Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01(67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros Demandado: Nacón-Ministerio de Hacienda y Crédito Público Referencia: Medio de Control Reparación Directa.
Tema 1: Falla en el servicio por acción de autoridad administrativa-Denuncia penal-. Subtema LI. Caducidad de a acción. SENTENCIA DE SEGUNC.:A INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte, ex servidor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 10 de marzo de 2008 fue objeto de denuncia penal por parte de su ex empleador, fincada en el proceso disciplinario interno número 942 que le adelantó el referido Ministerio. Con Tundamento en la mencionada denuncia, se adelantó en contra del señor Uribe Duarte el proceso penal con radicado No. 11001600000492008 que terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el día 18 de marzo de 2016.
Aduce la parte actora que la denuncia, al ser falsa y temeraria, le ocasionó daños materiales e inmateriales para el ofendido directo y su núcleo familiar, por cuya reparaci5n se demanda ahora. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Solicitan los accionantes Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y María Mercedes Collazos Gaitán en nombr propio y en el de sus menores hijas Angélica y Sofía Uribe Collazos, y María Mrcedes Collazos Gaitán -progenitora del primero-, que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable patrimonial y jurídicamente de los daños materiales y morales a ellos infligidos con ocasión de denuncia y acusación falsas o temerarias contra Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte que dio lugar al proceso penal radicado bajo el núrrero 11001600000492008, por el que el 18 de marzo de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C. le absolvió de todo cargo; y, adicionalmente, declarar la nulidad del proceso disciplinario radicado bajo número 942 por la Oficina de Control Interno del mismo Ministerio, que finiquitó con sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años'. 1 Folios 3 a 22 de¡ Cuaderno Princip.l -Demanda Introductoria- Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia( Admitida la demanda2, notificado electrónicamente el auto admisorio3, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta en tiempo4, oponiéndose a las pretensiones por improcedentes fáctica y jurídicamente, y manifestándose ajeno a los hechos que las sustentan; propuso como excepciones las que rotuló: "La demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia", "Inexistencia del Daño Antijurídico", "Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control", "Caducidad de la acción para demandar tanto en nulidad y restablecimiento del derecho, como en reparación directa" y "la innominada que resultare probada en el'.proceso", de las cuales se dio traslado5 a la parte actora que, manifestó expresamente su rechazo a las mismas6.
Por auto del 6 de mayo de 2019, se fijó audiencia inicial que tuvo desarrollo el día 6 de junio de la misma calenda, en la que se desestimaron las excepciones de "La demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia", "Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control" en relación con la pretensión principal, que no en relación con la pretensión adicional o subsidiaria, en cuanto respécto de ésta se declaró caducada la acción procedente -Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, surtido lo cual se fijó el litigió y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.7 Agotado el periodo probatorio8, se prescindió conforme a los artículos 181 y 182 del CPACA de la audiencia de alegaciones y fallo, y se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para rendir concepto9.
De esta prerrogativa hicieron uso la parte demancfante10, demandada" y el Ministerio Público12. La parte actora en su alegación pidió se desestimaran las tachas propuestas por el Ministerio Público a los testigos Pedro Puentes Acevedo y Fernando Matajira Santos, en cuanto no se señalaron las razones en que se funda el reparo, como no fuera la simple sospecha sin más, sin probar las circunstancias que la constituían y que afectaban su credibilidad; en cuanto a las excepciones de mérito solicitó pronunciamiento desestimatorio en torno de la denominada "Inexistencia de daño antijurídico" pues constituye una mera justificación defensiva sin fundamento fáctico alguno; reiteró que los hechos hablan quedado probados con suficiencia y que por la situación sub judice a que se spmetió al ingeniero Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte, constitutiva de daño moral, laboral y personal, el Estado Colombiano debe ser declarado responsable; que además de la temeraria denuncia y acusación, el Ministerio de Hacienda sigúió un proceso disciplinario declarándolo responsable de supuesta infracción ática, destruyéndolo, vulnerando el debido proceso e inhabilitándolo por 11 años, sanción que a más de sucesiva, devino permanente y comportó un bloqueo total y continuo a su actividad 2 Folios 26 a 27 del cuaderno Principal -Auto Admisorio de Demanda- Folio 28 a 40 Ibídem -Notificaciones Electrónicas Auto Admisorio de DeManda- Folios 44 a 51 Ibídem -Contestación Demanda del Ministerio de Hacienda y crédito Público- Folio 551bídem —Traslado de Excepciones a la parte demandante- Folio 56 a 60 Ibidem —Oposición a la excepción por parte de la actora- 'Folios 78 a 83 vto.CD ibidem -Audiencia Inicial- Folios 96 a 98 vto.CD Ibidem -Audiencia de Pruebas- Folio 98 Ibídem -Traslado para Alegaciones Conclusivas- Folios 100 a 123 del cuaderno Principal -Alegaciones parte demandante- Folios 129 a 133 Ibídem -Alegaciones parte demandada- 12 Folios 124 a 128 vto.
Ibídem —Vista Pública de la Procuradora 12 Judicial II- 2 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros El Ministerio Público centró su alegación en la caducidad del medio de control alegada por la parte accionada, cuya ocurrencia no comparte, atendido el tenor del literal i), del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, como el precedente judicial de esta Corporación sobre la materia, por lo que terminó recabando su no declaratoria y pidió desestimar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que: (i) las actuaciones inherentes al proceso penal confirmaron que la denuncia no fue temeraria, tanto así, que el mismo llegó hasta su etapa final; (u) que el daño antijurídico no está acreditado, en cuanto la denuncia se produjo en cumplimiento de un deber del servidor público, conforme al artículo 417 del Código Penal, de denunciar los delitos de los que tenga conocimiento, tal que de no haberse producido hubiera puesto al servidor en grave omisión;
(iii) a la parte demandante corresponde probar que la demandada incurrió en una falla del servicio, derivada de denuncia temeraria, lo cual no ocurre en el presente caso, pues para que así lo fuera se requeriría que la denuncia recayera sobre un tipo penal inexistente, que estuviera fincada en información que carecía de respaldo probatorio sólido, no adecuada ni contrastada;
(iv) que para determinar si existió el daño antijurídico no bastaba con demostrar que en el proceso penal se absolvió al incriminado, pues debía acreditarse que la entidad demandada obró con temeridad, o que violó del deber objetivo de cuidado al momento de denunciar, cuya carga de la prueba, en uno y otro evento, está en cabeza de la parte actora;
(y) que la denuncia tuvo origen en un proceso disciplinario y se soportó en elementos fácticos, jurídicos y probatorios, que por lo menos para ese estadio procesal permitían inferir a cualquier observador objetivo la posible configuración de alguna conducta punible, de modo tal que la Fiscalía no archivó la denuncia y le imprimió trámite prioritario;
(vi) que la denuncia no se limitó a narrar hechos que podían calificarse eventualmente como delitos, sino que, además, aportó elementos probatorios tales como correos electrónicos cruzados entre la parte actora y un contratista del Ministerio, de los que podía inferirse en alto grado de posibilidad, que el actor podía estar incurso eventualmente en infracción penal y que, distinto era que, al final, obtuviera sentencia absolutoria con fundamento en el principio de In dubio pro reo. 2.3.
La sentencia recurrida El día 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda13, bajo consideración según la cual, la falla del servicio invocada en la demanda no fue probada dentro del plenario como correspondía al extremo activo de esta reclamación resarcitoria; además, que no se encuentra acreditado que la denuncia penal presentada por la agencia pública demandada, hubiera sido incoada por funcionarios que tuvieran algún tipo de interés personal en arruinar el buen nombre de Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte, pues ninguna prueba sobre este aspecto se aportó al proceso.
De conformidad con lo expuesto, la denuncia penal que formuló la demandada se dio en ejercicio de su deber legal y constitucional, en la medida que, según el a quo "describió los hechos en que se fundaba, y aportó la prueba respectiva (inspección ordenada en el marco del proceso disciplinario), tratándose entonces de una actuación necesaria a efectos de esclarecer las circunstancias allí descritas, correspondiendo al procedimiento penal verificar si aquellos configuran algún punible". 2.4.
El recurso de Apelación 13 Índice SAMA¡ 2, documento 1_ED_01RAD2018002100(9DF) Nro Actua 2. -sentencia de primera instancia a 42 imágenes- 3 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros 2.4.1. La parte demandante el día 20 de enero de 2021, sustentó su recurso14 en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1.
La providencia materia de ataque, es incoherente en cuanto da por probada la existencia de un daño, pero deniega lis súplicas de la demanda, desconociendo que el Ministerio de Hacienda jamás tuvo prueba real del delito cometido por Rodolfo Uribe, ni ha debido "denunciarle habida cuenta que el tipo penal que se le imputaba exigía un sujeto activo calificado -ex servidor público, condición que aquel no tenía, ra4ón por la que resulta "fácil concluir de nuestra parte que la acción de la dériuncia constituye por sí sola la falla del servicio", que debe ser vista a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.
De manera que, si existe el dño, pero no hay falla del servició, ¿quién causó aquél? 2.4.1.2. El hecho de formular la denuncia penal constituyó falta al deber de cuidado, en cuanto fue precipitada y poco estudiada en lo que tocaba al hecho a denunciar; dándose los requisitos exigidoss por la jurisprudencia para deducir responsabilidad entre los que se cuenta (i) que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria y (Ii) que la demandada haya incurrido en falla del servicio al presentar la denuncia. 2.4.1.3.
El a quo desconoció los testimonios arrimados al acervo, en cuanto fueron claros en relievar la animadversión existente entre la Secretaria General y la Viceministra de la entidad demandada contra el demandante, hasta el punto de interferir en las decisiones de lcs funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario; limitando el análisis de la responsabilidad a una supuesta inexistencia de control jerárquico dá la Secretaría General del Ministerio sobre la Oficina de Control DiscipIinrio Interno que se da por ministerio de la Ley en la estructura orgánica del Ministerio demandado.
Así, el Estado debe responder por la acción de Ips agentes de la entidad demandada con actuaciones que causaron daño 9 dejaron al demandante en una situación sub judice por más de ocho años que vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la Administración, de Justicia transparente, oportuna y cumplida, a la vida digna, al buen «pmbre y a la honra, entre otros, y especialmente, el derecho al trabajopues el demandante se encuentra inhabilitado para trabajar en cualquir ente público o privado relacionado con el sector. 2.4.1.4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público endilgó al señor Uribe Duarte un supuesto delito penal basado en simples conjeturas que ni siquiera constituían falta disciplinaria, mucho menos punible pero que, a la postre, sirvió de justificación para imponerle una sanción de destitución e inhabilidad basado en suposiciones a la deriva que le permitieron vulnerar sus derechos fundamentales, aunados a la desviación y abuso de poder, pretendiendo además con su actuar dentro del proceso penal buscar una condena por un delito inexistente, como lo declaró en la sentencia absolutoria el Juez Penal de conocimiento. 2.4.1.5.
Aunque la denuncia no haya sido temeraria, como determinó el a quo, los medios, afirmaciones, hechos atribuidos al hoy demandante, sí lo son y, bajo esa temeridad, se causó el daño ya.,reconocido por la misma 14 Indice SAMA¡ 2, documento 3_ED_O3APELAC ION RODOLFO(.DOcX) No. Actua 2—Recurso de Apelación Parte Demandante a 30 imágenes- 4 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros Sala, como lo expresaron los testigos bajo juramento, lo que constituyó falla en el servicio que el a quo se empeñó en desconocer. 2.4.1.6.
El Estado desconoció y omitió en la observancia de la normatividad vigente con respectq a su deber legal de velar por la invulnerabilidad de los derechos fundamentales de las personas y de los términos procesales, pues, el deber de denunciar los delitos no implica armar un montaje para perjudicar a un particular, como en el presente caso quedó demostrado con la sentencia del Juzgado Penal competente, documento que reposa en el proceso 2.4.1.7.
La demandada con su denuncia provocó un proceso en que se absolvió de todo cargo al denunciado, incurriendo además en falla del servicio en cuanto realizó actividades y en actos contrarios a la buena prestación del servicio, sin análisis alguno de la condición del sujeto activo del punible a investigar, tramando como dijeron los testigos, no valorados por el a quo, un complot entre la Viceministra, la Secretaria General del Ministerio y la Oficina de Control Interno Disciplinario. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia El día 27 de enero de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante15, disponiendo su notificación a las partes, como a Ministerio Público, y el envió del proceso a esta Corporación. Recibido el expediente en esta Colegiatura, por auto del 21 de abril de 2021 se admitió el recurso de alzada propuesto por la actora y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público16, y, en providencia posterior, el 17 de junio de 2022 se dio traslado a lás partes para alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para concepto17; de esta prerrogativa hicieron ejercicio las partes demandante y demandada; el Ministerio Público guardó silencio.
La Nación-Ministerio de Hacienda reiteró en su alegación la confirmación del fallo de primer grado; el Ministerio Público señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso en cuanto no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad extra contractual del Estado y no se allegaron los medios probatorios que dieran certeza sobre falla alguna del servicio por parte del Ministerio de Hacienda al promover la denuncia, como apreció y dedujo asimismo el a quo. - La parte demandante en su alegación insistió en la incoherencia del fallo impugnado, y, en los demás argumentos ya esgrimidos.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, -aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1.98718 y según Sentencia de Unificación de esta Colegiatura, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la 15 Índice SAMA¡ 2, documento 4_ED_04RAD2018021000 (.PDF) Nro.
Actua 2-Concesión del Recurso de Apelación a 2 imágenes- 16 Indice SAMA¡ 6-Admisión Alzada- 17 Índice SAMA¡ 12—Traslado para Alegaciones Conclusivas- 18 Articulo 328 del C. G. del P. - Por remisión expresa del 306 del CPACA-. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de,, la Sala, como jugador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiánes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece la parte In Fine del citado artículo 357 del C. de P.C. Sin embargo, ¿orno la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado todá la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la ya citada jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la pptestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que seán necesarias para proferir una decisión de méritó, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconfoitidad con la providencia censurada"19.
En torno a la delimitación de lo que es objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la parte actora tanto en la demanda, como en sus argumentos expuestos en la segunda instancia, hace referencia de actuaciones generadoras de daño, entre las que se encuentran el proceso disciplinario y la declaración de insubsistencia e inhabilidad del actor; no obstante, aquellas quedaron sustraídas del litigio, por corresponder a otro medio de control, én cuanto el ataque a su legalidad no constituye objeto de este proceso, tal como quedó reseñado desde un comienzo en la audiencia inicial al momento de la fijíción de la controversia20. 3.2.
En este orden de ideas, el primer cargo de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Acudió la parte demandante a formular en tiempo las pretensiones que reclama a través del presente medio de control,y que están dirigidas en torno al supuesto de falla derivado de la denuncia penal presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público? 11, Si se supera afirmativamente el anterior prQblema, la Sala deberá, igualmente resolver el siguiente: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad y condenar por perjuicios en los términos pedidos en la demanda, por la formulación de una denuncia penal que dio lugar a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria? W. CONSIDERACIONES 4.1.
Sobre los presupuestos de la sentencia 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 150 del CPACA, concordado con el artículo 152 numeral 6 Ibidem, en cuanto la cuantía excede los 500 S.M.L.M.V., como a la naturaleza del asunto21; dando por legitimados por activa a Rodolfo Oswaldo Uribe 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del G de abril de 2018, exp. 46005. 20 Folios 78 a 82 vto. del Cuaderno Principal -Acta de audiencia inicial- 21 OPACA.
Artículo 150 ( ). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contehcioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos ( )... - 6 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros Duarte, su cónyuge María Mercedes Collazos Gaitán, sus comunes y menores hijas Angélica y Sofía Uribe Collazos, quienes acreditaron su parentesco con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento22, no lo está su progenitora, quien equivocadamente resultó ser homónima de su nuera y no acreditó parentesco con el ofendido directo; y por pasiva, la Nación en cuanto las acciones y omisiones narradas en la demanda, guardan relación con el quehacer del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2.
Sobre la declaración de caducidad del medio de control 4.2.1. Entendida por la Sala la caducidad, como el fenómeno procesal en cuya virtud, por el mero transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar en la vía jurisdicciona123, la Sala procede a confrontar los supuestos de las normas reguladoras de la misma, con el devenir y curso que tuvo la demanda introductoria, en orden a establecer el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción. Sea lo primero advertir cfue el sub lite estuvo regulado en su momento por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y por remisión expresa del su artículo 30624, por el Código General del Proceso.
Para la época de los hechos el proceso penal a que dio lugar la denuncia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito estuvo regulado, en lo sustantivo, por la Ley 599 de 2000 y, en lo adjetivo o ritual, por la Ley 906 de 2004. Para el análisis de este presupuesto procesal, la Sala parte del texto de la demanda, en cuyo acápite de las pretensiones la parte actora estipuló: "( ).
PRIMERA:- Que' se declare que el Estado Colombiano, la NACIOÑ- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO es responsable, jurídica y patrimonia¡mente del daño causado al demandante y a su núcleo familiar, daños de carácter material, moral, daño a la vida de relación y a la honra ocasionados mediante falsa y temeraria denuncia y acusación penal surtida dentro del proceso penal No. 110016000049200800659 (Ni 173211), iniciado el 10 de marzo de 2008 y finalizado con FALLO ABSOLUTORIO del Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá de fecha 18 de marzo de 2016.
Situación Sub Judice por más de ocho años que vulneraron los derechos al Debido Proceso con el actuar de la demandada, al accesoa la administración de justicia transparente, oportuna y cumplida, a la vida digna y a la honra de los demandantes. (.4". De dicho texto se deduce, sin lugar a equívocos, que para la parte actora la causa que generó el daño o daños reclamados, fue la que denominó "falsa y temeraria denuncia y acusación penál", propuesta o formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la demanda se reclaman perjuicios morales por valor de $624993600 y materiales por $1.255.526,50 - lucro cesante- y $38.000.000 -daño emergente-, cifras que, bien sea que se consideren individual o conjuntamente, superan la cuantía establecía para el año 2018 —$390.221.000— fecha en que se interpuso la demanda. 22 Folios 175 a 177 del Cuaderno de Pruebas 2 —Registro civil de matrimonio con serial 2066024 y, registro civil de nacimiento serial 22613247 (Angélica Uribe Collazos) y serial 28445078 (Sofía Uribe Collazos). 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, sentencia 1314 de 2.012 24 CPACA. 'Art. 306.
Aspectos no' regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 7 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros Bajo ese entendido, conforme a las pruebas allegadas e incorporadas al plenario, se encuentra acreditado que el 10 de marzo de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló y radicó denuncia penal en 1contra del señor Rodolfo Oswaldo Uribe25.
Significa lo anterior, que al día siguiente de ese suceso empezaba a correr el término de caducidad —11 de marzo de 2008—, por cuanto ese es el hecho al que se le atribuyen los daños ' y, que, en sí mismo, es independiente del proceso penal que se inició con asiento en tal denuncia. Y, lo es, por cuanto el Ministerio agotó el hecho que se endilga como generador del daño, en el momento mismo en que formuló la denuncia penal.
Lo que sucediera de ahí en adelante, corresponde a la actuación autónoma de la justicia penal quien, emprendió conforme a sus propias facultades, el curso de la investigación, hechos por los cuales, entre otras razones, carecería de legitimación en la causa por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Siendo así, la caducidad corrió entre el 11 de marzo dé 2008 y el 11 de marzo de 2010.
No obstante, sólo hasta el 4 de septiembre de 2017 la parte demandante solicitó la conciliación prejudicia126 y, hasta el 9 de marzo de 2018 presentó la demanda, lo que viene a indicar, a todas luces, que;activó el medio de control cuando aquél ya había caducado. Al punto, pretende el actor que se tenga en cuenta la sentencia absolutoria del Juez 27 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C., proferida el 18 de marzo de 2016, como el instrumento a través del cual se enteró del daño o daños por los que reclama, generados en su sentir por la denúncia que calificó de falsa y temeraria, por lo que la demanda introductoria de la reparación directa según su criterio presentada el 9 de marzo de 2018, esto es, dentro de los dos años subsiguientes a la ejecutoria del mencionado fallo —18-03-2016-2, contando desde luego con la suspensión del dicho término que operó por virtud de la solicitud de conciliación previa -como requisito de prócedibilidad-, entre el 4 de septiembre y el 31 de octubre de 2017, se tenga por oportuna y en consecuencia se entienda incólume su derecho de acción. Sin embargo, como se mencionó previamente, una es la denuncia penal que interpusiera el ente ministerial demandado y otra la actuación penal que se siguió de aquella y que es del resorte exclusivo de la justicia penal, siendo estos dos hechos autónomos entre sí, que generan una relación jurídico procesal diferente, pues el Ministerio demandado solo está llamado a responder por sus actuaciones, esto es, el acto de denuncia, y lo que suceda de ahí en adelante le atañe a la justicia penal.
Por ser así, la parte actora desde el mismo momento en que se interpuso la denuncia penal en contra del señor Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte estaba en capacidad de identificar el daño que le enrostra a ese actuar del Ministerio, sin que para ello tuviera que esperar las resultas del proceso penal, porque en el mismo no se iba a dilucidar si la denuncia: era o no falsa o temeraria, sino si el señor Oswaldo Uribe había cometido el delito por el cual la autoridad penal decidió investigarlo, máxime, cuando la labor de calificación de los hechos denunciados y el mérito que estos puedan tener para abrirse paso a través de un proceso penal no corre por cuenta de quien denuncia, sino de las autoridades judiciales. 25 Folio 58 del cuaderno de Pruebas 2 -denuncia o querella del Ministeriode Hacienda y crédito Público- 26 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas N°2 -Solicitud y constancia de conciliación fallida- 27 Folio 53 anverso del Cuaderno de Pruebas 2 -Constancia de ejecutoria sentencia penal absolutoria- 8 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00210-01 (67173) Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y Otros Dicho esto, no desconoce la Sala, además porque se trata de un fundamento que expuso el Ministerio Público, referido a que esta Corporación en el fallo del 30 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado interno número 37938, indicó: "( ).
Pues bien, cuando el daño que se demanda deriva de la falsa denuncia interpuesta por una entidad pública, el término de caducidad debe contarse siguiendo el mismo razonamiento anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que es indispensable contar con el resultado del proceso penal adelantado a raíz de la denuncia, para efectos de determinar si el demandante tenía el deber jurídico de soportar el daño causado por esta.
( )" No obstante, para la Sala, tal argumento solo tiene cabida en aquellos eventos donde se surte un proceso penal por falsa denuncia, en cuyo caso sí debe aguardar el afectado hasta cuando la autoridad judicial determine si existió, o no, tal delito, pero esa no es la hipótesis de este asunto, dado que el señor Oswaldo Uribe no instauró denuncia penal contra el Ministerio de Hacienda por la que consideraba era una falsa o temeraria denuncia y, en el proceso penal que se adelantó en su contra tampoco se dilucidó si la denuncia tenía esas connotaciones falaces, como para que tuviera que esperar hasta ese momento para instaurar la demanda por los daños que tal actuación hubiera podido causarle.
De esta manera, se insiste, el daño reclamado ocurrió cuando se instauró la denuncia y, en ese mismo momento el afectado estaba en condiciones de predicar si la actuación del Ministerio de Hacienda era constitutiva de una falla en el servicio. A lo anterior se añade que algunos de los daños que se le enrostran al demandado preceden al mismo hecho de la denuncia, pues guardan relación con la investigación disciplinaria y la declaratoria de insubsistencia o separación del cargo, daños que, por demás, no hacen parte del objeto de este medio de control, tal como fue advertido en su momento y, que el actor, desatendiendo esa limitante vuelve a revivir en el recurso de apelación ese asunto ya claudicado.
Basten estas brevísimas lucubraciones para tener por extinguido el medio de control de reparación directa de que la Sala se ocupa ahora, habida cuenta que la demanda que la contenía, presentada el 9 de marzo de 2018, fue extemporánea en cuanto rebasó sustancialmente el bienio establecido por el artículo 136, numeral 8 —vigente para la época de los hechos—, computable a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, entiéndase de la denuncia presentada por agentes de la demandada el día 10 de marzo de 2008, por cuanto el término principiaba a contarse a partir del día 11 de esa calenda y se extendía hasta el 11 de marzo de 2010, mientras que la demanda introductoria del contencioso presente, solo fue allegada el día 9 de marzo de 2018.
Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser revocada en el sentido que la acción o medio de control de reparación directa expiró por el decurso implacable del tiempo, en cuanto la demanda que la contiene fue presentada extemporáneamente. y. COSTAS 5.1. El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en 9 Radicado: 25000-23-36-000-2016-00210-01 (67173) Demandante: Rodólfo.
Oswaldo Uribe Duarte y Otros derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que 1a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 de¡ CGP prevé que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código". De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que al declararse la caducidad no se está resolviendo de fondo, ni haciendo algún pronunciamiento de mérito y, por contera, en estricto sentido la demandante no fue vencida en el proceso, ni el recurso como tal obtuvo decisión desfavorable, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 23 de octubre de 2920 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, DECLARASE la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutóriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME CRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHLZ LUQUE Magistrado RS 10