Micelio
05001233300020230093301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-19

Radicación interna: 10006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Paula Andrea Botero Gomez·Demandado: Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias Y Otros

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00933-01 Demandante: PAULA ANDREA BOTERO GÓMEZ Demandados: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE MEDELLÍN Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho al descanso laboral. Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra el fallo de 9 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Paula Andrea Botero Gómez, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado «y derechos del niño (mi hija)».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones, por ser empleada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: […] 1 La demanda se radicó el 11 de agosto de 2023. Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago del reemplazo del empleado que sea nombrado durante el periodo de mis vacaciones.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICICAL DE MEDELLÍN - ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas a partir del 20 de noviembre de 2023 al 12 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive y que me fueron negadas.2 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Paula Andrea Botero Gómez, labora en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, como secretaria, en propiedad, desde el 1.° de septiembre de 2009. 1.3.2.

El 28 de agosto de 2023, la titular del referido juzgado junto con la tutelante solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para efectos del disfrute de las vacaciones de la accionante y del nombramiento de la persona que la deba remplazar durante dicha situación administrativa. 1.3.3.

El 19 de septiembre de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó al mentado despacho judicial el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-, con el cual se pagarían las vacaciones de la tutelante. 1.3.4. En la misma fecha, se infirmó igualmente la negativa a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para el nombramiento del remplazo de la demandante, en atención a lo previsto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.5.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante la Resolución N.° 004 de 21 de septiembre de 2023, no concedió las vacaciones a la señora Paula Andrea Botero Gómez, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, para efectos de poder designar a la persona que la sustituya durante dicho periodo. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Paula Andrea Botero Gómez manifestó que con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de disponer los recursos para nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones, se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Asimismo, considera que se trasgreden los derechos de los niños, en atención a que es madre de una menor de 8 años, de quien tiene la custodia y es responsable de sus cuidados personales, por lo que organizó sus vacaciones para coincidir con las de su hija y en ese orden viajar a la ciudad de Santa Marta, inclusive, con tiquetes aéreos ya comprados. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como accionadas, y les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela. 1.6.

Intervenciones Efectuada las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín La titular del despacho se pronunció en escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2023, en el sentido de indicar que, estaba en la obligación de negar las vacaciones de la señora Paula Andrea Botero Gómez en atención a que la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le informó que no era posible la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para nombrar el remplazo de aquella.

En ese orden, indicó que no era capricho la decisión de negar la solicitud de la tutelante, pues, no era posible que el despacho cumpliera con todas las tareas que debía atender, al contar con solo 2 empleados, lo que demandaba que la secretaria cumpliera funciones de sustanciación. Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que la afectación de los derechos fundamentales de la demandante se derivó de las entidades que no expidieron el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín3 La referida dirección pidió que se declarara la improcedencia de la tutela respecto de dicha dependencia, en atención a que no era quien tenía el deber «correlativo» de satisfacer el derecho a las vacaciones de la accionante, sumado a que su actuación se sujetó a la normatividad que regulaba la materia.

De otra parte, advirtió que no se cumplían con los requisitos establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, esto es, su inminencia, urgencia o gravedad, que torne impostergable la intervención del juez constitucional. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La referida dependencia se pronunció en escrito radicado por la ventanilla virtual el 26 de septiembre de 2023, y en consecuencia solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, la acción de amparo estaba dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, y por no estar obligada a disponer los recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones.

De otra parte, advirtió la falta de integración de la parte pasiva de la tutela con el Ministerio de Hacienda y Crédito, al ser la cartera que establecía el presupuesto y hacia las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines del Estado. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Botero Gómez.

El a quo constitucional, después de hacer unas consideraciones sobre el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, advirtió que salvo las excepciones legales, los empleados públicos tienen derecho a un periodo de descanso, por cada año laborado, de conformidad con los artículos 8.° de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

Asimismo, señaló que, para los servidores judiciales, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, preveía la vacaciones colectivas e individuales, estas últimas, entre otros, para quienes prestan sus servicios en los juzgados penales con función de control de garantías, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio.

En ese orden, indicó que la accionante solicitó el disfrute de un periodo de vacaciones para disfrutarlo del 20 de noviembre al 12 de diciembre de la presente anualidad, no obstante, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las negó hasta tanto se dispusiera 3 Con correo de 27 de septiembre de 2023.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presupuesto para nombrar su remplazo, dada la alta carga laboral de dicho despacho.

De igual forma, aseveró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para el referido nombramiento, con sustento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las directrices para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales.

Así, concluyó que el proceder de las accionadas vulneraba los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de la señora Paula Andrea Botero Gómez, comoquiera que un procedimiento netamente administrativo comprometía garantías de mayor valor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo a sus competencias y de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para que la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín nombre el remplazo de la señora Paula Andrea Botero Gómez, para que ella pueda disfrutar de su periodo de vacaciones a partir del próximo 20 de noviembre y hasta el 12 de diciembre, inclusive. 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de octubre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual iteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y, en ese orden, solicitó que se morigerara o revocara dicha decisión, por cuanto dicha dependencia no tenía responsabilidad en la negativa al descanso, pues fue decisión de la nominadora de la accionante.

Asimismo, indicó que se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para el nombramiento del remplazo de la actora, en cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia, de lo cual allegó la captura de pantalla del correo de envío del oficio DESAJMEO23-4254 de 11 de octubre de 2023, donde informa a la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que cuenta con el CDP 123 para dicho efecto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 9 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 4 La sentencia fue notificada el 10 de octubre de 2023.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas Se pronuncia la Sección sobre las peticiones elevadas por dos de las accionadas, ante la falta de decisión al respecto por parte del juez constitucional de primera instancia, así: 2.2.1. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que la afectación de los derechos fundamentales de la demandante se derivó de las entidades que no expidieron el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-.

Así, esta colegiatura la resolverá en el sentido de negarla, comoquiera que en su calidad de nominadora de la señora Paula Andrea Botero Gómez negó el disfrute de las vacaciones de aquella, luego, en atención a las funciones legales y constitucionales que le compete, se requiere su presencia en el proceso. 2.2.2. Por otro lado, en el escrito de respuesta a la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para el efecto, señaló que es la autoridad encargada de determinar la política económica y presupuestal de las entidades del orden público del país. Al respecto, se pone de presente que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política5, 4 y 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia6, la Rama Judicial goza de autonomía presupuestal y administrativa.

Por ende, ninguna de las dependencias que conforman el poder judicial requieren o necesitan de la autorización previa del Ministerio de Hacienda para cumplir las órdenes judiciales que impliquen gasto. Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio armónico de colaboración entre los poderes públicos, establecido en el artículo 209 de la Carta Política7, la Rama Judicial, en especial el Consejo Superior de la Judicatura, deba coordinar con 5 «ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».

(Negrillas fuera del texto original) 6 «ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.» 7 «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» (Negrillas fuera del texto original) Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referida cartera ministerial el presupuesto para atender las necesidades del poder judicial.

En ese orden, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de octubre de 2023, a través de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía amparó los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Botero Gómez.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Paula Andrea Botero Gómez, solicitó la protección constitucional para que se ordene a las autoridades demandadas realizar las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos necesarios y se proceda a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para efectos del nombramiento de la persona que la deba remplazar durante sus vacaciones.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente de tutela se estableció que la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, junto con la tutelante, iniciaron las acciones pertinentes para la obtención de los certificados de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones y del nombramiento del respectivo remplazo.

El coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió el CDP 054023 de 19 de septiembre de 2023, por el cual certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la señora Paula Andrea Botero Gómez como secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a partir del 20 de noviembre del 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive.

Sin embargo, a través del Oficio DESAJME21-624 de 18 de febrero de 2021, la directora Ejecutiva Seccional de Medellín le informó a la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la tutelante, de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que solo se sitúa los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de los empleados de este mismo régimen cuando laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos.

La jueza del referido despacho judicial profirió la Resolución No. 004 de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la solicitud de disfrute de vacaciones a la actora, al invocar razones de necesidad del servicio y ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo. Ahora bien, en primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20118, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 8 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta colegiatura ha considerado9 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

Ahora, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín no concediera el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo, impuestas por la Circular PSAC11-44 de 2011.

De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución N.º 004 de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del referido medio de control, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Lo anterior, resulta suficiente para que el juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín expidió la Resolución N.º 004 de 21 de septiembre de 2023, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante.

En resumen, la razón para no acceder a su petición fue que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante oficio DESAJMEO23- 9 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C5AF de 19 de septiembre de 2023, dispuso que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la actora, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Paula Andrea Botero Gómez, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos10. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»11.

En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. 10 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33- 000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03100-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio», y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

En ese orden, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Paula Andrea Botero Gómez, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por lo anterior, contrario a lo alegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en su impugnación, la decisión de la negativa de otorgar las vacaciones a la actora emanada de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, fue precisamente por el actuar de dicha dirección, luego, le asiste responsabilidad por Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la trasgresión de las garantías superiores de aquella y, en ese orden, debe confirmarse el fallo de primera instancia. Ahora, si bien en su impugnación, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia indicó que se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para el nombramiento del remplazo de la señora Paula Andrea Botero Gómez, en cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia, dicha circunstancia no cambia el hecho que la referida entidad, en el ámbito de sus competencias, realizó acciones que dieron al traste con el goce efectivo del derecho fundamental al descanso que le asistía a la tutelante.

Por otra parte, la Sala considera necesario adicionar la sentencia de primer grado, pues, aunque ya se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 123, a la fecha no existe prueba documental que acredite que a la accionante ya le fue concedido el disfrute de las vacaciones solicitadas. En consecuencia, se ordenará a la juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Paula Andrea Botero Gómez, comoquiera que debe garantizarse la protección efectiva de sus derechos fundamentales que fueron conculcados por las accionadas. 2.6.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia de 9 de octubre de 2023, de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió la acción de tutela presentada por la señora Paula Andrea Botero Gómez y, se adicionará, para ordenar a la nominadora de aquella que decida sobre las vacaciones de aquella, teniendo en cuenta que ya se expidió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP- para el nombramiento del remplazo de la tutelante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación elevada por la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de integración del contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deprecada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Paula Andrea Botero Gómez Demandados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00933-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Paula Andrea Botero Gómez.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de 9 de octubre de 2023, para ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Paula Andrea Botero Gómez.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»