Micelio
11001031500020230009500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-13

Radicación interna: 112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Botero Chaparro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Demandante: ADRIANA BOTERO CHAPARRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo – derecho de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por la señora Adriana Botero Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Gestión Documental Oficina Ejecución Civil Circuito y el Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Adriana Botero Chaparro, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 12 de enero de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había desarchivado el proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-001, a pesar de que ha presentado diferentes solicitudes ante varias entidades. 1.2.

Pretensión La parte actora pidió lo siguiente: “[…] Se requiera a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / Oficina de Reparto / archivo central / Secretaría de Ejecución y/o a quien corresponda para que se proceda con el desarchivo del expediente y poder acceder a él […]”. 1.3. Hechos La actora fundó su escrito en los siguientes supuestos: 1 Accionante: Félix Lombana;

Accionado: Cointernacional LTDA. y Alberto García Gómez. Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.1. El 4 de noviembre de 2022, la señora Adriana Botero Chaparro2 solicitó ante el Centro de Servicios Ejecución Civil Circuito el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00. 1.3.2.

En la misma fecha, el Centro de Servicios Ejecución Civil Circuito le informó el trámite que debía seguir para tal fin. 1.3.3. Mencionó la accionante que el 17 de noviembre de 2022, envió nuevamente una solicitud al área de Gestión Documental Oficina Ejecución Civil Circuito, en la que adjuntó el comprobante de pago del arancel e insistió en el desarchivo. 1.3.4.

Señaló que el 25 de noviembre de 2022 “archivo Central – Montevideo 2” le contestó en los siguientes términos: “[…] manifiestan que con los datos que se dieron y que fueron sacados de la misma página de la Rama Judicial, no se encuentra el expediente, y me remiten al Juzgado para pedir nuevamente los datos del archivo […]”. 1.3.5.

De manera que, adujo que el mismo 25 de noviembre de 2022, la parte demandante radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá otra petición, en la que requirió los datos que le estaban solicitando para el respectivo desarchivo. 1.3.6. Precisó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional han pasado más de dos meses y no ha conseguido que se desarchive su proceso, además adujo que “[…] cada respuesta es más desconcertante que la anterior […]”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Adriana Botero Chaparro mencionó que su derecho fundamental de petición se transgredió, dado que, la parte accionada no le ha dado respuesta a sus requerimientos consistentes en el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado. Precisó que las respuestas que ha recibido por parte de los demandados han sido evasivas y que en ellas traslada a los usuarios la función que debería realizar la administración de justicia, dado que, le indicaron que debía hacer una solicitud en línea, “[…] de lo cual he intentado dos (2) veces, pero no queda evidencia y nunca tuve cuidado de realizar la toma de un pantallazo, por cuando (sic) nunca pensé llegar a éstas instancias […]”. 1.5.

Trámite de la acción En auto de 16 de enero de 2023, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar a la parte accionada; y (ii) vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso al Centro de Servicios Ejecución Civil Circuito y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 2 Actuando en nombre y representación de Cointernacional LTDA. en liquidación. Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes por medio de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura A través de contestación enviada el 24 de enero de 2023,, la magistrada auxiliar del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en los siguientes términos: Mencionó que los derechos fundamentales alegados por la accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que de esta depende la Oficina de archivo en la que reposa el expediente de radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00, ello teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la autoridad judicial que conoció del mismo, es decir, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura solo tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares, etc.

En ese orden, indicó que la denominación “Archivo Central” corresponde exclusivamente a la Oficina adscrita de la Dirección Seccional de Administración Judicial de cada ciudad. Finalmente, adujo que la entidad no es la llamada a responder o cumplir la orden que busca la señora Botero Chaparro, “[…] máxime cuando de las pruebas aportadas al plenario, ninguno de los correos electrónicos donde radicó las diferentes solicitudes, pertenecen al dominio de Corporación […]”.

De manera que, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá El titular del juzgado rindió informe el 19 de enero de 2023, en el que expresó que en efecto conoció el proceso con radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00, el cual terminó por desistimiento tácito; adicionalmente indicó que la Oficina de Apoyo elaboró los oficios de desembargo y posteriormente se archivó. Aseguró que contrario a lo dicho por la señora Adriana Botero Chaparro, las peticiones que radicó ante dicho estrado judicial fueron contestadas y notificadas en su totalidad.

Adujo que la parte actora radicó una petición el 17 de noviembre de 2022, la cual fue contestada por el área encargada el mismo día a las 5:00 p.m., en dicha respuesta se le indicó a la accionante el trámite que debía seguir para solicitar el desarchivo del expediente que requería y le adjuntó el link y el número de la caja en la cual reposaba.

Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que, recibió nuevamente una petición el 25 de noviembre de 2022 por parte de la actora, la cual, también se respondió y notificó por el área encargada el 29 de noviembre de 2022.

En dicha respuesta se reiteró el trámite que la tutelante debía seguir para desarchivar el proceso, de manera que, el juez expresó que no comprende los motivos por los cuales la señora Adriana Botero Chaparro aduce que se le ha transgredido su derecho fundamental de petición. Manifestó que una vez conoció la presente acción de tutela, le solicitó a la Oficina de Archivo Central el expediente con radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377- 00, el cual fue desarchivado y se encuentra a disposición de la tutelante, tal como se le comunicó a su correo electrónico (adrybotero@hotmail.com) el 19 de enero de 2023.

Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, el objeto de la presente tutela ya se cumplió.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Botero Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura Gestión Documental Oficina Ejecución Civil Circuito y el Archivo Central, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Colegiatura accederá a la petición, comoquiera que la señora Adriana Botero Chaparro no radicó ninguna de las peticiones ante dicha Corporación, por lo que no está llamada a responder por el derecho presuntamente transgredido, de modo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la parte demandada al no haberle dado una respuesta respecto del desarchivo del proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto En el sub examine la señora Adriana Botero Chaparro interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había desarchivado el proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 11001- 31-03-007-1996-01377-00, a pesar de que había presentado diferentes solicitudes ante varias entidades.

Ahora bien, de los medios de convicción allegados a este trámite tutelar, se tiene que el 4 de noviembre de 2022, la accionante radicó la solitud de desarchivo ante el Centro de Servicios Ejecución Civil Circuito, y en esa misma fecha la entidad le informó el trámite que debía seguir para tal fin. No obstante lo expuesto, la tutelante precisó que el 17 de noviembre de 2022, envió nuevamente una solicitud al área de Gestión Documental Oficina Ejecución Civil Circuito, en la que adjuntó el comprobante de pago del arancel e insistió en el desarchivo, en los siguientes términos: Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, contrario a lo expresado por la actora, en la contestación allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a este trámite tutelar, el titular del Despacho expresó que el mismo 17 de noviembre de 2022 le respondió y notificó al correo adrybotero@hotmail.com los datos y el proceso que debía realizar para poder lograr el desarchivo del expediente, tal y como se puede advertir en la imagen que se adjuntará a continuación, ello con fundamento a que debía seguir un procedimiento, el cual se iniciaba a través de un link: A pesar de la anterior respuesta, el 25 de noviembre de 2022, la señora Adriana Botero Chaparro insistió y radicó otra petición con la misma pretensión que las anteriores, de manera que, el 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, le explicó y notificó a su correo electrónico nuevamente los pasos que debía seguir para lograr el desarchivo del expediente: Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte la actora en su escrito de tutela adujo que las respuestas que recibió a sus peticiones fueron evasivas, puesto que la parte demandada le indicó que debía realizar la solicitud en línea, “[…] de lo cual he intentado dos (2) veces, pero no queda evidencia y nunca tuve cuidado de realizar la toma de un pantallazo, por cuando (sic) nunca pensé llegar a éstas (sic) instancias […]”, de manera que, no logró el desarchivo del proceso.

En este punto es importante precisar que en la contestación allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a este trámite, expuso que una vez tuvo conocimiento de esta tutela, solicitó a la Oficina de Archivo Central el expediente con radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00, el cual fue desarchivado y se encuentra a disposición de la tutelante.

Precisó el 19 de enero de 2022, el mencionado trámite se le notificó a la señora Botero Chaparro a su dirección de correo electrónico (adrybotero@hotmail.com), a saber: Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De manera que, para esta Sección es preciso resaltar que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a través de la Oficina de Archivo Central, desarchivó el expediente que la accionante requirió por medio de sus peticiones.

Así mismo, le notificó dicha actuación a su correo electrónico y puso a su disposición el proceso, de manera que, en la presente acción de tutela se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente al punto, la Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T - 481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”8. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Adriana Botero Chaparro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00095-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición cesó debido a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues se reitera, el proceso ejecutivo con radicado radicado N.º 11001-31-03-007-1996-01377-00 se desarchivó y tal actuación se le informó por medio de correo electrónico (adrybotero@hotmail.com) a la señora Adriana Botero Chaparro, en el que se le avisó que el expediente se encuentra a su disposición, de manera que esta Sección insiste en que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Adriana Botero Chaparro.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.