CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “PERCHA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 10 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO, NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82724 de 30 diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 24985 de 28 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 10 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “PERCHA”. 2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso ni especial frente a las demás perchas que sirven para colgar toallas para el secado de las manos. 3º- Que mediante la Resolución núm. 82724 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “PERCHA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 24985 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “PERCHA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás perchas que sirven para colgar toallas para el secado de las manos o batas de baño Insistió en que el diseño industrial cuestionado no cumple con el requisito de novedad, el cual es esencial para que proceda la protección de este tipo de nueva creación; y que la “PERCHA” objeto de controversia ya había sido divulgada antes de la fecha de presentación, esto es, previo al 10 de junio de 2019.
Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web, que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalmente los mismos elementos o partes del diseño de percha objeto de controversia.
Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “PERCHA”, aunado al hecho de pretender la exclusividad del mismo, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias; e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su presencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscará aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los productos que desea adquirir en el mercado, radican en la mera apariencia de los mismos.
Concluyó que el diseño industrial cuestionado no cuenta con una apariencia estética u ornamental novedosa, por lo que al concederse su registro, la elección del consumidor será engañosa, dado que el mismo presenta características y diseños de realizaciones anteriores ya usados antes del 10 de junio de 2019, situación ésta que refuerza su ausencia de novedad. 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro, al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5 Alegó que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora, las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. 5 Índice 12 del expediente digital. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la fecha para determinar la registrabilidad del diseño demandado es el 10 de junio de 2019, por lo tanto, algunas de las fechas de las pruebas presentadas por la actora son posteriores o no tienen fecha de publicación, razón por la cual no afectan la novedad del presente diseño. Mencionó que el diseño cuestionado consiste en “[…] 1 un elemento volumétrico de Altura A, Ancho B y Profundidad P, 2 con un volumen tronco cilíndrico de base semicircular de borde redondeado y horizontalmente dispuesto, 3 el cual se extiende longitudinalmente 2/3 P en cuyo punto realiza una transición de volumen cilíndrico semi circular a un volumen poliédrico rectangular, 4 de corte transversal elíptico, 5 el cual asciende alargado, aproximadamente ½ A, 6 presenta aristas y vértices redondeados,7 el cual se desplaza oblicuo en un ángulo ascendente aproximado de 15°, 8 finalmente desciende por el plano opuesto con un ángulo ligeramente menor a los 15°, 9 en una superficie frontal rectangular dispuesta oblicua, 10 con extremos en arco abatido. […]”.
Que lo anterior evidencia las diferencias frente a la prueba núm. 16, pues además de que ésta presenta una fecha posterior de publicación, se representa como una imagen bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual muestra parcialmente una forma plana (con aparente volumen), debido a que no se cuenta con las seis (6) proyecciones ortogonales correspondientes que permiten 6 https://www.archdaily.co/catalog/co/products/17388/kit-de-accesoriospara-bano-cascadecorona 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle, acompañada de otras figuras con elementos disímiles; y que, adicionalmente, dicha forma se muestra como un trapecio de vértices redondeados, no como un volumen (diseño registrado), por otra parte, se muestra de menos altura y diferente forma, donde se puede percibir un elemento descendente, el cual se curva ascendentemente en una forma que presenta una línea transversal y un extremo superior redondeado.
Insistió en que, en todo caso, dicho enlace de página web tiene una fecha de publicación de 15 de noviembre de 2019, por lo que resulta posterior a la fecha de solicitud del diseño “PERCHA” aquí cuestionado. Sostuvo que, frente a prueba núm. 27, ésta fue publicada el 25 de septiembre de 2019, la cual resulta posterior a la fecha de solicitud del diseño cuestionado.
Ello, según el motor de búsqueda de Google, pues al ingresar en enlace de página web dicho motor de búsqueda, aparece la referida fecha, toda vez que si se ingresa directamente en la página web de Homecenter no se evidencia alguna fecha de publicación certera. Explicó que en lo relativo a la prueba núm. 38, ocurre una situación parecida, pues al entrar directamente al enlace de página web no se 7https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411572/Kit-x-6-accesorios- Cascade/411572 8https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411573/Kit-x-4-Accesorios- Cascade/411573 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte una fecha de publicación; sin embargo, al ingresar el mencionado enlace en el motor de búsqueda Google, aparece la fecha 26 de septiembre de 2019, la cual, en todo caso, resulta posterior a la fecha de solicitud del diseño objeto de controversia.
Llamó la atención del hecho de que los sitios en los que se toman las imágenes que también se presentan como prueba, pertenecen a su titular COLCERAMICA S.A.S., por lo que se encuentra amparado por la excepción prevista en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem. Concluyó que el diseño registrado no consiste únicamente en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con el producto del cual hace parte, debido a que tanto la manija, el tronco y la base, pueden cambiar su estética sin que impida que el elemento pueda ser montado mecánicamente sobre otro elemento.
II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en octubre de 2016 y septiembre de 2017, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 18 de enero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20219, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 82724 de 30 de diciembre de 2020 y 24985 de 28 de abril de 2021, mediante las cuales la SIC concedió el registro del diseño industrial “PERCHA”, a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., vulneran lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 9 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó la COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño industrial tridimensional denominado “PERCHA” que cumple con el requisito de novedad, máxime si se tiene en cuenta que en relación con las pruebas allegadas por la actora: i) no hay forma de realizar la trazabilidad de las fechas de publicación y ii) no hay manera de acceder a los sitios web citados.
Señaló que en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web, que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado. Adujo que el diseño registrado es nuevo, puesto que, mediante comparaciones y descripciones frente a las pruebas allegadas por la actora, se logró demostrar que la forma de este diseño, en particular, no se encuentra disponible en el estado de la técnica, es decir, no se hizo accesible al público por cualquier medio mediante descripción, utilización o comercialización. IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, indicó que el diseño industrial denominado “PERCHA” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que tienen las perchas y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otras creaciones de perchas, como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por ella.
Indicó que teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del ensamble del diseño demuestran, a su juicio, la ausencia total del elemento de novedad, pueden llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte y que se comercializa en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones, específicamente, perchas que se colocan en los baños.
Solicitó tener en cuenta diferentes resoluciones expedidas por la entidad demandada, en las que se analizó la registrabilidad de otros diseños industriales, los cuales, en esos casos, carecían del requisito den novedad. IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “PERCHA”, otorgado a su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor promedio pueda identificar los mismos, fueron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y expedidas por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados.
Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
Manifestó que aunque la demandante repitió insistentemente que el diseño industrial denominado “PERCHA” había sido accesible al público y publicado con anterioridad a la fecha de presentación, no demostró las fechas de publicación de las páginas web que señaló en su demanda, sino que llanamente se limitó a indicar que la “PERCHA” en cuestión había sido conocida previamente en una serie de páginas web, las cuales no fueron especificadas en ningún momento del proceso, y cuyas supuestas fechas de publicación fueron en octubre de 2016 y septiembre de 2017.
IV.4.- En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos10: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210052300, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 82724 de 30 de diciembre de 2020 y 24985 de 28 de abril de 2021, otorgó el diseño industrial titulado “PERCHA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de 10 Proceso 146-IP-2022. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera11: Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “PERCHA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás perchas para baños.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 11 Índice 2 del expediente digital. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de percha objeto de controversia.
Por su parte, la SIC adujo que del cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. Sostuvo que la fecha para determinar la registrabilidad del diseño demandado es el 10 de junio de 2019, por lo tanto, algunas de las fechas de las pruebas presentadas por la actora son posteriores o no tienen fecha de publicación, razón por la cual no afectan la novedad del presente diseño. En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues alegó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicadas en octubre de 2016 y septiembre de 2017, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 82724 de 30 de diciembre de 2020 y 24985 de 28 de abril de 2021, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “PERCHA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 10 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 146-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse al criterio interpretativo contenido en la interpretación prejudicial núm. 182-IP-202212, en la que se interpretaron los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem al exponer el concepto de violación de los mismos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem13.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver14, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 13 de julio de 2023 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
V.II.3.- Análisis del caso concreto El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El objeto de la solicitud consiste en un volumen tronco cilíndrico de base semi circular, el cual se dispone horizontalmente hasta cierto espacio en cuyo punto realiza una transición de volumen cilíndrico semi circular a un volumen poliédrico rectangular alargado de aristas y vértices redondeados, el cual se desplaza oblicuo en un ángulo ascendente aproximado de 15°.
El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial. Sobre el particular, dijo: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.
(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7.
El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.
En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los diseños son sustanciales o secundarias. […] (Destacado fuera de texto.)” Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”.
Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. Así mismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores.
Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen. Primer supuesto. Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar.
Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201815, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones16.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”.
Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.
De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “PERCHA” fue presentada el 10 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/0006036, conforme consta en la página web de la entidad demandada.16 Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes17: 1) https://www.corona.co/producto/percha-koral/KR6050001 16 www.sipi.gov.co.
Consultado el 17 de julio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 17 Índice 2 del expediente digital. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2)https://compra.corona.co/acabados/Todas/Accesorios-para- ba%C3%B1o/Met%C3%A1licos/PerchaLiquid/p/1LQ60100012 3) http://www.archiexpo.es/prod/roca/product-224-179186.html 4) https://www.tuandco.com/percha-singolo-inda-mito-cromo 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) https://www.tuandco.com/percha-roca-tempo 6)https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7)https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 8)https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9)https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC, en los actos administrativos acusados, citó como estado del arte las siguientes publicaciones, de las que tomó como fecha de accesibilidad al público el 9 de mayo de 2018 y 11 de abril de 2016, respectivamente: 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10)https://coval.com.co/pdfs/manuales/corona%20- %202018%20catalogo%20banos%20residencial.pdf 11) https://www.archiproducts.com/es/productos/inda/colgador- para-albornoz-toallero-de-latoncromado-mito-gancho-para- toallas_241513# Sobre el particular, la Sala advierte que las primeras nueve direcciones de páginas web que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de perchas, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “PERCHA”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas.
Adicionalmente, respecto de las pruebas núms. 6 a 9, la Sala advierte que si bien es cierto que corresponden al catálogo de COLCERÁMICA S.A.S. para accesorios de baño del año 2018, también lo es que de los enlaces allegados no se advierte un mes específico de publicación. De allí que no pueda establecerse una fecha cierta, máxime si se tiene en cuenta que, como pertenecen al tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, el titular del diseño cuestionado, dichas publicaciones podrían estar cobijadas por el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomarán en consideración las divulgaciones ocurridas dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tales divulgaciones hubiesen provenido del inventor o su causahabiente.
Así las cosas y comoquiera que no es posible establecer un mes exacto de publicación de dicho catálogo, la Sala destaca que no es posible establecer una fecha cierta de acceso al público, de manera que no es posible determinar si dicha publicación se efectuó antes del 10 de junio de 2018, fecha ésta que debe tenerse en cuenta 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el análisis de novedad del diseño cuestionado, al consistir las pruebas núms. 6 a 9 en unas publicaciones realizadas por su causahabiente.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión18, analizó unas páginas web aportadas por la allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.
En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.
Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.
(Destacado fuera de texto). Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad del mismo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a las pruebas núms. 10 y 11, la Sala advierte que éstas sí cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, por lo que estaban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto.
Segundo Supuesto. Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte.
En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes y, por lo tanto, se 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […]” (Destacado fuera de texto).
Los diseños enfrentados son como se muestran a continuación: DISEÑO “PERCHA” CUESTIONADO DISEÑO PRUEBA NÚM. 10 DISEÑO PRUEBA NÚM. 11 Ahora, para la configuración de dicho criterio, esta Sala en la citada sentencia de 4 de agosto de 2023, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor medio; y iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias. 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala procederá a realizar dicho estudio.
Círculos interesados (consumidor selectivo) La Sala, teniendo en cuenta que ni la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial, considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.
En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”19 En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] el un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. […]”20 (Destacado fuera de texto). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 20 401-IP-2015 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que tanto el diseño industrial concedido como la anterioridad traída a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la Clase 23-02, de la Clasificación de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. Sobre el particular, la Sala ha considerado que “[…] la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo […]”.21 Así las cosas, atendiendo a la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 110001032400020130049700. 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se considera que el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales.
Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular.
Percepción general Para el caso concreto la Sala tendrá en cuenta que el diseño “PERCHA” y las anterioridades de las pruebas núms. 10 y 11 corresponden a un mismo estilo o clase de producto, esto es, accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. En cuanto a las anterioridades señaladas, la Sala, ubicándose en la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de perchas a 10 de junio de 2019, quién previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, encuentra que la impresión general y conjunta que el diseño “PERCHA” otorga al consumidor selectivo, difiere de la impresión que generan los productos observados en las anterioridades.
Sin acudir al análisis 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. Determinación de las diferencias como sustanciales o secundarias La Sala considera que, de conformidad con lo expuesto, un consumidor selectivo, quien elige los bienes bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus, encontrará que el diseño “PERCHA” en comparación con los diseños usados en los productos citados como anterioridades, tiene una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, que influenciará en su decisión de compra.
En efecto, la Sala encuentra que el diseño industrial cuestionado “PERCHA” tiene en la vista en perspectiva, vista lateral y frontal del diseño, un volumen tronco cilíndrico con una longitud que es la mitad que la del volumen vertical, con base semi-circular. Este cuerpo horizontal continúa de manera orgánica y curva hasta llegar de manera perpendicular al cuerpo vertical que está compuesto por un volumen poliédrico rectangular alargado de aristas y vértices redondeados, el cual se desplaza hacia adelanta en un ángulo aproximado de 15°, mientras que el diseño visible en la prueba núm. 10 se conforma de un cuerpo tronco-cónico que va disminuyendo su volumen formando la sección del gancho que está a 90º terminando en un corte plano de base elíptica.
Su cara externa presenta otro corte recto en el ángulo de la percha y en su 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte interna disminuye formando una curva convexa en su ángulo interno. Lo mismo ocurre con la prueba núm. 11, pues el diseño visible en ésta se presenta como un cuerpo horizontal de tronco elíptico con sus caras laterales planas que se encuentra en la mitad de la parte vertical a 90º con una curva interna.
El cuerpo vertical se conforma por un volumen poliédrico rectangular alargado y delgado de aristas y vértices rectos. En efecto, de las anteriores descripciones se advierten diferencias sustanciales que permiten su diferenciación, puesto que frente a la prueba núm. 10: i) el cuerpo horizontal del diseño de dicha prueba es más extenso que el del diseño cuestionado; ii) el ángulo del cuerpo del diseño solicitado se encuentra aproximadamente a 15º, mientras que el de la prueba núm. 10 es de 90º; y iii) la punta del diseño de la prueba núm. 10 termina en un corte de base elíptica, en tanto que el diseño objeto de controversia forma una punta curva.
También se advierten diferencias sustanciales entre el diseño cuestionado cotejado con el diseño de la prueba núm. 11, pues: i) el cuerpo en conjunto de ese es más delgado, pues es casi la mitad del ancho del diseño cuestionado; ii) el cuerpo horizontal es de mayor longitud que el de objeto de controversia; y iii) la cara frontal del diseño de la prueba núm. 11 es totalmente recta, 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que el diseño solicitado es redondeado.
Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que para un consumidor selectivo no será indistinto el cuerpo vertical que da la forma de la percha, el cual resulta llamativo y diferente respecto de las señalados en las pruebas núms. 10 y 11, pues, como ya se dijo, presenta un cuerpo vertical que está compuesto por un volumen poliédrico rectangular alargado de aristas y vértices redondeados, que los cuerpos verticales de las mencionadas pruebas no tienen.
De hecho, sus cuerpos verticales terminan, respectivamente, en un cuerpo tronco-cónico que va disminuyendo su volumen formando la sección del gancho que está a 90º terminando en un corte plano de base elíptica y en un volumen poliédrico rectangular alargado y delgado de aristas y vértices rectos, sin alguna característica particular que los haga semejantes al diseño aquí analizado.
En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido denominado “PERCHA” y los diseños contenidos en las pruebas núms. 10 y 11 existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486. Por todo lo anterior, la Sala estima que el diseño industrial denominado “PERCHA”, a la fecha de radicación de la solicitud, 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, 10 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ni ii) haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.
De allí que tampoco se observa vulneración alguna de las normas de protección al consumidor ni una afectación al mercado de instalaciones sanitarias, toda vez que el diseño industrial otorgado cumple con los requisitos previstos en la normativa para su registro, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, quedó demostrada su novedad.
Con ello, se observa que el diseño “PERCHA” objeto de controversia, cumple con la finalidad de los diseños industriales, cual es brindar una apariencia atractiva al producto. En efecto, la Sala considera que al existir diferencias sustanciales entre los diseños cotejados el consumidor tendrá suficientes criterios para decidir si prefiere uno sobre otro producto por ser más atractivo estéticamente.
Asimismo, tampoco se advierte que con la concesión del diseño “PERCHA” se afecte el mercado de instalaciones sanitarias, pues cualquier empresario podrá desarrollar perchas, eso sí, con sus propias características ornamentales que las hagan atractivas, estéticas y diferentes al diseño objeto de controversia. 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00523-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.