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11001032600020200007100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-03

Radicación interna: 66085 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Daviht Navarro Fajardo, David Gustavo Florez Pabon, Matilde Ayala De Florez, Norelis Navarro Fajardo, Luz Marina Florez Ayala, Miguel Antonio Florez Ayala, Miguel Antonio Flores Ayala·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00071-00 (66.085) Actor: Luz Marina Flórez Ayala y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1.1 Interposición del recurso 1. El 30 de julio de 20201, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Con el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente aportó como pruebas: 1. Algunas actuaciones procesales adelantadas en el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005-2013-00157-00, dentro de las cuales se encuentra la Sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y la Sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga 2.

Demanda de tutela interpuesta contra la Sentencia de 27 de junio de 2019 3. Fallo de tutela proferido por el Concejo de Estado el 1 de noviembre de 2019. 1.2. Trámite del recurso 3. El 4 de septiembre de 20202, el despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal y el trasladado para su contestación a la Nación -Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional 1 Samai índice 2 2 Samai índice 4 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00071-00 (66.085) Actor: Luz Marina Flórez Ayala y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 de Defensa Jurídica del Estado.

Dichas notificaciones se efectuaron el 6 de noviembre de 20203. Las mencionadas entidades, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las solicitudes probatorias 4. En lo concerniente a las pruebas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”4. 5. Mencionado lo anterior, se observa que las pruebas aportadas por el recurrente corresponden a actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-005-2013-00157- 00. En consecuencia, una vez analizados los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad, el despacho, en lugar de incorporarlas de manera individual, decretará como prueba documental la totalidad del expediente antes señalado, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa. 6.

Respecto de la acción de tutela interpuesta contra la providencia de 27 de junio de 2019 y, el fallo proferido por el Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2019, que la declaró improcedente, se advierte que, son inútiles, inconducentes e impertinentes para acreditar la causal de revisión alegada, por ende, se negará su decreto. 3 Samai índice 8 y 9. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00071-00 (66.085) Actor: Luz Marina Flórez Ayala y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-005-2013-00157- 00. En consecuencia, OFICIAR al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, para que envíe con destino a este proceso, en calidad de préstamo, el referido expediente.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la acción de tutela y el fallo proferido en virtud de esta, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LIS