Micelio
11001031500020220139900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-01

Radicación interna: 1989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo Alberto Paez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: JAIRO ALBERTO PÁEZ POVEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alberto Páez Poveda contra la sentencia del 16 de febrero de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que modificó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 1 de marzo de 2022 el señor Jairo Alberto Páez Poveda, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual el referido tribunal modificó el numeral segundo de la providencia del 16 de mayo de 2019 del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar condenar a la UGPP “a que reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo la diferencia de horario y la bonificación por recreación, tal como lo venía haciendo, y había sido ordenado en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011, a partir del 30 de enero de 2014, debidamente ajustados, como se expuso en la parte motiva.” 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección "D", proferir una nueva providencia en remplazo de la del 16 de febrero de 2021, donde se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación desde el I de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales desde el 22 de enero de 2002, por parte de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP JUNTO con la respectiva liquidación de la indexación y los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA, y hasta cuando se realice el pago. 3.

Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP mediante resolución RDP 037632 del 15 de agosto de 2013, con el fin de que se evitase un supuesto doble pago por parte de la Administradora.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Jairo Alberto Páez Poveda demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la UGPP y solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 20141, que le disminuyó el monto de la pensión al revocar la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se había dado cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011. 6.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a: i) cumplir en su totalidad lo ordenado en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013; ii) que aplicara los reajustes anuales a que hubiere lugar, desde la fecha del reconocimiento del derecho hasta que le diera total cumplimiento al acto administrativo; y iii) realizar los ajustes de valor según el IPC, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el pago de intereses moratorios. 7.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 16 de mayo de 20192 accedió parcialmente a las pretensiones de la 1 por medio de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, modificó la liquidación efectuada en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 y excluyo los factores de bonificación por recreación y horas extras, aduciendo que el demandante no tenía derecho a estos emolumentos. 2 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 1532 del 17 de enero de 2014, en cuanto disminuyo el valor de la mesada pensional del demandante, al no incluir las horas extras, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda al considerar que la entidad demandada, para modificar la liquidación de la pensión del actor, debió haber contado con su consentimiento expreso.

Por tal motivo, ordenó que se reliquidara su pensión con la inclusión del factor horas extras, sin prescripción, pero no dispuso lo propio para el factor de la bonificación por recreación, dando la siguiente explicación: “Finalmente, en lo que atañe a la inclusión de la bonificación por recreación, revisado el expediente administrativo se verifica, que el Consejo de Estado, al ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, lo hizo con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual, no ordena la inclusión de dicho emolumento al no hacer parte del concepto de salario, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la reliquidación deprecada, debiéndose negar su reconocimiento”. 8.

Inconformes con la decisión, las dos partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de febrero de 2021 confirmó la decisión del a quo, excepto por el numeral segundo el cual modificó para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios a partir del 30 de enero de 2014. 9.

En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP profirió la Resolución N° RDP 011963 del 11 de mayo de 20213. por las razones expuestas en la parte motive de esta decisión. // SEGUNDO; Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI6N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante JAIRO ALBERTO PAEZ POVEDA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.098.345 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, teniendo en cuenta además los factores salariales ya reconocidos, las horas extras percibidas en el último año de servicios comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, certificadas a folios 104 a 110 del expediente y expediente administrative en medio magnético fol. 70 A, prestación efectiva a partir del 1° de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2002, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motive de esta sentencia. // TERCERO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC|6n SOCIAL - U.G.P.P.-, a pagar únicamente, las diferencias que por concepto de la reliquidación, resulten a favor del demandante, sumas estas que deben actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula: R= R.H. índice FINAL índice INICIAL.

En la que el valor presente R se determine multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación de sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.// CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda 3 ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION D de 16 de febrero de 2021 y en consecuencia dejar sin efectos la Resolución RDP 1532 del 17 de enero de 2014 que modifico la Resolución No RDP 037632 del 15 de agosto de 2013.// ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Posteriormente el señor Páez Poveda interpuso “una solicitud de adición, aclaración o corrección” de la sentencia de segunda instancia ya que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que nunca fue incluido en nómina por virtud de lo resuelto en la Resolución No. RDP 37632 del 15 de agosto de 2013. Asimismo, solicitó que se adicionara la sentencia, ya que no se ordenó que se efectuaran los descuentos de los aportes pensionales incluidos en la reliquidación de la pensión. 11.

Así, mediante providencia del 8 de julio de 2021, notificada por estado el 19 de julio de 2021 el referido tribunal negó la solicitud al considerar que el punto relativo a la inclusión en nómina de pensionado de la orden contenida en la Resolución N° RDP 37632 del 15 de agosto de 2013 fue un asunto que no fue estudiado porque no fue objeto del proceso.

Así las cosas, estimó que dicho argumento al ser nuevo no pudo ser analizado al momento de resolver el recurso de apelación, “sino que únicamente fue advertido con el escrito de aclaración, adición o corrección.” Concluyó que, por lo anterior, no existían puntos dudosos que influyeran en la parte resolutiva de la sentencia, ni aspectos que se hayan omitido resolver, presupuestos para que procediera la aclaración o adición de sentencias. 12.

De igual forma, negó la solicitud de adición consistente en que no se ordenó efectuar los descuentos correspondientes de los aportes pensionales incluidos en la reliquidación de la pensión. Esto, toda vez que en el numeral 3° de dicha sentencia se dispuso confirmar en todos los demás aspectos la decisión de primer grado, “que previó que se deberían efectuar los descuentos por los aportes pensionales de los factores reconocidos, motivo por el cual la Sala concluye, que esta orden se encuentra incluida en el fallo de segunda instancia y por lo tanto, no hay motivo para efectuar la adición solicitada.” 13.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, sin embargo el tribunal accionado mediante auto del 7 de septiembre de 2021 dispuso: “NEGAR el recurso de reposición y NO CONCEDER el de apelación (…) por ser improcedentes”. 14. En primer lugar, adujo que si bien el actor hizo una solicitud de “aclaración, adición o corrección” lo que realmente pretendía era que la Sala se pronunciara sobre aspectos que a su juicio no habían sido estudiados.

Es decir que, no se trató en realidad de una solicitud de corrección, sino más bien de aclaración o adición, “pues en ningún momento adujo que existió un error formal de la sentencia, situación propia de la corrección, según el artículo 286 del CGP.” SECCION D de 16 de febrero de 2021, Ordenar a la Subdirección de Nomina de Pensionados de la UGPP reincorporar en nómina de pensionados a PAEZ POVEDA JAIRO ALBERTO ya identificado, con la Resolución No RDP 037632 del 15 de agosto de 2013 que dio cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 4 de agosto de 2011 a partir de 30 de enero de 2014, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Posterior a ello, indicó que de cara al numeral 12 del artículo 243 A del CPACA, introducido por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, respecto de la providencia enjuiciada no procedía ningún recurso ordinario, “ya que decidió una solicitud de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia”. 16.

Dicha decisión fue notificada por estado el 8 de septiembre de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque a su juicio, la reliquidación pensional debió hacerse desde el 1 de noviembre del 2000, aunque con efectos fiscales a partir del 22 de febrero del 2002 por prescripción trienal.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada ordenó la reliquidación de la pensión, únicamente, a partir del 30 de enero de 2014. 18. En primer lugar, adujo que se cumplió con el requisito de inmediatez porque no se habían cumplido más de 6 meses desde que se profirió la última providencia que negó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto que negó la aclaración, adición o corrección. 19.

Defecto factico: ya que el tribunal accionado ignoró que, a pesar de que se expidió la resolución RDP 037632 del 15 de agosto de 2013, dándole supuesto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, la misma no se incluyó en nómina tal y como se manifestó en los hechos de la demanda y fue materia de discusión dentro del proceso. Agregó que “no hubo supuesta inclusión en nómina inmediata” por la resolución que le dio cumplimiento al fallo, “situación que nunca se presentó y se trató de una simple suposición del despacho, que no quiso enmendar por rebeldía a pesar de los escritos presentados por el suscrito.” 20.

Defecto procedimental absoluto: toda vez que el tribunal demandado, le está dando un procedimiento distinto al establecido a la institución de la cosa juzgada, pues se niega a cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado bajo el pretexto de una suposición de pago que en la realidad nunca aconteció. 21. Concluyó que Ia providencia objeto de tutela tiene un efecto decisivo en la afectación de la liquidación de la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

Adujo que se pretende desconocer que se le adeudan diferencias pensionales, no solo desde el año 2014 cuando se notificó la resolución que revocó la que supuestamente le había dado cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, sino que el reconocimiento debía hacerse desde el 22 de febrero del 2002 tal y como lo ordenó el Consejo de Estado.

Adujo que si persistía la duda en la fecha de causación del derecho, lo que debió ordenarse por parte del despacho era descontar los dineros pagados por la UGPP o Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitar la certificación de Io pagado, sin entrar a hacer meras suposiciones que violan derechos fundamentales. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 22. La magistrada ponente mediante auto del 22 de marzo de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion Segunda – Subsección D. 23. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

De la misma manera, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”4 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”5, por ser referidos por el actor como autoridades judiciales que profirieron una decisión que involucra sus intereses. 1.5. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 25. Mediante escrito del 25 de marzo de 2022 el magistrado ponente hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que dio aplicación estricta a las normas que regulaban el caso concreto la materia, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y con los argumentos señalados en los recursos de apelación interpuestos. 26.

Concluyó que no resultaba viable la aclaración/adición de nuevos argumentos jurídicos, pues el juez que profiere la sentencia no tiene competencia para modificarla, ni para continuar añadiendo argumentos a los contenidos de la motivación, aunado a que lo alegado no fue un hecho que se hubiera puesto de presente y sobre el cual se hubiese omitió hacer pronunciamiento. 4 Por haber proferido el fallo del 4 de agosto de 2011, expediente N° 25000-23-25000-2006-02608-01. 5 Por haber proferido la sentencia del 20 de agosto de 2019 que confirmó la del 4 de agosto de 2011, expediente N° 25000-23-25000-2006-02608-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.2.

UGPP 27. Por medio de escrito del 29 de marzo de 2022, el subdirector de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez toda vez que no se cumplió el término de los 6 meses respecto de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración/adición. 28. Por otro lado adujo que tampoco se configuró un defecto sustantivo toda vez que en la sentencia acusada no se desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de negar el reconocimiento pensional, ni se aplicaron indebidamente o le dieron una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional.

Agregó que igualmente se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso contencioso y que acreditaron que los efectos de la reliquidación pensional serían a partir del 30 de enero de 2014. 29. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Alberto Páez Poveda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 376 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y la misma se resolverá por su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 6 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó el numeral segundo de la providencia del 16 de mayo de 2019 del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar condenar a la UGPP a reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pero a partir del 30 de enero de 2014? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Inmediatez10 38. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 39.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 2.5.

Caso concreto 42. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que se acusa como vulneradora fue proferida el 16 de febrero de 2021, pero frente a esta se elevó solicitud de aclaración/adición de la sentencia. 43.

Por lo que, de conformidad con el artículo 30216 del CGP dicha decisión solo cobró ejecutoria “una vez resuelta la solicitud”, lo cual ocurrió mediante providencia del 8 de julio de 2021, notificada por estado el 19 de julio del mismo año. 44. En tal sentido, sin que sea necesario precisar la fecha de su ejecutoria y teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2022, se advierte que transcurrieron más de 6 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 45.

De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional17 para 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 16 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…). 17 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 46.

Por otro lado, se tiene que, la parte actora adujo que sí cumplió con el requisito de inmediatez porque no se habían cumplido más de 6 meses desde que se profirió la última providencia que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de “aclaración, adición o corrección.” 47.

En la decisión del 7 de septiembre de 2021, el tribunal accionado negó el recurso de reposición y no concedió el de apelación por ser improcedentes, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243 A del CPACA, que establece que respecto de dicha providencia no procede ningún recurso ordinario, como se observa: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.” (Negritas propias.) 49. En ese orden de ideas, no es admisible que las personas que acudan a la acción de tutela pretendan beneficiarse de su propia inacción o negligencia al interponer recursos abiertamente improcedentes para modificar el plazo de la inmediatez, término superior que fue fijado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación como prudencial para iniciar el mecanismo constitucional.

Se recuerda que en la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales. 50.

Es así como, esta Sala considera que el plazo con el que contaba el accionante para presentar el presente mecanismo de amparo debe contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 8 de julio de 2021, que resolvió la solicitud de adición/ aclaración de la sentencia. Esto, debido a que, se reitera, la interposición de recursos improcedentes no tiene la virtualidad de ampliar el tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para acudir ante el juez de tutela, sin que sean de recibo las maniobras tendientes a eludir el mismo. 51.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”18, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 52.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.

Conclusión 53. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alberto Páez Poveda, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria. 18 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Segunda – Subsección D Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.