Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Carga mínima de argumentación e identificación razonable de los hechos y fundamentos de la tutela / Se declara la improcedencia de la acción de tutela porque no se identificaron de forma razonable los fundamentos de la solicitud de amparo y no se cumplió con la carga mínima de argumentación requerida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta providencia revocó la sentencia del 22 de mayo de 2019 del Juzgado Once Administrativo Oral de Santiago de Cali y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial con ocasión de varias supuestas privaciones injustas de la libertad; este proceso de reparación directa fue tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-007-2013-00189-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de marzo de 2022 Pablo Melo Medina, en nombre propio y en representación de su hija menor Yuri Camila Melo Zea, María Esther Medina Ospina, Jorge Enrique Sarria Penagos, Roy Andrés Sarria Medina y Julián Adolfo Sarria Medina interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la interpretación más favorable, a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la no discriminación, dado que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, AL DEBIDO PROCESO, A LA DECISION DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, AL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION EN MI CALIDAD DE DESMOVILIZADO DE LA FUERZA SUBVERSIVA, vulnerados con la providencias 189 del 17 de septiembre de 2021, con ponencia del HM OMAR EDGAR BORJA SOTO de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.
SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 3 3.1.- El señor Pablo Melo Medina fue condenado por la justicia penal a doscientos treinta y tres (233) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. 3.2.- Mediante auto interlocutorio del 22 de mayo de 2003 se le concedió la libertad condicional y a través de auto del 13 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali decretó la extinción de la condena. 3.3.- No obstante, señala que solo hasta el 8 de julio de 2011 se libraron los oficios para la cancelación de la orden de captura en su contra y la restitución de los derechos civiles y políticos que habían sido suspendidos durante la ejecución de la pena.
Es decir, transcurrieron cerca de nueve meses entre la extinción de la pena y la cancelación de la orden de captura en su contra; durante este período, a pesar de gozar de su libertad, el señor Melo Medina fue objeto de varias detenciones por parte de la fuerza pública. 3.4.- El señor Melo Medina interpuso acción de tutela contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali y la Policía Nacional, tramitada bajo el radicado No. 76001-22-04-000-2013-00851-00 y que pretendía la cancelación de la orden de captura en su contra, dadas las reiteradas detenciones que había sufrido.
En esa ocasión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al momento de proferir sentencia ya se había cancelado la orden de captura, según constancia remitida por la Policía Nacional. En todo caso exhortó a las autoridades para que se abstuvieran de retener al señor Melo Medina por cuenta de la condena que ya había cumplido. 3.5.- Posteriormente, el señor Melo Medina y su grupo familiar presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, tramitada bajo el radicado No. 76001-33-33-007-2013-00189-00/01.
Alegaron que el señor Melo Medina fue objeto de múltiples detenciones por parte de la fuerza pública, a pesar de que ya había cumplido su condena, lo cual constituye un supuesto de privaciones injustas de su libertad. 3.6.- El Juzgado Once Administrativo de Cali concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la autoridad demandada a indemnizar los perjuicios Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 4 causados.
Encontró acreditado el daño antijurídico en la medida que la administración de justicia tardó casi nueve meses desde que la condena se declaró extinguida hasta que se profirieron los oficios ordenando la cancelación de la orden de captura; durante este tiempo el señor Melo Medina fue objeto de varias detenciones y se le dificultó encontrar un empleo.
Así, el juzgado liquidó la condena bajo el supuesto de que el señor Pablo Melo Medina permaneció privado de la libertad durante los nueve meses que se tardó en cancelarse la orden de captura en su contra, a pesar de que durante ese periodo hubiese estado en liberad y las detenciones no se hubiesen extendido más de unas cuantas horas, según afirmó la misma parte actora1. 3.7.- La parte demandada apeló la anterior decisión y mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia. El tribunal no encontró acreditado el daño alegado, toda vez que no se demostró cuántas detenciones se hicieron, sus fechas y sus duraciones.
Por lo tanto, encontró que no había mérito probatorio para indemnizar por un periodo de nueve meses, contrario a lo afirmado por el a quo ordinario e indicó que <<si bien existió mora en la expedición de la cancelación de la orden de captura, lo cierto es que el daño se materializó con las detenciones y la consecuente privación injusta de la libertad, por lo que correspondía determinar el periodo de privación a fin de establecer el monto indemnizatorio>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes presentaron una serie de argumentos que, en opinión de la Sala, obedecen a distintas causas judiciales, lo que dificulta el correcto entendimiento de la acción de tutela y su fundamentación; este asunto será abordado en las consideraciones de esta providencia. Ahora bien, se advierte que entre los distintos cargos presentados, los siguientes estarían dirigidos contra la providencia objeto de reproche: (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo y (iii) un desconocimiento del precedente.
Insisten en que el señor Melo Medina fue víctima de varias privaciones injustas de la libertad por la demora en la cancelación de la orden de captura en su contra. 1 En la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, se señaló que <<teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor PABLO MELO MEDINA permaneció privado de su libertad, esto es 9 meses y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño (…)>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 5 4.1.- Frente al defecto fáctico, critican que la decisión tutelada se basara en una falta de material probatorio y sostienen que el tribunal pasó por alto el hecho de que las detenciones fueron sistemáticas y por cortos periodos de tiempo, a veces incluso durante unas horas, por lo que no quedaron registros policiales. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo, reprochan que se desestimaran las pretensiones de la demanda por una carencia probatoria, y que el tribunal llevó a cabo: <<un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de la aplicación del argumento de FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, según el cual “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado, alejando erróneamente de lo pedido en vía judicial>>. 4.3.- Finalmente, alegan que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00037-01) proferida por esta Corporación en materia del principio iura novit curia y el papel del juez para definir el régimen de imputación aplicable al caso.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) indica que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Sostiene que la providencia tutelada respetó los preceptos jurisprudenciales en materia de privación de la libertad, a partir de los cuales cabía verificar justamente si el accionante había sido detenido injustamente por parte de agentes de la Policía Nacional. 5.1.- Reitera que no desconoce la mora de la administración de justicia en ordenar la cancelación de la orden de captura, pero destaca que, en todo caso, no se probó un daño antijurídico por privación de la libertad, lo cual constituía el eje de sus pretensiones: no hay prueba de si las detenciones existieron, cuántas fueron y cuánto duraron.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 6 5.2.- Por ello discrepa de la posición del a quo ordinario y considera que no era posible ordenar una indemnización por el mismo periodo que duró la mora en la expedición de los oficios que ordenaron la cancelación de la orden de captura, pues el daño alegado recae justamente en las supuestas privaciones y la decisión adoptada se funda en la aplicación de la carga de la prueba. 6.- La Nación – Rama Judicial, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (terceros con interés) fueron debidamente notificados; sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta no cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, en concreto con la necesidad de identificar de manera razonable y clara los fundamentos de la acción de tutela y agotar la carga mínima de argumentación de los mismos. 8.- La Corte Constitucional ha señalado que entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se requiere que la parte actora: <<identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.>>2 8.1.- Para la Sala resulta evidente que en este caso no se cumplió con el citado requisito, porque la exposición de los fundamentos de la acción de tutela no se presentó de forma clara.
En efecto, en el acápite del escrito de tutela denominado <<DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS>> y en el cual se desarrollan los fundamentos de la solicitud de amparo, se presentaron de forma confusa y 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 7 entremezclada argumentos que, al parecer de la Sala, obedecen a distintas causas judiciales: (i) Se alegó la vulneración de derechos fundamentales por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, es decir, de una autoridad judicial distinta a la accionada y bajo unas circunstancias que no fueron aclaradas;
(ii) Se echa de menos la aplicación de un enfoque de género y una debida valoración probatoria en relación con la situación de las mujeres amas de casa y sus aportes a la sociedad patrimonial <<y el tema de la posesión y simulación>>, lo cual también escapa por completo al objeto de este proceso y del proceso ordinario; (iii) Se hace referencia a que el proceso ordinario es un asunto de única instancia que no admite la presentación de recursos, lo cual no se desprende de los hechos alegados;
(iv) Se precisa que el objeto de este proceso es una providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual también difiere de lo alegado en las demás partes del escrito de tutela; (v) Se reprocha que un tribunal aplicara de forma restrictiva el término de caducidad en materia de reparación directa, circunstancia que, de nuevo, no se compagina con lo alegado y;
(vi) En múltiples ocasiones se reprocha la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en relación con su valoración probatoria y el principio de congruencia, a pesar de que esa autoridad judicial tampoco fue accionada. 8.2.- Como se observa, el accionante confundió distintas causas judiciales, y esto dificulta el entendimiento de los fundamentos de la acción de tutela.
No es claro qué argumentos y cargos obedecen propiamente a este proceso y corresponden al tribunal accionado, y cuáles le son del todo ajenos. 9.- En todo caso, la Sala considera que, de entre todos los fundamentos, se destacan tres cargos que parecen referirse al proceso ordinario que originó esta acción de tutela y son los reseñados en el acápite de fundamentos de la vulneración de esta providencia. No obstante, frente a ellos no se agotó la carga mínima de argumentación, por lo que no es posible estudiarlos de fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 8 9.1.- Frente al defecto fáctico, la parte actora se limitó a reprochar, en términos generales, que la decisión se fundara en una precariedad probatoria imputable a aquella. El único cargo que sostiene de forma concreta es el que el tribunal accionado no tuviera en cuenta que las detenciones fueron en muchos casos de pocas horas y por lo tanto no existía un registro de ellas, circunstancia que no fue alegada en el proceso ordinario y que refuerza la tesis del tribunal accionado, en el sentido de que no se cuenta con suficiente sustento probatorio. 9.2.- De igual forma, el defecto sustantivo se centra en que el tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por la carencia probatoria, decisión que calificó como de <<excesivo rigor procesal>>.
Sin embargo, no invocó ninguna norma que debiera ser aplicada y que haya sido omitida o indebidamente interpretada por la autoridad accionada, ni reprochó la aplicación de alguna otra norma que no vinera al caso. 9.3.- Por el contrario, se limitó a señalar que en este caso no se aplicó el principio iura novit curia relevante en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, lo cual, a su vez, constituyó un desconocimiento del precedente.
Ahora bien, lo cierto es que tampoco sustentó o desarrolló ese argumento, ni explicó por qué se habría desconocido ese principio y cómo ello habría vulnerado sus garantías constitucionales. Lo anterior, máxime cuando la providencia objeto de reproche no se decantó por un régimen de imputación específico, sino que se limitó a decir que no existía prueba del daño, por lo que no es clara la relevancia del mencionado principio, ni de la providencia invocada que lo aplicó en un caso jurídica y fácticamente distinto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01803-00 Accionantes: Pablo Melo Medina y otros Se declara la improcedencia de la acción de tutela 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado