámenes periciales y varios testimonios. En auto del 3 de abril de 2013 (fl. 1024, c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
El municipio de Medellín, al alegar de conclusión (fls. 1025-1033, c.2), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y consideró que las pretensiones no debían prosperar dado que no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio. La parte demandante también presentó sus alegatos de conclusión (fls. 1034- 1066, c.2), en el sentido de considerar que el daño y el nexo de causalidad quedaron probados, pues en efecto, existía una obra en la vía que obstruyó la llegada de los bomberos al sitio del incendio, y, no se demostró que luego de la primera conflagración se hubieran adelantado las correspondientes tareas de remoción de escombros, lo que conllevó a la reiniciación de las llamas.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (fls. 1069-1096, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. - DECLARASE EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL promovida por la parte activa, bajo la dinámica argumentativa que apoyó esta decisión.
SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa TERCERO. - De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esa sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese.
Con el fin de analizar el acaecimiento de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, el a-quo desestimó varias fotografías, recortes de periódico y declaraciones extraproceso allegadas al expediente. Además, consideró que no se había probado una falta de diligencia en la prestación del servicio, pues frente al primer evento, se probó que los bomberos respondieron de manera efectiva e inmediata a la emergencia. Y, frente al segundo evento, desestimó varias declaraciones de testigos que consideró de oídas, y a partir del testimonio del jefe de bomberos, consideró que se había realizado una efectiva remoción de escombros.
En ese sentido, se negaron las pretensiones. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 1098-1155, c. ppal.) y consideró que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues el Tribunal no solo desestimó injustificadamente varios testimonios, sino que consideró que el dicho de varios testigos se encontraba afectado debido a que eran trabajadores del establecimiento de comercio; sin embargo, este mismo argumento no se utilizó al momento de valorar los testimonios de los bomberos que participaron en la atención de la emergencia. Así, señaló que los testimonios de los señores Hader David Suárez Ramírez, Alberto Eladio Calle Rojas, Jhon Devinzo Correa Monterroza, John Jairo Molina Henao, Luis Enrique Echeverry Vergara, Ana Patricia Jaramillo, Jhon Darío Muñoz, Alejandra María Arenas Arias, Luz Amparo Luna Salazar, César Augusto Ricaurte Gaviria, Luis Alfonso Villegas y German Alberto Orozco Trujillo no fueron debidamente valorados, y, a través de estos medios de prueba, se podía establecer la existencia de una falla del servicio. 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa De esta forma resaltó que la falla consistió en i) la demora en la atención de la emergencia como consecuencia de la obstrucción en la vía que generaba una obra pública, y, ii) la falta de remoción de escombros, la cual ocasionó la reiniciación del incendio. 5.
El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 20 de junio de 2014 (fl. 1164- 1165, c. ppal.), y, mediante providencia del 8 de agosto de 2014 (fl. 1167, c. ppal.), notificada por estado el día 12 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandada, en sus alegatos de conclusión (fls. 1169-1179, c. ppal.), reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de primera instancia. Agregó que el hecho de que se hubiera declarado el incumplimiento del contratista encargado de adelantar la obra existente en la vía no tenía una relación causal con el daño, y que se había probado que el incendio fue extinguido totalmente, por lo que no se logró probar la configuración de una falla del servicio.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 150 de 2014 (fls. 1180-1184, c. ppal.), intervino en el sentido de señalar que no le asistía responsabilidad al municipio de Medellín, puesto que no se logró establecer la causa del primero ni del segundo incendio y, en cambio, sí se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dado que no se demostró que el edificio contara con alarmas o vigilantes que pudieran advertir el inicio de la conflagración. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (15 de diciembre de 2008), mientras que pretensión mayor de la demanda2 asciende a $461.500.0003. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la atención prestada por el cuerpo de bomberos del municipio de Medellín, al incendio ocurrido el 8 de abril de 2007. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2008 (fl. 200, c.1), la Sala concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello. 3.
Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio afectado, los señores María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo y Pompilio de Jesús Escobar Restrepo en calidad de padres y hermanos del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, y, 1 Equivalente a $230.750.000, para la fecha de interposición de la demanda. 2 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 En la demanda se pidió por perjuicios morales el equivalente a 1.000 SMLMV correspondientes al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa la señora Carmen Doris Gómez Rodríguez, en calidad de trabajadora de Escotex. 3.1 De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 439-449, c.1), en efecto el establecimiento de comercio Confecciones Escotex, ubicado en la carrera 74 No. 40-28 de la ciudad de Medellín se encuentra matriculado a nombre del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo.
Vale la pena aclarar que a folio 207 del cuaderno 3 se encuentra recibo de caja de Escotex en donde se acredita que se recibió la suma de doscientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil ochenta y seis pesos ($243’084.086), por concepto del pago de la póliza de seguro de incendio celebrada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual se encontraba vigente al momento en que ocurrió el incendio (fls. 353-354, c.1).
A pesar de ello, en el escrito de demanda (fl. 165, c.1) se afirma que el monto recibido por la aseguradora cubrió únicamente el quince por ciento (15%) del valor de las pérdidas materiales que generó el incendio, se estima que el valor real del perjuicio fue de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y, se tiene que el valor asegurado era de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos ($468.476.147) (fl. 353, c.1).
Por otro lado, de las pretensiones de la demanda es claro que el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo no solo reclama los daños materiales que sufrió por el acaecimiento del siniestro, sino que también considera que se le deben reconocer perjuicios inmateriales - daño moral, daño a la vida de relación, daño o duelo material y daños al buen nombre5-.
Con respecto de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio6, la Sala aclara que la disposición normativa citada dispone que esta 5 Se transcriben literalmente las tipologías de daño señaladas en las pretensiones de la demanda. 6 “Artículo 1096. Subrogación del Asegurador que paga la indemnización. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa figura habilita a la aseguradora a tomar el lugar del asegurado solo hasta el valor de su importe, que en este caso correspondió al pago de doscientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil ochenta y seis pesos ($243.084.085).
Por lo que resulta claro que, según la estimación realizada en el escrito de demanda, el ejercicio de la acción de reparación directa va encaminado a obtener la reparación del monto de los daños materiales que no fueron reconocidos por la aseguradora. Además de ello, el artículo 1113 del Código de Comercio, con respecto del seguro de incendio establece: Artículo 1113.
Responsabilidad del Asegurador en el seguro de incendio. El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo. Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.
En ese sentido es claro que el contrato de seguro no cubría los daños inmateriales que ocasionara la configuración del siniestro, por lo que, dado que en la demanda sí se reclama el reconocimiento de estas tipologías de perjuicios, frente a estas pretensiones no opera la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.
Así, la Sala considera que el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa, pues le asiste interés para demandar por los daños inmateriales y materiales7 sufridos con ocasión de la conflagración. del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 7 Que no hubieran sido reconocidos por la aseguradora. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 3.2 Los señores María Ligia Restrepo Correa8, José Tiberio Escobar Castaño9, Ligia Ester Escobar Restrepo10, Luz Amparo Escobar Restrepo11 y Pompilio de Jesús Escobar Restrepo 12 acreditaron su parentesco con el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, por lo que la Sala considera que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa.
Pero, al analizar la legitimación material en la causa por activa se tiene que aunque de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que los familiares del demandante principal argumentaron una afectación inmaterial, consistente en el dolor y angustia, además de la alteración de su entorno social, laboral y familiar, que sufrieron como consecuencia de la pérdida del establecimiento de comercio; la Sala considera necesario precisar que en el proceso no queda suficientemente probado el interés directo que le pueda asistir a estas personas con respecto de los posibles menoscabos que sufrieron.
Lo anterior debido a que no se logró probar el carácter directo del daño, puesto que, a pesar de que en el expediente obra dictamen en el que un perito psiquiatra valoró el estado mental de los demandantes (fls. 749-753, c.2), en la experticia se afirma que el hecho de ver a su familiar afectado por la pérdida del establecimiento de comercio generó también angustia en sus parientes13.
Es decir, en este caso el hecho dañoso -el incendio en el que pereció Escotex- no tiene una relación directa con la angustia de los padres y hermanos del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, debido a que estos sentimientos provenían de observar su dolor por haber perdido su negocio, no por la falta del establecimiento de comercio directamente. 8 Quien acreditó ser la madre del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo mediante registro civil obrante a folio 248, c. 1. 9 Quien acreditó ser el padre del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo mediante registro civil obrante a folio 248, c.1. 10 Quien acreditó ser hermana del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo mediante registros civiles obrantes a folios 247 y 248, c.1. 11 Quien acreditó ser hermana del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo mediante registros civiles obrantes a folios 248 y 249, c.1. 12 Quien acreditó ser hermano del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo mediante registros civiles obrantes a folios 246 y 248, c.1. 13 Con respecto de los señores Pompilio de Jesús Escobar y Luz Amparo Escobar Restrepo, en el expediente no obra prueba que demuestre que existía una relación laboral o que adelantaba algún tipo de actividad económica relacionada con el establecimiento de comercio Escotex. 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Además de ello, la Sala no encuentra alguna otra prueba que permita afirmar la existencia de un perjuicio indemnizable en cabeza de los familiares del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, por lo que concluirá que materialmente no se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3 En lo atinente a la señora Carmen Doris Gómez Rodríguez, quien afirma haber sufrido un perjuicio dada su calidad de trabajadora en el establecimiento de comercio Escotex, dado que en el expediente no obra contrato de trabajo celebrado entre ella y el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, ni ningún otro medio de prueba que permita tener por acreditada, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral vigente para la fecha de los hechos, la Sala considera que la señora Gómez Rodríguez no se encuentra legitimada en la causa por activa, debido a que tampoco allegó alguna otra prueba que permita inferir que sufrió un menoscabo como consecuencia de la atención del incendio. 3.4 Con respecto del municipio de Medellín, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y atención de incendios es un servicio público que está a cargo de las entidades territoriales, y, en ese sentido, es obligación de los municipios asegurar la prestación de este servicio a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales14 o Voluntarios, por lo que es claro que a esta entidad se le imputa el daño causado por la supuesta falla del servicio en la atención al incendio del establecimiento de comercio, motivo por el que la Sala considera que está legitimado en la causa por pasiva. 4.
Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para confirmar o no la sentencia en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que el recurso de apelación cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo y argumentó que se probó la configuración de una falla del servicio en la atención prestada por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín al siniestro ocurrido el 8 de abril de 2007. 14 En el caso concreto la imputación se hace con respecto del Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Medellín. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 4.1 Cuestión previa respecto de la valoración probatoria En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su desacuerdo con respecto a la forma como se desestimaron varias pruebas, al momento de tomar la decisión de primera instancia. Por tanto, la Sala se pronunciará con respecto al alcance y valor probatorio de cada uno de los medios cuestionados por el Tribunal y mencionados en el recurso de apelación, con el fin de establecer el mérito que cada uno de ellos pueda tener para acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.1 El a-quo no otorgó mérito probatorio a las fotografías allegadas al plenario debido a que “no es posible establecer la fecha en la cual fueron originadas y el lugar exacto en el cual fueron tomadas, aunado a que no fueron respaldadas con otro medio probatorio, verbi gracia, pruebas testimoniales”.
Examinado el expediente, la Sala coincide con el Tribunal debido a que, en efecto, aunque a folios 127 a 132 del cuaderno 1 se observan varias fotografías en donde aparece el interior de un edificio incinerado y el cerramiento de lo que parecer ser una construcción15, no existe forma de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que dichas fotografías fueron tomadas.
Por lo que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es posible valorar estos documentos como auténticos. 4.1.2 A folios 124 a 126 del cuaderno 1, también se allegaron varios recortes de un periódico local, entre los que se incluyen artículos periodísticos relacionados con la obra pública existente en la vía para el momento de los hechos.
Pero, al respecto la Sala considera necesario aclarar que, de conformidad con sentencia del 29 de mayo de 201216, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la información que aparece en los informes de prensa únicamente son medios de prueba idóneos para demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, 15 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa por sí sola, cuenten con la suficiente eficacia probatoria para acreditar la veracidad o autenticidad de su contenido. 4.1.3 El Tribunal también desestimó varias declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Hader David Suárez Ramírez (fl. 138, c.1), Jhon Devinzo Correa Monterroza (fl. 138, c.1), Jhon Jairo Molina Henao (fl. 135, c.1), Ana Patricia Jaramillo (fl. 136, c.1), Jhon Darío Muñoz (fl. 140, c.1), Alejandra María Arenas Arias (fl. 139, c.1) y Luz Amparo Luna Salazar (fl. 137, c.1).
Al respecto la Sala precisará que según el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios que [t]engan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrá valor para dicho fin.
Es decir, le asiste razón al Tribunal al afirmar que estas declaraciones extraprocesales no pueden ser valoradas siquiera como prueba sumaria. Consecuentemente, estas declaraciones no son susceptibles del trámite de ratificación previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, dado que para ello se debieron i) rendir en otro proceso sin citación o intervención de la contraparte, o, ii) debieron haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 299 del mismo cuerpo normativo, además de ello durante el proceso no se surtió el trámite de ratificación17.
En ese sentido, en lo que se relaciona con la desestimación de las declaraciones extraprocesales, la Sala concuerda con el a-quo. 4.1.4 Pero, al mismo tiempo se observa que durante el trámite del proceso de reparación directa, en audiencias del 28 de octubre de 2009 (fls. 301-322, c.1), 3 de noviembre de 2009 (fls. 323-339, c.1), 4 de noviembre de 2009 (fls. 415- 427, c.1), 10 de noviembre de 2009 (fls. 429-436, c.1), 25 de mayo de 2010 (fls. 17 Al respecto esta Corporación ha considerado que cuando no se agota el trámite de ratificación, las declaraciones extraprocesales no pueden ser valoradas, en aras de salvaguardar los principios de contradicción y defensa de la parte contraria.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado: 68001-23-31-000-2004-02062-01 (50452); C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; 15 de octubre de 2020; Sala Plena, Radicado: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022); C.P Enrique de Jesús Gil Botero; 28 de agosto de 2013. 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 649-657, c.1) y 1º de septiembre de 2010 (fls. 691-696,c.1), con intervención del municipio de Medellín, se recibieron los testimonios de los señores Hader David Suárez Ramírez, Jhon Devinzo Correa Monterroza, Jhon Jairo Molina Henao, Ana Patricia Jaramillo, Jhon Darío Muñoz, Alejandra María Arenas Arias y Luz Amparo Luna Salazar, además, de los testimonios de los señores Alberto Eladio Calle Correa Rojas, Luis Enrique Echeverry Vergara, César Augusto Ricaurte Gaviria, Luis Alfonso Villegas, Germán Alberto Orozco Trujillo y Luz Amparo Luna Salazar.
La Sala advierte que en la recepción de estos medios de prueba se observó su correspondiente trámite, de conformidad con los artículos 213 a 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es evidente ninguna irregularidad que pueda viciar la valoración de los testimonios, y, dado que todos se adelantaron con respeto del principio de contradicción, serán valorados en conjunto, con el fin de determinar si se configuró una falla del servicio por parte del municipio de Medellín. 4.2.
El daño A pesar de que el recurso de alzada no se refirió específicamente al análisis realizado en primera instancia con respecto del daño reclamado, sí tiene por finalidad lograr que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín. En ese sentido, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia, la Sala aclara que resulta necesario analizar la demostración del daño, pues este constituye el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Por tanto, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la parte demandada. 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, el hecho dañoso consistió en i) la prolongación injustificada del primer incendio y ii) la reiniciación del fuego por cuenta de una inadecuada remoción de escombros, y, el daño alegado fue la afectación que sufrió el establecimiento de comercio, lo cual incluyó la pérdida de producción terminada y maquinaria destinada a la fabricación de confecciones textiles. 4.2.1 La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado por el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, pues se encuentra acreditado que era el propietario del establecimiento de comercio incinerado y, mediante el Reporte de Siniestralidad expedido por la Unidad de Bomberos de Medellín (fl. 134, c.1), se logró establecer que el día 8 de abril de 2007, se presentó un incendio estructural a la 1:23 pm del edificio de tres pisos en donde funcionaba el establecimiento de comercio Escotex, y, a las 8:00 pm del mismo día, se reinició la conflagración. De esta forma, la Sala considera que se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que pasará a hacer el correspondiente análisis de imputación. 4.3 La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al municipio de Medellín. 4.3.1 Con el fin de salvaguardar el principio de congruencia, se hace necesario aclarar que la parte demandante considera que frente al primer incendio se configuró una falla del servicio, debido a que la existencia de una obra pública inconclusa obstruyó la vía y generó una prolongación injustificada de la emergencia, es decir, las pretensiones no están encaminadas a cuestionar si la causa del incendio resulta o no imputable a la entidad demandada, pero sí la prestación tardía del servicio dado que una atención oportuna hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño. 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Para el momento de los hechos, la Ley 322 de 1996 se encontraba vigente y en su artículo 1º definía la prevención y control de incendios como un servicio público esencial cuya prestación está a cargo de distritos, municipios y entidades territoriales indígenas.
En el artículo 12 del mismo cuerpo normativo se determinaron las funciones de los cuerpos de bomberos:
ARTÍCULO 12. Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. Vale aclarar que, aunque la mencionada ley regulaba algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio de prevención y atención de incendios, no determinaba de manera técnica la forma como se debían atender las emergencias. Con el fin de determinar si el cuerpo de bomberos del municipio de Medellín prestó una atención oportuna a la emergencia del 8 de abril de 2007, el Tribunal valoró los testimonios de los señores Hader David Suárez Ramírez, John Devinzo Correa Monterroza, Ana Patricia Jaramillo Mejía y consideró que dada la situación caótica en la que se encontraban, su noción del tiempo pudo haberse 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa visto alterada y percibir que los bomberos arribaron al lugar de la emergencia en un tiempo mayor.
La Sala concuerda con tal afirmación solo frente al testimonio de la señora Ana Patricia Jaramillo Mejía, vecina de la localidad y quién afirmó: PREGUNTADO. DÍGALE AL DESPACHO COMO SABE CUÁNTO TIEMPO SE DEMORÓ EL CARRO DE BOMBEROS EN EL MOMENTO EN QUE TUVO QUE DESVIARSE DEL CAMINO POR EL DAÑO QUE HABÍA EN LA CARRERA 74. CONTESTO. Mas o menos 10 minutos eso se nos hizo eterno, no te sabría decir en qué me baso sino en la angustia horrible.
Pero, por otro lado, esta afectación de la forma como se percibieron los hechos no se evidencia en las declaraciones de los señores Hader David Suárez Ramírez y John Devinzo Correa Monterroza, quienes se encontraban en el cumplimiento de sus funciones como patrulleros de la Policía Nacional. Así, el señor Hader David Suárez Ramírez informó (fls. 765-766, c.2): Siendo aproximadamente la 1:30 p.m. del día 8 de abril del año 2007, me encontraba realizando un patrullaje por el sector del Barrio Laureles de la ciudad de Medellín, la central de policía nos informa que en la carrera 74 entre calle 40 y 42 había un incendio en una bodega.
Nosotros nos dirigimos inmediatamente encontrado un grupo de personas en la dirección antes mencionada. Observando un incendio en una bodega de confecciones e inmediatamente se le dice a la Central que nos colabore con la máquina de bomberos para que apagara el incendio. A eso de 10 minutos aproximadamente se observa una máquina de bomberos que viene por la carrera 74, a eso de la altura de la calle 42 le tocó dar la vuelta ya que se encontraba cerrada por unos arreglos, aproximadamente demorándose 3 minutos, al llegar comenzaron a apagar el incendio, pero no bastó con una sola máquina y le tocó pedir apoyo de más máquinas.
El señor Jhon Devinzo Correa Monterroza, quien se encontraba patrullando junto con el señor Hader David Suárez Ramírez, a su vez, declaró (fls. 301-307, c.1): PREGUNTADO. USTED EN OTRA RESPUESTA MANIFESTÓ QUE EN EL PRIMER INCENDIO DESPUÉS DE QUE INFORMÓ A LA CENTRAL LA PATRULLA DE BOMBEROS SE DEMORÓ EN LLEGAR AL SITIO DEL INCENDIO DE 8 A 10 MINUTOS, Y AHORA MANIFIESTA QUE LA PATRULLA DE BOMBEROS SE DEMORÓ DE 8 A 10 MINUTOS, PERO DESDE EL SITIO DONDE LA VÍA ESTABA BLOQUEADA HASTA EL LUGAR DEL ACCIDENTE.
ACLARE AL DESPACHO ESA SITUACIÓN. CONTESTO. Al llegar los bomberos donde está el impedimento pudo haber demorado 8 o 10 minutos y al dar la vuelta, mientras reversaba y daba la vuelta para llegar al lugar se pudo demorar 5 minutos, dejo aclarada la respuesta anterior donde informaba que de ocho a 10 minutos. Eso en el 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa primer incendio porque al segundo ya ellos tenían conocimiento del impedimento que había en la carrera 74.
El testigo John Jairo Molina Henao declaró que llegó al lugar de los hechos entre 3:00 y 3:20 pm, cuando los bomberos ya se encontraban atendiendo la emergencia (fl. 315, c.1); el señor Jhon Darío Muñoz presenció la extinción del primer incendio y el inicio del segundo incendio (fl. 327, c.1); la señora Alejandra María Arenas Arias afirmó que llegó al lugar de los hechos aproximadamente a la 1:50 pm y que en ese momento los bomberos ya se habían hecho presentes (fl. 333, c.1); al igual que la señora Luz Amparo Luna Salazar quién declaró que llegó al edificio a las 3:00 pm (fl. 692, c.2).
Es claro que ninguno de los testigos anteriormente mencionados pudo percibir directamente las circunstancias en las cuales el cuerpo de bomberos hizo su primer acercamiento a la emergencia. Por otro lado, el señor Alberto Eladio Calle Rodas, quien se desempeñaba como jefe de bomberos y tuvo a cargo la operación para extinguir el incendio del día 8 de abril de 2007, señaló que “Siempre que entra una alarma a la estación de Bomberos el transcurso son tres o cuatro minutos para llegar al siniestro” (fl. 650, c.2).
Con respecto a la atención oportuna de una emergencia, se tiene que el bombero Luis Enrique Echeverry Vergara, quien tuvo conocimiento de los hechos, pero no atendió el siniestro directamente manifestó (fl. 321, c.1): PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO EN QUÉ CONSISTE POR PARTE DEL CUERPO DE BOMBEROS UNA RESPUESTA EFECTIVA. CONTESTO. Consiste en llegar al sitio del siniestro en el tiempo indicado desde el momento en que se recibe la alarma, el tiempo indicado son 3 o cuatro minutos.
PREGUNTADO. POR QUE(SIC) LA IMPORTANCIA DE LLEGAR AL SITIO DEL SINIESTRO EN EL TIEMPO INDICADO, 3 O 4 MINUTOS. CONTESTO. Es una norma establecida por la NFPA para atender un caso de incendio. La NFPA son normas de estados unidos (sic) que hablan sobre incendios, equipos de protección de ataque de herramientas y todo lo que tiene que ver con incendios en el mundo.
Así, la Sala observa que, a pesar de que no existe una forma de determinar con exactitud el tiempo en el que el cuerpo de bomberos prestó atención a la emergencia, los testimonios citados son coincidentes en señalar que desde que se dio aviso hasta que las máquinas llegaron al lugar pasaron entre tres (3) y quince (15) minutos. 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Sumado a lo anterior, se observa que según el reporte de siniestralidad (fl. 134, c.1) y el certificado de la línea de emergencia 123 (fl. 428, c.1), luego de la llamada en la que se reportó el siniestro -la cual se hizo a la 1:23 pm del 8 de abril de 2007-, se despacharon dos máquinas de bomberos a la 1:24 pm y a la 1:26 pm, una ambulancia a la 1:28 pm y otras dos máquinas de refuerzo a la 1:54 pm, por lo que no se hace evidente una demora injustificada en la reacción del cuerpo de bomberos.
En lo referente a la recomendación de la NFPA18 citada por el señor Luis Enrique Echeverry Vergara, que señala que los bomberos deben atender las emergencias en un término de entre tres (3) y cuatro (4) minutos, luego de enterarse de las mismas, la Sala considera atendible el argumento del municipio de Medellín en cuanto señala que esa exigencia no le resulta vinculante, porque fueron hechas por una organización internacional sin ánimo de lucro, y ni la ley ni los reglamentos colombianos han establecido, de forma técnica, esas mismas exigencias.
Por otro lado, la parte demandante consideró que el hecho de que existiera una obra pública que obstruía la vía y generó un retraso en la atención de la emergencia también resulta imputable al municipio de Medellín. Al respecto la Sala debe aclarar que, si bien la presencia de la obra en mención quedó probada a través de la Resolución 074 de 2007 mediante la cual el municipio de Medellín liquidó unilateralmente el contrato 5100003104, la mera existencia de una obra pública en la vía, en condiciones normales, no resulta causalmente determinante para generar o contribuir a la producción del daño19 - en este caso la conflagración-.
Afirmar lo contrario, implicaría darle un mismo valor jurídico a todos los acontecimientos que precedieron la generación del 18 National Fire Protection Association. 19 “Una condición adquiriría la categoría de causa solo cuando, de acuerdo con la forma como habitual o normalmente se desarrollan los fenómenos, conduzca a un resultado, es decir, en la ocasión en que, de acuerdo con las reglas generales de la vida, de conformidad con la experiencia general, esa condición sea adecuada para la producción de determinado resultado”.
Ramiro Saavedra Becerra. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Editorial Ibáñez. (2018), pág. 1207. 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa incendio, de la misma forma como lo hace la teoría de la equivalencia de las condiciones, que no es acogida por esta Corporación20.
De esta forma la Sala considera que no resulta determinante, para efectos de establecer la causa generadora del daño, la obra que supuestamente obstruyó el acceso de los bomberos al lugar de la conflagración, y, tampoco se logró probar un retardo injustificado en la atención de la emergencia, ni ninguna otra irregularidad que permita declarar la configuración de una falla del servicio, con respecto a las labores de extinción del primer incendio. 4.3.2 De otra parte, en la demanda también se consideró, frente al segundo incendio, que se configuró una falla del servicio, debido a que una vez extinguidas las llamas, no se realizó una correcta labor de remoción de escombros, lo que llevó a la reiniciación del fuego, y, dado que el jefe de bomberos le impidió al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo extraer del edificio los elementos que no se afectaron en la primera conflagración, todos estos perecieron en la segunda emergencia. Con respecto de la extinción del primer incendio, el patrullero John Devinzo Correa Monterroza declaró (fls. 301-302, c.1): Después que apagaron el incendio pues nosotros ingresamos con el propietario del local para verificar cuánto eran las pérdidas, se había quemado todo lo de la parte de adelante del establecimiento y al segundo piso no pudimos subir porque las escalas estaban quemadas y en la parte de atrás había como una bodega que no se había quemado.
No se quemó y quedó con mucha mercancía atrás nosotros salimos nos íbamos a retirar del lugar e iban a sacar una parte de la mercancía, para que no se lo robaran los ladrones, y me dijo el señor Álvaro que le habían dicho que no sacara eso por razones de seguridad porque el edificio se estaba queriendo venir abajo. El señor Jhon Jairo Molina Henao, quien era trabajador en el establecimiento de comercio, también afirmó (fls. 324-315, c.1): Al terminar los bomberos de apagar ingresamos a la empresa y ya prácticamente nada, excepto en la bodega de producto terminado e insumos todavía estaban las telas buenas, producto terminado bueno. Había una estantería buena con insumos de marquillas que si estaban quemadas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 85001-23-33-000-2012-00215- 01 (54467).
C.P Martha Nubia Velásquez Rico; 20 de noviembre de 2020. 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Cuando miramos todo eso, don Álvaro Escobar desesperado nos decía a mí y a otros compañeros que habían llegado allá que sacáramos las telas, llorando nos decía inmediatamente fui al puesto y saque unas botas me las coloqué para empezar a trabajar fui y cuadré el carro y me encontré con un amigo de él, de Álvaro, que se llama Jorge Lorsa que también ya había ido por unas botas a la casa de él y me decía que lleváramos las telas para el garaje de la casa de él que quedaba cerca, cuando ya íbamos a comenzar a trabajar uno de los bomberos, no sé si fue el jefe o supervisor, no autorizó la sacada de eso, porque era muy riesgoso, porque en ese momento una teja se cayó y cuando eso cayó nos alertamos y que además el seguro no cubriría eso si sacábamos las telas.
La señora Alejandra María Arenas Arias, quien también trabajaba en el establecimiento de comercio, señaló (fls. 332-333, c.1): [P]REGUNTADO. SÍRVASE INDICAR AL DESPACHO SI DESPUÉS DEL PRIMER INCENDIO USTED ENTRÓ DIRECTA Y PERSONALMENTE AL LUGAR DE LOS HECHOS. CONTESTO. Sí. PREGUNTADO. INDÍQUELE AL DESPACHO SI FUE A USTED DIRECTAMENTE A QUIEN EL CUERPO DE BOMBEROS LE IMPIDIÓ SACAR LA MERCANCÍA QUE AÚN NO SE HABÍA QUEMADO.
CONTESTO. Fue realmente a Don Álvaro, pero yo estaba al lado de él, fue el Jefe de Bomberos, cuando él, Álvaro, le dijo que iban a sacar las telas que habían quedado en la bodega y el jefe de bomberos le impidió que entráramos que porque fácilmente el seguro no le pagaba si él movía algo y que también por razones de seguridad no debía entrar a remover allá nada.
En el mismo sentido los testimonios de los señores Luz Amparo Luna Salazar (fls. 691-696, c.2) y Hader David Suárez Ramírez (fls. 765-766, c.2) indican que, en efecto, el jefe de bomberos le impidió al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo y a sus trabajadores retirar el material que había sobrevivido a la primera conflagración. Para la Sala, el hecho de que se le hubiera impedido al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo y a sus empleados entrar a la bodega trasera en donde se encontraban los insumos, no resulta reprochable al cuerpo de bomberos, dado que esta determinación se tomó en consideración a las condiciones en que se encontraba el edificio y con el fin de prevenir el riesgo que las instalaciones representaban para la integridad personal y las vidas de quienes se encontraban presentes.
Ahora, en lo referente a la reiniciación del incendio, se tiene que el señor César Augusto Ricaurte Gaviria, quien fue el jefe de bomberos encargado de la extinción del segundo incendio, manifestó que no se encontraba en la atención 25 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa de la primera emergencia, solo se ocupó de la segunda conflagración, pero argumentó que (fls. 420-421, c.1): [L]a remoción de escombros no es sacar escombros sino correr escombros para ir apagando las brasas que quedan ahí para evitar que se siga provocando humo o fastidio a la gente.
( ) Inicialmente no sabía que para el lugar que íbamos era donde en horas de la tarde había ocurrido un primer incendio las causas por las cuales se pudo haber reiniciado no se conocen en detalle porque si hablamos de una reinición (sic) por haber apagado mal el incendio es imposible ya que el tiempo que transcurrió desde la primera atención fue mucho.
Uno puede decir que es imposible porque la remoción que se hizo y la cantidad de agua que se suministró para pagar estos elementos fue la necesaria. A pesar de lo afirmado por el bombero Ricaurte Gaviria, el señor Jhon Darío Muñoz, quien era trabajador en el establecimiento de comercio Escotex, declaró que luego de extinto el primer incendio quedaron residuos de humo y escombros sin remover en el edificio (fls. 326-331, c.1): [Y]o estuve en el segundo incendio, porque ya había pasado un incendio y entonces me llamaron a cuidar, a celar eso allá. PREGUNTADO.
A QUÉ HORA APROXIMADAMENTE LLEGÓ USTED AL LUGAR DE LOS HECHOS. CONTESTO. Llegue de 6 a 6:30 de la tarde. PREGUNTADO. INDÍQUELE AL DESPACHO CUÁL FUE LA PERSONA QUE LO LLAMÓ PARA QUE SE QUEDARA CUIDANDO LA FÁBRICA. CONTESTO. Álvaro Enrique Escobar. PREGUNTADO. CUÁL FUE LA RAZÓN PARA QUE SE PRODUJERA EL SEGUNDO INCENDIO AL QUE USTED HIZO REFERENCIA Y EN EL QUE USTED SE ENCONTRABA PRESENTE.
CONTESTO. Pues porque cuando llegue a recibir, el señor Álvaro Enrique y un bombero estaban ahí, entonces yo recibí el puesto y en el segundo piso que quedó bueno, que era una plancha que no se quemo, que era una parte donde uno se podía quedar, me dijo el bombero que no permaneciera en la mitad porque de la parte de atrás salía humo y que eso me hacía daño, entonces que me hiciera en una parte donde me entrara aire y permanecí en la parte de adelante cuidando, junto de la puerta en el segundo piso donde hacían las reuniones el jefe con los clientes.
En esa parte no pasó nada porque eso era como de plancha. Yo estaba ahí sentado en una silla mirando hacia la puerta del garaje que no fuera a dentrar (sic) nadie porque la puerta no estaba bien segura después del incendio entonces: pero eran como las 7:30 y 8 de la noche. Los vecinos del frente me gritaban que allá que eso se había vuelto a prender y yo salí a llamar a Álvaro, un vecino vino con un extinguidor eso ya había cogido mucho fuego mientras que los vecinos me llamaron los bomberos, ahí fue donde se acabó de quemar lo que había quedado bueno. Antes de llegar los bomberos llegó un señor de la aseguradora con una cámara a tomar fotos e inclusive le pregunté a él que quien era porque él estaba haciendo preguntas el me respondió que era de la aseguradora y entonces yo le respondí que habían llegado primero ellos que los bomberos.
Al instante llegaron los bomberos a apagar el 26 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa incendio. Álvaro también había llegado todo ofuscado por lo que había vuelto a pasar. ( ) PREGUNTADO.
CUANDO USTED LLEGÓ A LA FÁBRICA PARA CUIDAR QUE ELEMENTOS U OBJETOS DE VALOR NO SE HABÍAN QUEMADO Y USTED TENÍA QUE CUIDAR. Cuando yo entré hasta la parte de la mitad donde se podía entrar, se alcanzaba a ver la parte izquierda que era la más afectada y en el lado derecho donde estaba arrumada una tela entonces eso se alcanzaba a ver bueno, porque de la otra parte salía humo, porque en la parte de adelante se veían unos computadores malos, rechinados, quemados y el aparato que sacan trazos que se llama proter (sic).
( ) PREGUNTADO. MANIFESTÓ USTED EN RESPUESTA ANTERIOR QUE CUANDO USTED LLEGÓ PARA EL SEGUNDO INCENDIO SE ENCONTRABA EL SEÑOR ÁLVARO CON UN BOMBERO, DÍGALE AL DESPACHO SI LO RECUERDA SI USTED RECIBIÓ INSTRUCCIONES O RECOMENDACIONES POR PARTE DEL CUERPO DE BOMBEROS PARA LA VIGILANCIA DEL LUGAR QUE LE FUE ENCOMENDADA POR EL SEÑOR ÁLVARO.
CONTESTO. Yo recuerdo que el señor bombero me dio la recomendación que si me iba a quedar amaneciendo allá no fuera a la parte de adentro porque allá salía humo y me hacía daño para los pulmones entonces yo me quede en la parte de afuera en el balcón poniendo cuidado a la puerta que quedó mal cerrada por unos escombros del incendio. La señora Luz Amparo Luna Salazar21, quién afirmó haber llegado al lugar de los hechos a las 3:00 pm y se retiró a las 7:00 pm del mismo día, también declaró: PREGUNTADO, INFORME AL DESPACHO, EN QUE CONSISTIÓ LA ACTIVIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS QUE ATENDIÓ EL INCENDIO EN QUE USTED ESTUVO PRESENTE DESDE EL MOMENTO EN QUE USTED LLEGÓ HASTA QUE SE RETIRARON DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
CONTESTO. Controlaron el incendio desde el techo del tercer piso, topes aledaños hasta el primer piso. PREGUNTADO: ¿INFORME AL DESPACHO SI ENTRE LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARON LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS EN EL INCENDIO QUE USTED PRESENCIÓ SE PERCATÓ DE QUE REALIZARAN REMOCIÓN DE ESCOMBROS? CONTESTO: No lo hicieron.
PREGUNTADO: ¿PORQUE DICE USTED QUE NO LO HICIERON? CONTESTO: Es de suponerse que si se hace remoción debieron de haber quedado afuera los escombros, ese día no se hizo dicha labor. PREGUNTADO. ¿INFORME SI LA MERCANCÍA Y MATERIA PRIMA QUE SE ENCONTRABA EN LA BODEGA UNA VEZ FUE APAGADO EL PRIMER INCENDIO ESTA SE MOVIERA O TRASLADARA A OTRO LUGAR PARA EVITAR QUE SE REINICIARA EL INCENDIO? CONTESTO: Nada se movió, todo quedó en su punto para que al día siguiente la aseguradora encontrara todo igual.
( ) 21 La Sala valorará únicamente los hechos que fueron percibidos directamente por la testigo. 27 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa PREGUNTADO. ¿EXPLIQUE AL DESPACHO PORQUE MANIFIESTA USTED QUE NO HUBO REMOCIÓN DE ESCOMBROS EN EL INCENDIO AL QUE NOS HEMOS VENIDO REFIRIENDO, SI USTED NO TIENE CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS EN ESTA MATERIA? CONTESTO.
Es lógico que la palabra remover indica retirar piezas o partes malas o pérdidas y allí no se retiró nada. En el mismo sentido, el patrullero Hader David Suárez Ramírez manifestó (fls. 765-766, c.2): PREGUNTADO TRECEAVO. Informe al despacho si lo sabe si alguno o varios de los miembros del cuerpo de bomberos una vez apagaron el primer incendio hicieron remoción de escombros.
De ser así, indique de qué forma hicieron esta actividad. RESPONDIÓ. Remover escombros, no hicieron eso. Finalmente, la señora Alejandra María Arenas Arias también afirmó (fls. 332-339, c.1): PREGUNTADO. INFORME SI USTED VIO O LE CONSTA QUE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS UNA VEZ APAGARON EL PRIMER INCENDIO HICIERAN ALGUNA REMOCIÓN DE ESCOMBROS, DE SER ASÍ EN QUÉ FORMA SE PRODUJO ESTO.
CONTESTO. No, la verdad no vi que hicieran remoción de escombros. Ellos apagaron, estuvieron un rato más ahí y luego se fueron. Por otro lado, el señor Alberto Eladio Calle Rodas, quien se desempeñó como jefe de bomberos durante la primera emergencia, en su testimonio aseguró que sí se realizó una correcta remoción de escombros y, además, se refirió al carácter inflamable de las materias primas existentes en la fábrica y la actitud adoptada por el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo (fls. 649-657, c.2).
PREGUNTADO. ¿AFIRMÓ USTED EN RESPUESTA ANTERIOR, QUE LA ULTIMA MÁQUINA SALIÓ A LAS CUATRO DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ¿SUPO USTED SI AL MOMENTO DE SALIDA DE LA ÚLTIMA MÁQUINA SE VERIFICÓ QUE EL INCENDIO ESTUVIERA TOTALMENTE CONTROLADO? CONTESTO: Si estaba controlado y finalizado, la versión la da el Comandante de la última máquina que sale y las máquinas que estaban de apoyo también verifican eso, porque por eso se deja una máquina para que el incendio quede bien apagado.
( ) PREGUNTADO: ¿SÍRVASE INFORMAR AL DESPACHO SI LO SABE, SI SE TRATABA DE MATERIAS PRIMAS INFLAMABLES O COMBUSTIBLES POR SI SOLAS? CONTESTO: Si es bastante combustible porque es tela. ( ) 28 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa PREGUNTADO: ¿SÍRVASE INFORMAR AL DESPACHO SI TUVO USTED CONOCIMIENTO ACERCA DE QUE SE HUBIERA REINICIADO EL INCENDIO EN EL NEGOCIO LUEGO DE QUE FUERA RETIRADA LA ÚLTIMA MÁQUINA DEL LUGAR APROXIMADAMENTE A LAS CUATRO DE LA TARDE? CONTESTO: Si volvió a reiniciarse como a las ocho de la noche, inmediatamente despacharon las mismas tres maquinas que fueron por la tarde y estaba otra vez bastante incendiado, no nos explicamos por qué, porque siempre se acaba y se controla totalmente.
( ) PREGUNTADO. USTED MANIFESTÓ, QUE EL SEÑOR ÁLVARO SE NEGÓ A DAR ESOS DATOS POR SU ESTADO DE ALTERACIÓN, INDIQUE AL DESPACHO, ¿EN QUÉ CONSISTÍA EL ESTADO DE ALTERACIÓN EN GENERAL? CONTESTO. Puede estar muy alterado, pero nosotros no somos el problema, somos la solución, vamos es a colaborarle a la gente, no tenemos la culpa de que le haya pasado eso a tal señor, es un requisito que necesitamos llenar nosotros, groseramente nos hablaba, nos decía que nos fuéramos, sacó la prensa y todo de allá cámaras, estaba bastante alterado.
( ) PREGUNTADO. ¿YA QUE USTED INFORMA HABER DIRIGIDO LA OPERACIÒN INDIQUE AL DESPACHO SI EL SEÑOR ÀLVARO ESCOBAR UNA VEZ SE APAGÓ EL PRIMER INCENDIO, SE DISPUSO A SACAR LA MERCANCÍA QUE NO SE HABÍA AFECTADO Y USTED COMO COMANDANTE SE LO IMPIDIÓ POR LOS RIESGOS QUE REPRESENTABA PARA LA INTEGRIDAD DE ÉL Y DE LAS PERSONAS QUE LO IBAN A AYUDAR Y POR LO DEL SEGURO? CONTESTÓ: Aclaro, cuando apagó totalmente el incendio, no se si sacaría mercancía o no, simplemente cuando empezamos a combatir el incendio estaba dicho señor y otras personas sacando mercancía, se les dijo que no porque no dejaban trabajar los bomberos, fuera de eso, el riesgo de tejas o cualquier objeto que caiga del techo, a él no le gustó mucho, tuvimos que llamar la policía para que hiciera caso él o los trabajadores que tenía él. ( ) PREGUNTADO.
¿USTED EN RESPUESTA ANTERIOR MANIFESTÓ QUE NO SABE CUÁL MÁQUINA SE QUEDÓ EN LA REMOCIÓN DE ESCOMBROS, INDIQUE AL DESPACHO PORQUE RAZÓN SI USTED ERA EL COMANDANTE DEL OPERATIVO NO CONOCE ESTA INFORMACIÓN? CONTESTO: Como comandante se apaga el incendio y se destina una sola tripulación para que se quede en la remoción de escombros, generalmente se deja una de la máquinas que le toque el sector donde se detectó el incendio, posiblemente se haya quedado la maquina 12 o a 26, no lo tengo muy claro cuál de las 2, pero que se quedó se quedó. PREGUNTADO: ¿INFORME AL DESPACHO EN QUÉ CONSISTE LA LABOR DE REMOCIÓN DE ESCOMBROS? CONTESTO: La remoción de escombros consiste en el nombre lo dice en lo que el agua no alcanzó a bajar la temperatura o apagar alguna chispita que quede, hay que remover el material que está quemado.
A pesar de lo declarado por el Jefe de Bomberos, los patrulleros Hader David Suárez Ramírez (fls. 765-766, c.2) y Jhon Devinzo Correa Monterroza (fls. 301- 29 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 302, c.1) son coincidentes en aclarar que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que en toda calamidad de la misma naturaleza la Policía Nacional debe hacer presencia y que en ningún momento observaron una actitud grosera por parte del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo hacia los bomberos.
Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se tomó el testimonio del señor Alberto Eladio Calle Rodas para dar por probado el hecho de que se realizó una correcta remoción de escombros, pero el deponente únicamente afirma que una máquina de bomberos se quedó y que él no estuvo presente mientras se adelantaron estas labores; además, no obra en el expediente alguna otra prueba que permita establecer si se realizó o no la correcta remoción de escombros con el fin de extinguir cualquier chispa que pudiera generar una reiniciación de las llamas.
En ese sentido, si bien existen varias contradicciones entre los testimonios de los bomberos que atendieron la emergencia y los demás testigos, la Sala considera que dado que no existe una prueba técnica en el expediente que permita establecer la causa por la cual se generó el segundo incendio ni la forma como las labores de remoción de escombros debían realizarse, no es posible afirmar que el servicio de atención y extinción de incendios no se prestó correctamente, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 5.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381) Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF