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11001031500020230154801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cesar Augusto Murgueitio Vargas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-0154801 Accionante: César Augusto Murgueitio Vargas y otros Accionados: Tribunal Administrativo De Caquetá-Sala Segunda de Decisión y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico por errónea valoración de las pruebas. No se configura. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Los señores César Augusto Murgueitio Vargas y en representación de su Hija Menor de edad; Julio César Murgueitio Parra, María Ninfa Ocampo Cifuentes, Simeón, Narciso, Milington, Floralba y Dairo Parra Ocampo; presentaron acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, que consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante las sentencias proferidas en el proceso con radicado número 18001-33-31-001-2011- 00408-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestaron que promovieron proceso de reparación directa en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la ESE Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud del Municipio de Milán, el Hospital María Inmaculada – Centro de Salud del Municipio de La Montañita y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá (en adelante IDESAC) pretendiendo la declaración de responsabilidad de las demandadas por la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo ocurrida el 18 de octubre de 2009 y la consecuente indemnización de perjuicios; considerando que dicha muerte se debió a falla en el servicio de salud a cargo de las entidades accionadas.

Que en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 negó las pretensiones y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia de 4 de octubre de 2022, confirmó la decisión; al estimar que ninguna de las entidades demandadas es responsable por la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo, pues el proceder del personal de salud estuvo ajustado a la lex artis.

Los accionantes afirmaron que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral, al incurrir en un defecto fáctico, porque en su sentir, en el proceso efectivamente se demostró la responsabilidad de cada una de las demandadas. Señalaron respeto de cada una, los hechos que consideran probados y expresaron que se puede concluir de manera contundente que las entidades demandadas no prestaron los cuidados, atenciones médicas, ni adelantaron las gestiones administrativas que requería la señora Cenaida Parra Ocampo, por lo que su oportunidad de vida se vio seriamente comprometida.

De esta manera, aseguraron que el material probatorio no fue valorado en conjunto ni se especificó el método de valoración utilizado, sino que se tomaron como ciertos los argumentos de las demandadas, “trasladándole la carga de la prueba a la parte actora.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitan los actores que se tutelen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 4 de octubre de 2022 dentro del proceso mencionado y se ordene a dicho Tribunal, emitir una decisión de reemplazo accediendo a las súplicas de la demanda.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud Milán Caquetá, a la E.S.E. Hospital María Inmaculada – Centro de Salud La Montañita Caquetá, al Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud6 y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de terceros interesados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que no es cierto que haya incurrido en el defecto que alega la parte actora, pues en su fallo analizó de manera independiente la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas a la luz de las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario.

Adicionalmente, sostuvo que las conclusiones de la sentencia se sujetaron al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, la atención del Hospital María Inmaculada – Centro de Salud de La Montañita y el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, fue acertada. Frente a la responsabilidad de la ESE Fabio Jaramillo Londoño del municipio de Milán, indicó que se tuvieron en cuenta las 2 atenciones dispensadas en la entidad, es decir, la del 24 de septiembre y 13 de octubre de 2009, y a partir de esto concluyó que no se satisfizo el requisito de la pérdida definitiva de la oportunidad definido por el Consejo de Estado, pues si bien en la primera atención no se prestó la atención adecuada (porque así lo indicó el dictamen pericial), la Sala consideró que esto no imposibilitó la recuperación de la demandante pues 19 días después fue atendida Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la misma institución, donde le ordenaron la práctica de unos exámenes y una cita de control 12 horas después, a la cual no compareció. Por otra parte, sostuvo que lo que hace la parte actora en la acción constitucional es (i) reiterar los argumentos del recurso de apelación, (ii) traer argumentos de la demanda que fueron resueltos por el a quo y sobre los cuales no dijo nada en la alzada, por ejemplo, la responsabilidad del IDESAC y, (iii) manifestar su desacuerdo con el análisis que hizo la Corporación, lo cual no implica que el examen realizado constituya un defecto fáctico.

En otros términos, sostuvo que los actores pretenden convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones de defensa. Por lo anterior, a su juicio, la presente acción es improcedente, en tanto la tutela no es fase adicional ni una etapa en la que se deba revivir la discusión de un proceso ordinario que está revestido de presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2.

La Gobernación de Caquetá expresó que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas no vulneran los derechos fundamentales incoados por la parte actora, toda vez que no se probó la responsabilidad de las demandadas en el deceso de la señora Cenaida Parra Ocampo. Que si bien la misión del IDESAC es dirigir el sistema departamental de seguridad social en salud, la entidad no puede responsabilizarse por los procedimientos médicos llevados a cabo por el personal médico que hace parte de cada una de las E.S.E, centros hospitalarios y clínicas que controla y vigila, dada la autonomía jurídica, administrativa y presupuestal de estos entes.

Que un razonamiento contrario, llevaría a endilgarle responsabilidad por situaciones sobre las cuales no tiene manejo. En ese sentido, para el caso objeto de análisis, sostuvo que no puede predicarse conducta alguna que haga responsable al IDESAC, por acción u omisión, toda vez, que en su condición de entidad descentralizada del nivel departamental, ha cumplido con los servicios, tratamientos y procedimientos médicos no POS, garantizando la atención a la población pobre y vulnerable del Caquetá. Concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en razón a que no existe un daño antijurídico que sea imputable a una acción u omisión del IDESAC Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

La ESE Fabio Jaramillo Londoño Indicó que la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, pues se cuestiona únicamente si procede un reconocimiento económico; que la parte actora pretende crear una instancia adicional y que no se advierte en el caso la existencia de irregularidades procesales que permitan inferir una vía de hecho por parte de los jueces y magistrados que conocieron del asunto Frente al defecto fáctico alegado, arguyó que tanto el A Quo como el Ad Quem estudiaron la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso por las entidades accionadas y por los demandantes, logrando establecer certeza frente a la conducta de la víctima en su omisión dolosa de no seguir las recomendaciones u órdenes médicas que de haber sido acatadas podrían haber arrojado un resultado diferente al acontecido.

Que no es aplicable la teoría de defecto fáctico alegada por los accionantes, pues el juez decidió conforme al material probatorio existente en el plenario. Puntualizó que si la parte demandante consideraba necesario que fueran estudiadas pruebas que permitieran demostrar la certeza de una responsabilidad por parte del Estado, era su obligación allegarlas al proceso, pues conforme a la normatividad vigente la carga de la prueba está en cabeza de quien ejerce la acción judicial. 4.

Hospital San Antonio de Pitalito adujo que, de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se pudo determinar con certeza tanto en primera como en segunda instancia, la inexistencia de responsabilidad del hospital en la prestación del servicio de salud ofrecido a la señora Cenaida Parra Ocampo. Manifestó que las afirmaciones realizadas por los accionantes son falsas y carecen de sustento clínico y probatorio que soporte la supuesta vulneración de derechos fundamentales, a través de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

En ese sentido la acción de tutela resulta improcedente. 5. La E.S.E María Inmaculada manifestó que tal como lo indicaron las autoridades judiciales en sus respectivas instancias, la actuación del hospital no influyó en la causación del daño, en la medida en que la señora Parra Ocampo cuando ingresó a urgencias ya estaba sin signos vitales, por lo que se declaró su muerte.

Que en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esa medida las decisiones judiciales estuvieron sustentadas en el material probatorio arrimado al proceso, valorado bajo el principio de la sana crítica; por lo que las mismas no son arbitrarias, abusivas o irracionales.

Que además, según el dictamen pericial, se desconocía la patología de la paciente y no existía un tratamiento específico para evitar su muerte, pese a los servicios médicos que le brindaron conforme a los protocolos de la lex artis. Por último, afirmó que lo pretendido por los actores es replantear una situación que ya fue valorada y definida por los jueces administrativos, para obtener la modificación de una decisión que fue adversa a sus intereses, lo cual resuelta improcedente. 6.

La Provisora. Adujo que la parte actora no logró en sede ordinaria demostrar la responsabilidad de la pasiva, intentándolo ahora a través de la acción de tutela, siendo totalmente ajeno al estudio del juez constitucional un punto de derecho como lo es la demostración de la causalidad. Indicó que se debe observar que en la fundamentación de la acción de tutela no se precisa la prueba dejada de valorar o indebidamente valorada.

Que el contenido de la solicitud de tutela se asemeja más a un nuevo recurso y que la eventual incertidumbre respecto de la responsabilidad de las demandadas y el daño sufrido recae necesariamente en la omisión de la carga probatoria de la parte actora, quien debía demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad que pretendía. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, expresando como fundamento que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el tribunal accionado hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o, principalmente, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Que por el contrario, la decisión cuestionada, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de la señora Cenaida Parra Ocampo, pues no le cercenaron definitivamente la oportunidad de recuperar el estado de salud y tampoco se demostró que haya sido la causa eficiente de la muerte de la señora Parra Ocampo la no remisión a una institución de salud de mayor nivel.

Afirmó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional. Como argumento adicional se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela e indicó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre tres argumentos que los demandantes presentaron en su recurso de apelación y reiteran en la acción de tutela1; que frente ello la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar la adición de sentencia, por lo que resulta improcedente la tutela en relación con esos puntos, teniendo en cuenta que no agotó los recursos procedentes.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la sentencia, expresando como fundamento del recurso, su insistencia en que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico por errónea valoración probatoria, pues a su consideración, se omitieron o no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que constan en el proceso y 1 (i) en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se prescribió una fórmula equivocada a la paciente, (ii) la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán le negó el servicio de salud a la paciente bajo el argumento que el carnet de la usuaria era de Pitalito y no de Milán, y (iii) la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud del Caquetá por el “pésimo” control que ejerce sobre las entidades de salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que de haberse valorado adecuadamente, el sentido del fallo hubiera sido “diametralmente opuesto”. Lo expresado en el fallo de tutela de primera instancia, acerca de que el Tribunal no se pronunció sobre algunos argumentos de la parte actora; lo interpreta como un reconocimiento de falta de valoración probatoria, para señalar que no se realizó un análisis en conjunto de la prueba.

Con el mismo argumento, expresa que no es cierto que lo pretendido sea reabrir un debate ya zanjado por el Juez natural, considerando que no se han analizado sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia decidir si la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se ajusta a derecho.

En tal sentido, se debe examinar la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y, de encontrarlo procedente, estudiar el defecto fáctico que se alega en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso 18001- 33-31-001-2011-00408-01. En este punto, se aclara que, aunque en principio, la tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, la pretensión es solo frente a esta última, a la cual se limitará el examen en esta instancia. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. Caso concreto Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia así: i) el asunto tiene una clara y marcada relevancia constitucional, pues se trata de verificar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor; ii) la exigencia de que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance del actor.

Contrario a lo expresado por la primera instancia, esta Subsección no encuentra que los argumentos señalados como no decididos dieran lugar a la adición de fallo. Veamos los argumentos: En la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se prescribió una fórmula equivocada a la paciente y La E.S.E Fabio Jaramillo Londoño – Centro de Salud de Milán le negó el servicio de salud a la paciente bajo el argumento que el carnet de la usuaria era de Pitalito y no de Milán. Los puntos relativos a la responsabilidad de estas IPS fueron analizados en la sentencia; señalando en relación con la primera que, según lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la actuación del galeno, en esta oportunidad, fue acertada y que la paciente fue valorada con posterioridad, manifestando mejoría. (página 25) Frente a la segunda, dijo el Tribunal que la señora Cenaida Parra Ocampo fue atendida allí en dos ocasiones: el 24 de septiembre de 2009 por la Doctora Rosa Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tulia Ortiz Cuellar y el 13 de octubre por el Doctor Harold Mariano Cantillo, quien le ordenó exámenes y revisión con resultados en 12 horas.

Con base en el mismo estudio de medicina legal y las conclusiones del juicio del Tribunal de ética médica realizado a la doctora Ortiz Cuellar, encontró acreditada la falla médica, pero no el nexo causal o, que dicha falla hubiera sido la causa eficiente de la muerte de la señora Parra Ocampo. Ahora, como en la demanda se planteó el daño como la pérdida de oportunidad de mejoría para la mencionada señora, el Tribunal analizó la configuración de este tipo de daño y no lo encontró configurado; situación que lo relevaba del estudio de la responsabilidad o imputabilidad de la misma.

Significa que conforme a lo anterior, por sustracción de materia no era necesario un pronunciamiento expreso respecto del punto relativo a la responsabilidad del Instituto Departamental de Salud del Caquetá <<por el “pésimo” control que ejerce sobre las entidades de salud.” >> Bien pudo la sentencia expresar esto, pero no se constituye en un aspecto que haya quedado sin resolver y amerite una sentencia complementaria.

Se encuentra entonces satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, frente a la cual no procedían recursos, iii) no transcurrieron seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela, iv) las presuntas irregularidades tendrían una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, v) el actor identifica con claridad los hechos y los derechos vulnerados, vi) la acción de tutela no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza.

La sentencia de primera instancia no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad y a su vez dijo que todos los argumentos fueron resueltos por el Tribunal, por lo que también consideró no superado el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional pues lo pretendido es reabrir el debate ya resuelto.

No obstante, luego de analizar el contenido de la sentencia del Tribunal y las consideraciones que este expresó al resolver el recurso de apelación, encontró no configurado el defecto fáctico por errónea valoración probatoria. Pues bien, esta instancia constitucional, comparte lo expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 configuró el defecto fáctico alegado; pues la autoridad judicial realizó un análisis completo, serio, racional y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso, valorando la participación de cada una de las accionadas en los hechos y no encontró estructurados los elementos de la responsabilidad que le permitieran acceder a las pretensiones; sin que ello signifique que el fallo fuera arbitrario o caprichoso, ni que la valoración probatoria fuera “sesgada” como la califica la parte actora.

En este orden, al haberse encontrado satisfechos los requisitos de procedencia y no encontrarse configurada la causal específica de procedibilidad alegado, ni otro defecto que pudiera dar lugar a la protección solicitada, se procederá a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01548-01 Cesar Augusto Murgueitio Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                 Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                          Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.