Micelio
11001031500020220551900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-18

Radicación interna: 8851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Vicepresidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05519 00 Demandante: Richard Martínez Olivera Accionado: Vicepresidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, Alcaldía local de Teusaquillo, Secretaría de Gobierno Distrital, Procuraduría General de la Nación, Personería Local de Teusaquillo.

Vinculado: Víctor Martínez Martínez1. Tema: No se vulnera el derecho al debido proceso por falta de competencia, cuando se interpone una querella por perturbación a la posesión o mera tenencia, si lo alegado es la ocupación arbitraria del inmueble y la inspección local del lugar donde está ubicado avoca conocimiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Richard Martínez Olivera en contra de la Vicepresidencia de la República, Alcaldía Mayor de Bogotá, Inspección de Policía 13B de Teusaquillo, Alcaldía local de Teusaquillo, Secretaría de Gobierno Distrital, Procuraduría General de la Nación, Personería Local de Teusaquillo y como tercero interesado al señor Víctor Martínez Martínez.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Richard Martínez Olivera, en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. I.2. Como pretensiones pidió que se le ordene a la Inspección de Policía 13B de Teusaquillo archivar la querella que adelanta en contra del accionante, y 1 En calidad de querellante dentro del proceso policivo rad. 2022633490100686E 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia se suspenda la audiencia programada dentro de la acción policiva – querella2-.

I.3. Como medida provisional solicitó “Ordenar mientras se da tramite a la presente acción de tutela, MEDIDA CAUTELAR, la cual se ordenará, una vez su señoría avoque conocimiento, la suspensión inmediata de una audiencia dentro de la querella policiva, 2022633490100686E”. II. SITUACIÓN FÁCTICA Estimó que el derecho fundamental reclamado le ha sido vulnerado por parte de la Inspección 13B Local de Policía de Teusaquillo, al tramitar la querella radicada bajo el núm. 2022633490100686E, iniciada por el señor Víctor Martínez Martínez por perturbación a la posesión o mera tenencia de un inmueble, pues, según su entender, la inspección 13B de policía no era competente para conocer de la querella, sino los juzgados civiles, por lo que la inspección debió remitirla y no asumir su conocimiento.

Respecto al trámite, señaló que la inspección de policía recibió la querella el 8 de abril de 2022 y solo 93 días después le notificó la misma, excediendo los términos para la notificación, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 9 de febrero de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

Negó la medida cautelar solicitada, al considerar que es similar a la pretensión principal, por lo que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para su decreto. III.2. El 15 de febrero de 2023, el accionante solicitó al despacho vincular en calidad de terceros interesados a las presentes diligencias, a la sargento 2“PRIMERO: ORDENAR A LA ACCIONADA;

Dar cumplimiento a la ley 1801 de 2016 y por consiguiente Ordenar EL CESE de toda vía de hecho ordenada en esta querella y por consiguiente ordenar el archivo de la misma y su remisión al Juez Civil, por competencia. En este sentido debe ordenarse la suspensión programada por la acá también accionada, inspectora TRECE B DE POLICIA DE TEUSAQUILLO, donde pretende continuar con una audiencia dentro de un trámite policivo, ARBITRARIO Y DENUNCIADO PENALMENTE POR SER UN DELITO, art. 413, 414 y 416 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO: ORDENAR A LAS ACCIONADAS; Alcaldía Menor de Teusaquillo e inspectora TRECE B DE POLICIA DE TEUSAQUILLO Dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 1546, Condición Resolutoria, Art. 1611 requisitos de la promesa, del Código Civil, así como el artículo 534 del Código General del Proceso. “Competencia de la Jurisdicción ordinaria civil dar aplicación a lo contenido en la ley civil, en el sentido de que las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negación de deudas o Validación del acuerdo.” 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diana Montaña, en su calidad de comandante del CAI Teusaquillo, a la Secretaría de Integración Social del Distrito y a la Defensoría del Pueblo, y solicito decretar el testimonio del señor Hans Edwin Arévalo Caicedo, en calidad de ex arrendatario.

III.3. El 27 de febrero del presente año, el Despacho negó la solicitud de vinculación de los terceros interesados, y negó por impertinente la prueba testimonial del señor Hans Edwin Arévalo Caicedo. Estando dentro del término, las siguientes entidades presentaron informe respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. III.4. Vicepresidencia de la Republica –, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica – DAPRE - solicitó la desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que, de los hechos narrados y pretensiones, se advierte que la Vicepresidencia no hace parte del conflicto propuesto por el accionante.

Resaltó que la Vicepresidencia de la República no es una entidad autónoma e independiente, no tiene personería, ni patrimonio propio, sino que se trata de una dependencia de la Presidencia de la República, como se establece en el artículo 5 del Decreto 2647 del 320 de diciembre de 2022. III.5. Procuraduría General de la Nación, la representante judicial, indicó que, una vez conocida la acción de tutela, requirió a las dependencias con el fin de conocer si alguna tenía conocimiento sobre los hechos presentados en este trámite constitucional, recibiendo información por parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Ministerio Público en Asuntos Penales, que informó que fueron radicadas en esa procuraduría las solicitudes E-2022- 479638 y E-2022-750140.

En relación del radicado E-2022-479638, fue repartido a esa dependencia el 26 de agosto de 2022 y, mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto del mismo año, la petición fue remitida a la Personería de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA y artículo 109 del CPP. En cuanto al radicado E-2022-750140, fue recibida el 3 de enero de 2023 y, mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2023, fue remitida a la Personería de Bogotá, por considerar que es esa entidad la competente para resolver las inconformidades presentadas por el accionante, decisiones que igualmente le fueron notificadas a través del correo electrónico aportado en las peticiones.

Por lo que solicitó la representante judicial, declarar la carencia de objeto por hecho superado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.6. Personería de Bogotá, informó que, de conformidad con las funciones atribuidas a la Personería, no tiene a cargo la dirección del trámite que dio origen a la acción constitucional, por lo que no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos respecto de los cuales el accionante solicita protección; considera entonces que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad.

Recordó que la Personería solo puede cumplir con las funciones administrativas propias de la organización, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 104 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que considera que, de acuerdo con la Constitución, no puede resolver de fondo las pretensiones del accionante, por cuanto ello implicaría una invasión de la órbita de las competencias de la Inspección 13 B Distrital de Policía. III.7.

Alcaldía Mayor, La Directora de Gestión Judicial señaló que, de acuerdo con el Decreto 798 de 2019, por medio del cual se establecen las competencias de la Secretaría Jurídica Distrital, procedió a trasladar el escrito de tutela a la Alcaldía Local de Teusaquillo, para que rindiera el correspondiente informe dentro de la presente solicitud de amparo.

III.8. Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C solicito se declare improcedente la acción de tutela por estar demostrada la temeridad de la acción, en cuanto a que el accionante ha presentado tres acciones de tutela dirigidas en contra de las mismas entidades y respecto de los mismos hechos y pretensiones, acciones que han sido declaradas improcedentes. señaló que la presente acción constitucional también es improcedente por la inexistencia de la vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite de la querella radicada bajo el núm. 2022633490100686E, la cual fue presentada por el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez en contra del accionante, por el presunto comportamiento de perturbación a la posesión señalado en el artículo 77 de la Ley 1801 de 20163, respecto del apartamento 401 ubicado en la calle 44 No. 16-62.

Refirió que el accionante esta confundido con el objeto de la querella al asegurar que el proceso versa sobre el contrato de compraventa suscrito por él como promitente vendedor y el señor Martínez Martínez, como 3 Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos.

Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o !]lera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.

Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promitente comprador., cuando en la querella no es objeto de discusión el mencionado contrato.

Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a la existencia del proceso policivo, en el cual el accionante ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa y presentar todo tipo de solicitudes, como fue la recusación a la inspectora-, la que no prosperó-; asimismo ha solicitado las pruebas que ha considerado necesarias para su defensa y las cuales le han sido entregadas.

Comentó el Director Jurídico que el accionante no puede pretender acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la validez del proceso policivo. Considero que la acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: 1. El señor Richard Martínez Olivera instauró con anterioridad tres acciones de tutela en contra de las mismas partes, con el mismo sustento fáctico, en las que ha solicitado la terminación del proceso policivo 2022633490100686E.

Las decisiones dentro de estos procesos fueron desestimatorias de las pretensiones, y en una el accionante desistió de la acción. Ello refleja una abierta contradicción de los actos del accionante, y ello desemboca en un abuso del derecho de acción por parte del señor Richard Martínez. 2. Contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso ventilado por la Inspección 13B Distrital de Policía versa sobre una querella presentada en contra del señor Richard Nicolás Martínez por el presunto comportamiento de perturbación a la posesión señalado en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, respecto del apartamento 401 de la calle 44 No. 16-62; y no en lo que respecta al contrato de promesa de compraventa. 3.

Durante el curso del proceso policivo adelantado, tanto la parte querellante como la querellada han tenido la oportunidad de ejercer su defensa, se dio la debida publicidad al proceso, y se interpuso la recusación respectiva sin que prosperara el petitum de la parte querellada en primera y segunda instancia. 4. En el curso del proceso 2022633490100686E se han celebrado las audiencias públicas los días 13 de julio, 31 de octubre, 23 de noviembre 2022 y 30 de enero 2023, en las cuales el accionante ha ejercido su derecho de defensa, y lo podrá seguir ejerciendo. 5.

Los fallos de las tutelas que preceden esta acción son una prueba fehaciente de que no existe tal vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, y que sus pretensiones de amparo son improcedentes. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

No puede pretender el accionante mediante esta nueva acción desconocer los fallos de tutela anteriores y entorpecer las actuaciones de la inspección de policía con las múltiples peticiones y acciones temerarias que ha instaurado desde el inicio de la querella policiva, y que desconocen la autonomía del acto y del procedimiento de policía. 7.

El accionante ha tenido a su disposición los medios ordinarios para debatir la decisión de la autoridad policiva. Por ende, la acción de tutela no es el medio para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni mucho menos para crear instancias adicionales. En cuanto a la manifestación del accionante, al considerar que la querella le fue notificada 93 días después de haber sido interpuesta, aclaró que la autoridad de policía debe adelantar los procedimientos conforme al turno de llegada, debido al alto volumen de quejas que se reciben a diario, sin que esto constituya una violación al debido proceso.

III.9. Víctor Alfonso Martínez Martínez, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que ha sido utilizada por el accionante como mecanismo para impedir que el proceso policivo que se adelanta en su contra, por la perturbación a la posesión, se desarrolle normalmente, por lo que el accionante ha recurrido a solicitar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Víctor Martínez, y de varios de los testigos citados por la parte querellante; también recusó a la Inspectora 13B, a este apoderado le ha compulsado copias ante la comisión de disciplina judicial, ha solicitado la intervención especial de la Personería Distrital y ha ejercido un sin número de acciones legales en contra de los intervinientes en la querella con el único propósito de ejercer presión e intimidación a las partes y no permitir que se continue el proceso policivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Cuestión previa. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar sobre la legitimación en la causa por pasiva solicitada por las accionadas Vicepresidencia de la República y Personería de Bogotá. El artículo 13 del Decreto 2591, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. […]” La Sala advierte que la Vicepresidencia de la República y la Personería de Bogotá solicitaron la desvinculación del proceso de la referencia, al considerar que no han vulnerado el derecho fundamental invocado del actor, toda vez que, a su juicio, la Vicepresidencia y la Personería no hacen parte del conflicto propuesto por el accionante, ni han realizado ninguna intervención dentro del trámite de la querella.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591, la Sala concluye que la Vicepresidencia de la República y la Personería de Bogotá carecen de legitimidad e interés, comoquiera que, de los hechos, no se evidencia que hayan realizado alguna intervención dentro del trámite de la querella. En tal virtud, la Sala desvinculará a la Vicepresidencia de la República y a la Personería de Bogotá del presente trámite constitucional por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación alegada.

IV.3. Hechos relevantes. IV.2.1. El 9 de marzo de 2018, los señores Richard Martínez Olivera, como promitente vendedor, y el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez, como promitente comprador, firmaron promesa de compraventa de los derechos herenciales de dominio, propiedad y posesión que tiene el señor Martínez Olivera sobre el apartamento 402 y el garaje identificado con el número 2, ubicados en la Calle 44 núm. 16-62 en la ciudad de Bogotá, en el edificio MCR5.

IV.2.2. El 5 de julio de 2018, el señor Martínez Olivera compareció a la notaría segunda del círculo de Bogotá, con el fin de suscribir contrato de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesión o venta de derechos herencias a favor del señor Martínez Martínez, en donde pactaron, según se lee en la cláusula séptima, la entrega inmediata de la posesión del inmueble descrito anteriormente al señor Martínez Martínez.

IV.2.3. El 8 de abril de 2022, por conducto de apoderado, el señor Víctor Martínez Martínez presentó ante la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Teusaquillo, querella por perturbación a la posesión o mera tenencia de un inmueble en contra del señor Richard Martínez Olivera4. IV.2.4. El 15 de junio de 2022, correspondió por reparto a la inspección 13b local de Teusaquillo la querella presentada contra el accionante; en esa misma fecha la inspección avocó el conocimiento y fijó fecha para audiencia pública para el 13 de julio de 2022, de conformidad artículo 233 de la ley 1801 de 2016, sin que a la fecha se haya producido pronunciamiento de Fondo.

IV.2.5. El señor Richard Martínez Olivera solicitó a la inspección de policía declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la inspectora no era la autoridad competente para conocer del asunto, ya que la misma debió ser remitida a los jueces civiles para que éstos conocieran del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte del señor Martínez Martínez.

IV.2.6. La inspección de policía negó lo pedido y reiteró al accionante que la querella que se tramita en su contra es por la ocupación de un inmueble del cual el señor Víctor Alfonso es poseedor o tenedor, mas no se discute la resolución del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales suscrito entre el querellante y querellado.

IV.4 Análisis de la sala. El señor Richard Martínez Olivera presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso dentro del proceso policivo – querella-, adelantado por la inspección de policía 13b local de Teusaquillo en su contra por la presunta perturbación a la posesión o mera tenencia de un inmueble, presentada por el señor Víctor Martínez.

Considera el accionante que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por parte de la autoridad de policía al conocimiento de un trámite para el cual no tiene competencia, pues cree que el proceso debió haber sido remitido a los 4 Narro el apoderado del querellante que al señor Richard Nicolas Martínez Olivera, el señor Víctor Martínez pago una suma de dinero con el fin de que el señor Martínez Olivera le cediera todos los derechos del inmueble objeto de la querella.

Conto que desde el 28 de marzo de 2022, el señor Richard ocupo el apartamento sin contar con la autorización del querellante, por lo que solicitó a través de la acción policiva, ordenar al querellado el restablecimiento del inmueble, el cese de los actos de perturbación 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgados civiles; también reprocha que la notificación de la querella se le haya realizado 93 días después de la radicación de la misma, trasgrediendo nuevamente el derecho reclamado. 4.1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Encuentra la Sala que los requisitos se encuentran cumplidos, pues la acción fue presentada directamente por el titular de los derechos fundamentales reclamados; asimismo, se presentó dentro de un término razonable, ya que el trámite en el cual se aduce la vulneración se está tramitando actualmente en la inspección de policía 13B local de Teusaquillo por perturbación a la posesión o mera tenencia de un inmueble; de igual manera, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dentro del proceso policivo presentó escrito ante la Inspección de Policía proponiendo la falta de competencia5 que fue rechazado en audiencia del 23 de noviembre de 20226; adicionalmente, en esa misma decisión recordó que el 1° de septiembre de 2022 se resolvió una solicitud de recusación presentada por el actor dirigida a que se apartara del conocimiento de la controversia a la inspección de policía por la misma razón. A la fecha la inspección de policía no ha proferido decisión de fondo; también se corrobora en el expediente administrativo que el querellado ha desplegado una serie de actuaciones tendientes a dar por terminado el trámite policivo, como lo es, las denuncias penales instauradas en contra de la Inspección y del querellante, así como las 4 acciones de tutelas presentadas antes los diferentes despachos judiciales, las que han sido declaradas improcedentes. 4.2.

Caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si la Inspección de Policía 13B Local de Teusaquillo vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por la supuesta falta de competencia para conocer de la querella policiva por perturbación a la posesión o mera tenencia adelantada en su contra. 5 “Ante la presentación de esta prueba, presento solicitud respetuosa al Inspector (a) TRECE B DE POLICIA DE TEUSAQUILLO, ARCHIVAR LA PRESENTE QUERELLA Y DECLARLA IMPROCEDENTE, POR FALTA DE COMPETENCIA, YA QUE SON LOS JUECES CIVILES SEGÚN EL SIGUIENTE SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUIENES PUEDEN CONOCER DE LASA DEMANDAS CIVILIS” (sic) 6 “el Despacho le informa por cuarta ocasión que el procedimiento verbal abreviado está regulado por el artículo 223 de la ley 1801 de 2016 y atiende solicitud del querellante.

Luego no tiene asidero jurídico que este Despacho de explicaciones de su proceder ya que esta conforme a derecho y ha sido objeto de revisión del Ministerio Publico y la segunda instancia”. Reitero al accionante la autoridad policiva que “respecto (…) de la recusación de la Inspectora, este Despacho revisa el escrito y encuentra que no tiene ningún respaldo probatorio jurídico y ya fue objeto de decisión de la primera instancia el 1 de septiembre de 2022 y de la segunda instancia, Secretaria de Gobierno - Dirección administrativa de Gestión Policiva, quien decidió que la primera instancia continuara el procedimiento ya que no procedía las causales de recusación e impedimento presentadas por el señor Richard Martínez, providencia No. 685 del 14 de septiembre de 2022”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente digital contentivo de la querella por perturbación a la posesión o mera tenencia de inmueble, radicada bajo el núm. 2022633490100686E, encuentra la Sala que fue presentada el 10 de abril de 2022, por el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez a través de apoderado judicial en contra del señor Richard Martínez Olivera.

En cuanto a los hechos que dieron lugar a la presentación de la querella, relató el apoderado del querellante que el 5 de julio de 2018 el señor Martínez Olivera confirió poder especial al señor Víctor Alfonso Martínez Martínez para que dispusiera del bien inmueble, apartamento 402, localizado en la calle 44 núm. 16-62 en la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que el señor Martínez Martínez, desde julio de 2018, venía recibiendo los cánones de arrendamiento del apartamento, hasta el 28 de marzo de 2022, cuando el señor Richard Martínez se opuso a la entrega del apartamento por parte del arrendatario al señor Víctor Alfonso, alegando el accionante derechos sobre el inmueble, y desde esa fecha tomó posesión del inmueble, perturbando así la posesión del señor Víctor Alfonso Martínez.

Mencionó el apoderado del querellante que éste pago la suma de $ 130.000.000 al accionante por la compraventa del inmueble y garaje antes descritos, aportando como prueba una constancia firmada por ellos, el 26 de julio de 20197. Como sustento de los hechos narrados en la querella el señor Víctor Alfonso allegó: (i) promesa de compraventa de derechos herenciales suscrita por el señor Richard Martínez Olivera y el señor Víctor Alfonso Martínez, en donde se lee que el señor Martínez Olivera, en su calidad de promitente vendedor, se comprometió a vender la totalidad de los derechos herenciales del apartamento 402 ubicado en la calle 44 núm. 16-62, del garaje identificado con el número 2, localizado en la misma dirección. Conforme lo anterior se encuentran debidamente probado los siguientes hechos: Que existe una controversia entre el señor Víctor Alfonso Martínez Martínez y el señor Richard Martínez Olivera, la que tiene por objeto definir si efectivamente la posesión del señor Martínez Martínez está siendo perturbada por el señor Richard.

El 15 de junio de 20228, fue repartida a la inspección de policía 13B la querella instaurada por el señor Martínez Martínez, procediendo la 7 Folio 16 del expediente digital de la querella 8 Constancia Secretarial. “Al Despacho de la señora Inspectora el asunto de la referencia recibido por reparto efectuado por la Alcaldía Local, por posibles comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia de inmuebles, escrito presentado por el señor(a) GUSTAVO ADOLFO TOVAR como apoderado de VICTOR ALFONSO MARTÍNEZ.

Sírvase proveer”. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspección de policía ese mismo día a avocar el conocimiento, fijó para el 13 de julio de 2022 la audiencia pública descrita en el numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y ordenó comunicar y citar a las partes.

Conforme a lo anterior, para la Sala el objeto de querella gira en establecer si existe una perturbación por la ocupación de un inmueble sobre el cual se celebró un contrato de promesa de compraventa, por lo que se busca con este trámite preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión; más no la resolución de la promesa de compraventa de derechos herenciales suscritos por las partes, como lo pretende el actor.

El asunto que aquí se debate, según lo dispuesto en la ley 1801 de 2016, es de competencia de las inspecciones de policía, por lo que no se advierte una vulneración al debido proceso, como se pasa a explicar. El proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la ley 1801 de 20169. El artículo 77 ibidem dispone que deben ser tramitados por este procedimiento comportamientos como perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho.

El artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. A su turno, el artículo 223 ibidem establece que el proceso por el que se adelanta la querella por perturbación a la posesión o mera tenencia de un inmueble es el verbal abreviado, procedimiento que viene siendo aplicado dentro de la querella que se adelanta en contra del accionante.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, dentro del proceso policivo de querella por perturbación a la posesión o mera tenencia de inmueble adelantado en contra del accionante, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues, conforme a lo aquí explicado, la inspección de policía 13 B local de Teusaquillo es la autoridad competente para conocer de la controversia objeto de la presente acción. En consecuencia, la presente acción de tutela será negada, dado que la inspección de policía 13B local de Teusaquillo si es competente para conocer de la querella presentada en contra del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 9 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05519-00 Accionante: Richard Martínez Olivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Vicepresidencia de la República y a la Personería de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Richard Martínez Olivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.