CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) participación política Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez de 9 de febrero de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47-001- 2333-000-2019-000-2019-00789-001, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de participación política.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que presentó demanda contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen – Magdalena por considerar que se encontraba en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 2752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las pretensiones de nulidad electoral planteadas por el señor EGAN ELJADUE GUTIRREZ y FRANCISCO ANTONIO PABON (sic) VEGA, contra el actor de elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ 1 Acumulado 47-001-2333-000-2019-000-2019-00806-00. 2 Dispone el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “[…] Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen- - Magdalena, para el periodo 2020- 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia […]”. 5.
Consideró que: “[…] La Sala considera que la administración de justicia no puede favorecer aspiraciones electorales que vayan en contra del principio de participación democrática, obstruyendo en sentido estricto el sistema electoral establecido en la ley, que subyace en estricto orden en el procedimiento técnico de la elección, por medio del cual los electores manifiestan su voluntad política en votos y que a su vez se convierten en escaños o poder público representativo, garantizando el derecho constitucional a votar y ser elegido.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2017 ha mantenido una línea jurisprudencial en torno al aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor cuando se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Seguidamente, la Alta Corporación Contenciosa Administrativa en sentencia del 3 de abril de 2020, trae a colación la explicación retórica de este principio general del derecho, en los siguientes términos: “Además, para la Sala no cabe duda de que el hecho de evadir de manera voluntaria la justicia y luego pretender su reparación se encuadra dentro de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la que ha sido definida por la Corte Constitucional del siguiente modo: “7.1.
La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. “Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Así las cosas, concluye la Sala que el demandado CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ no tuvo participación en la destrucción de material electoral para los comicios de autoridades territoriales 2019, en que fue declarado electo como alcalde municipal de Pijiño del Carmen Magdalena, para el periodo constitucional 2020- 2023, por cuanto se encuentra probado en el plenario que los actos vandálicos propiciados para la ocurrencia de tales hechos, le son atribuibles al actor EGAN ELJAUDE GUTIERREZ, algunos familiares y seguidores, por tanto no puede alegar a su favor su propia culpa, para beneficiarse de la anulación del acto electoral por via judicial, pues no debe perderse de vista que ante esta jurisdicción se presentaron testimonios que acreditan que la parte actora, algunos familiares y seguidores participaron, patrocinaron o instigaron la violencia que se alega como causal de nulidad, además la Sección Quinta del Consejo de Estado señala claramente que la violencia debe ser de TERCEROS, y en el caso estudio quedó probado que quienes propinaron la situación irregular fue el candidato con algunos familiares y seguidores. 2.6.9.
Del precedente horizontal Es pertinente aclarar que esta Corporación mediante las sentencias del veintiocho (28) de junio de 2016 (expediente radicado No. 47-001-2333-001-2015-00472-00) y veintinueve (29) de julio de 2016 (expediente radicado No. 47-001-2333-002- 2016-00035-00), declaro la nulidad de la elección del Alcalde del municipio de Plato- Magdalena y la nulidad de la elección de los Concejales del municipio (sic) de Sabanas de San Ángel, respectivamente, por presentarse violencia contra autoridades electorales y material electoral, por hechos similares al de estudio, sin embargo, en los dos procesos se invocaron las causales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por ello procedía la consecuencia del numeral 1 del artículo 288, pues la violencia también se predicó respecto de personas, situación diferente al caso en estudio que solo se invocó en la causal del numeral 2 del artículo 275 ibídem, esto sobre cosas o material electoral, además en el presente caso se probó que los hechos de violencia los propició el accionante y no se probó que hubiese afectado el derecho de voto a los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen […]”. 6.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los planteamientos expuestos me permito solicitar lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art.40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen – Magdalena. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, decidió NEGAR las pretensiones de nulidad electoral planteadas por el señor EGAN ELJAUD GUTIERREZ, contra el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen - Magdalena, para el periodo 2020-2023, por estar en contravía del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el de legalidad. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se profiera sentencia de reemplazo conforme a la Constitución y a la Ley vigente, acorde al acervo probatorio y respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el de legalidad, así como aplicando el precedente jurisprudencial dado en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13-001-23-33-000-2020-00029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar. 4.
En dado caso no sea posible lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor EGAN ELJAUDE GUTIERREZ y del municipio de Pijiño del Carmen y aplicando el precedente jurisprudencial dado en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13-001-23-33-000-2020- 00029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar. 5.
Que se ordene compulsar copias en contra de las Magistradas Maribel Mendoza Jiménez, Maria Victoria Quiñones Triana y Martha Lucia Mogollón Saker, del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la sentencia fechada el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), incurriendo en una arbitraria “vía de hecho” además de estar inmersas en un presunto prevaricato. 6.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un error inducido y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y iii) vinculó a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Francisco Antonio Pabón Vega y Carlos Alfonso Machado Arquez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que: “[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que esta Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos y a tratar de acceder a una instancia adicional, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional […]”. 11. El señor Carlos Alfonso Machado Arquez adujo que: “[…] Me opongo a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto es temeraria, abusiva del derecho, no se iguala a lo acontecido en el Municipio de Achi (Bolivar) entre otras cosas porque en ese municipio no intervino en los desmanes ningún candidato a la alcadia (sic), tanto que en Pijiño del Carmen como quedó demostrado con los informes policivos, con las declaraciones de las mas (sic) de 30 testigos, con videos y la misma declaración de la registradora municipal el propio candidato EGAN ELJADUE GUTIERREZ y hoy accionante fue autor intelectual y material de esos hechos lamentables y barbaros que ocurrieron en día de las elecciones en ese municipio; ahora trata de revivir un proceso electoral ya concluido y que ha hecho transito (sic) a cosa juzgada por esta vía, con el cual se trata de desconocer el principio de cosa juzgada y en consecuencia pido de esa H. Corporación se deprequen en forma desfavorable la pretensión del amparo constitucional […]”. 12.
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. Ana Raquel Oliveros Gaviria, Justo Luques contreras, Julie Carolina Vega Yacub, Nadith Rafael Palmera Pérez, Omaira de Jesús Martínez, Adria López 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez de Machado, Digna Rosa Machado López, Helen Luquez Torrez, Marta Beatriz Arrieta Jiménez, Carmen Lilian Velilla Jiménez y Raúl Royero Vega, solicitaron declarar improcedente el amparo, toda vez que el actor no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, por lo que no se acreditó el requisito general de la subsidiariedad.
La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Egan Eljadue Gutiérrez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 15. Consideró que: “[…] Conforme a los argumentos esbozados en la decisión judicial cuestionada y citados previamente, esta Sala de decisión observa que el Tribunal judicial accionado comprobó que se presentaron actos de violencia contra el material electoral (lo que tuvo como consecuencia su destrucción), los cuales no le eran atribuibles al demandado Carlos Alfonso Machado Arquez, caso contrario, si podían endilgársele al aquí accionante, algunos familiares y sus seguidores, de tal manera, en observancia del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, aquél no podía alegar a su favor su propia culpa.
En este orden de ideas, se observa que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena simplemente obedece a la deducción a la que arribó después de analizar el material probatorio aportado que daba cuenta de incidencias puntuales, frente a las cuales, cabe recordar que, el juez de tutela no es el competente para determinar si otra autoridad judicial incurre o no en un delito como el prevaricato, ante lo cual la parte interesada está en la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa judicial procedentes.
Así mismo, se evidenció que las irregularidades presentadas en las votaciones no tuvieron incidencia alguna, en tanto, en gracia de discusión, el Tribunal judicial accionado, realizó el ejercicio de verificar los votos o votantes reales a quienes se les afectó el derecho al sufragio y que eventualmente fueron víctimas de alguna violencia contra el elector, por lo que contabilizó los votos no tenidos en cuenta (457) al entonces candidato Egan Eljadue Gutiérrez, para comprobar que no había una variación en el resultado electoral. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció que, realizados los cálculos porcentuales correspondientes al censo electoral con el histórico de las votaciones de los años anteriores en esa circunscripción electoral, se estableció que no se afectó el derecho de voto de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral de esa circunscripción. En este orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del juez en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional […]”.
La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En esta no se evidencia un estudio detallado de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tampoco un análisis riguroso del material probatorio, limitándose a relacionar los fundamentos facticos expuestos en la misma y declarando sin mayor motivación, que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para impulsar las pretensiones de la acción constitucional interpuesta […]”. […] “[…] Igualmente, no se realizó un análisis de las pruebas aportadas, limitándose a justificar que la tutela no es un medio adecuado para lo que se pretende, fundamento con el que no estamos de acuerdo, ya que en el presente caso existe una abierta contradicción al ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales, no solo de mi mandante, sino de todo el municipio de Pijiño del Carmen.
Adicionalmente, encontramos que la celeridad con que se reviste la acción de tutela, es un argumento más, para ratificar esta como la acción idónea para salvaguardar los derechos que se han vulnerado […]”. […] “[…] A. Primer cargo: defecto orgánico y defecto procedimental al juzgar situaciones de índole penal, por fuera de la competencia del Proceso Contencioso Administrativo.
El Consejo de Estado ha manifestado, en relación al defecto orgánico que, en el inciso segundo del artículo 29 constitucional se estableció la garantía constitucional del juez natural, a partir de la cual se establece quién es el idóneo, por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. Además la garantía esencial de que las personas solo puedan ser 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez juzgadas por el juez competente previamente fijado, obedece al principio según el cual toda competencia debe ser reglada.
Se ha determinado en reiteradas oportunidades, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que él o la funcionaria que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo32. Al relacionar lo anterior con el caso concreto, encontramos que, en la sentencia impugnada se estudia y decide sobre situaciones que no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no, de Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, toda vez que se decreta que el señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ, es culpable de las situaciones descrita en los hechos, con referencia a los disturbios que ocasionaron la destrucción de los documentos, elementos o el materiales electorales, así como los hechos de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de alcalde en el municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, el día 27 de octubre de 2019.
Lo anterior, fue manifestado sin tener suficiente material probatorio, ya que solo le basto con revisar las declaraciones extra juicio para tomar tal determinación, que resaltamos una vez más, no le compete. Además, y peor aún, dicha determinación fue tomada en una etapa del proceso que no dio espacio al derecho de defensa, vulnerando el debido proceso y sobre todo el principio de legalidad.
Conforme a lo descrito anteriormente, estamos ante un presunto prevaricato debido a que en la sentencia impugnada encontramos una manifestación injusta o contraria a la ley, proferida por un servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando de su autoridad, a lo que le súmanos que en más de una ocasión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el presente caso ha adoptado consideraciones o conceptos dados por la contraparte para argumentar sus decisiones, rompiendo con la imparcialidad, el principio de igualdad de las partes y sobre todo su objetividad como juez en el proceso.
Por su parte, existe defecto procedimental cuando el órgano judicial desconoce en forma protuberante las formas propias del juicio, especialmente cuando esa irregularidad procesal afecta principios constitucionales materiales, como el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y la igualdad de las partes. En el presente caso, existe un evidente defecto procedimental, ya que el Tribunal desconoció las formas propias del juicio saliendo de su competencia limitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. […] “[…] B. Segundo Cargo: defecto factico y un posible error inducido debido a que no se realizó un análisis probatorio profundo y se tomó como prueba el E26 departamental, documento que está inmerso en irregularidades y en contravía de los datos arrojados en los E14, E24 y E26 municipal.
En el caso concreto encontramos que, en la sentencia impugnada, el Tribunal considero que no se estaba inmerso en la exigencia del inciso 2, numeral 1 del artículo 288, de la Ley 1437 de 2011, el cual menciona que: “si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”36.
Lo anterior, basándose en el E26 departamental, el cual 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez es el acto que decreta la elección del alcalde del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, para la vigencia 2020-2023, debido a que este dice que hubo un total de 5822 votos generales sobre los 8799 ciudadanos inscritos en el censo electoral, lo que a primera vista, parece ser así. Sin embargo, al constatar los E14, el E24 y el E26 municipal, encontramos que los datos que aparecen en dichos documentos, son totalmente diferentes a los que arroja este E26 departamental, lo que demuestra que hay grandes indicios de que este es un documento fraudulento o que presenta irregularidades, hecho que ya fue denunciado ante las autoridades pertinentes.
Las magistradas debieron realizar un análisis profundo del material probatorio y evidenciar que los E14, el E24 y el E26 municipal arrojan tan solo 1875 votos generales y al momento de compararlos con el E26 departamental, revelar las inconsistencias que en este se encuentran […]”. […] “[…] C. Tercer Cargo: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución, debido a que conforme al acervo probatorio, se debió de declarar la nulidad de la elección según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se debió proceder con lo que manifiesta el inciso segundo del numeral 1 del artículo 288 ibídem, además se debió aplicar el precedente jurisprudencial dado en la sentencia dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13-001- 23-33-000-2020-00029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar, por contar con elementos facticos y jurídicos similares a los expuestos en el proceso de la referencia, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 22.
La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47-001-2333-000-2019- 000-2019-00789-007, en el cual tenían un interés directo en lo que se decidiera. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 27.
Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del 7 Acumulado 47-001-2333-000-2019-000-2019-00806-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la participación política; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez generales de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 36.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 38. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199124, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 39.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional25: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200926 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 24 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 40.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 41.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 43.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la participación política 46. Vistos el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo ese derecho puede […]”. […] “[…] 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 frente al derecho a la participación política ha dicho que: “[…] “constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática” y, además, que su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte.
Con todo, el derecho de participación en el control político, se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125).
En efecto, este derecho no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Análisis del caso concreto 48.
El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47-001- 2333-000-2019-000-2019-00789-0030, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de participación política. 49.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 51.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 9 de febrero de 2022. 30 Acumulado 47-001-2333-000-2019-000-2019-00806-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 52.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un error inducido. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Por su parte, el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.
Esto produce un quebrantamiento del debido proceso que hace procedente la acción de tutela contra sentencias. En el caso concreto encontramos que, en la sentencia impugnada, el Tribunal considero que no se estaba inmerso en la exigencia del inciso 2, numeral 1 del artículo 288, de la Ley 1437 de 2011, el cual menciona que: “si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”35.
Lo anterior, basándose en el E26 departamental, el cual es el acto que decreta la elección del alcalde del municipio de Pijiño del Carmen Magdalena, para la vigencia 2020-2023, debido a que este dice que hubo un total de 5822 votos generales sobre los 8799 ciudadanos inscritos en el censo electoral, lo que a primera vista, parece ser así. Sin embargo, al constatar los E14, el E24 y el E26 municipal, encontramos que los datos que aparecen en dichos documentos, son totalmente diferentes a los que arroja este E26 departamental, lo que demuestra que hay grandes indicios de que este es un documento fraudulento o que presenta irregularidades, hecho que ya fue denunciado ante las autoridades pertinentes.
Las magistradas debieron realizar un análisis profundo del material probatorio y evidenciar que los E14, el E24 y el E26 municipal arrojan tan solo 1875 votos generales y al momento de compararlos con el E26 departamental, revelar las inconsistencias que en este se encuentran. Ahora, cabe la posibilidad que la magistrada ponente haya sido víctima de un error inducido, toda vez que toma como documento completamente legal el E26 departamental, no obstante, la responsabilidad de constatar lo acreditado ahí, es completamente de quien toma la decisión ya que es menester realizar un análisis de todos los elementos materiales probatorios y para el caso concreto, se contaba con todos ellos […]”. 53.
Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez reglas establecidas por la Corte Constitucional. Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]” 31 54.
El actor, en su escrito de tutela, no indicó cómo se estructuró o se configuró la actuación irregular, ni mucho menos indicó cual fue el tercero o los terceros que hayan inducido en error al Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de haber proferido la respectiva sentencia, y que hubieran generado la vulneración de derechos fundamentales, por haber tenido como prueba un documento “[…] fraudulento […]”.
Además, el actor no indicó cual fue la información falsa, equivocada o imprecisa contenida en dicha prueba documental que llevó a que se cometiera un error trascendental, grave y arbitrario en la respectiva sentencia. 55. La Sala debe hacer énfasis que para la estructuración del error inducido, el actor tiene la carga argumentativa de demostrar como la actuación de un tercero que participó en el respectivo proceso, obrando de manera engañosa o fraudulenta, trajo como consecuencia que indujera en error al juez para adoptar su respectiva sentencia, lo cual, se repite no sucedió en el presente asunto32. 56.
El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Y finalmente, también se da el defecto de violación directa a la constitución, el cual aparece cuando el juez da un alcance a una disposición normativa 31 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 17 de abril de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Frente a la carga argumentativa para estructurar el error inducido, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02064-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2019-05143-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez abiertamente contrario a la constitución o no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo […]”. […] “[…] Lo anterior, en relación al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que nos habla de la tutela judicial efectiva, norma evidentemente vulnerada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al proferir una decisión abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley vigente, vulnerando derechos como el de defensa y el debido proceso y pasando por encima de principios como el de la igualdad de las partes, objetividad, imparcialidad y legalidad […]”. 57.
Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 58.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto33, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio34, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 59. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: 33 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez “[…] Primer cargo: defecto orgánico y defecto procedimental al juzgar situaciones de índole penal, por fuera de la competencia del Proceso Contencioso Administrativo.
El Consejo de Estado ha manifestado, en relación al defecto orgánico que, en el inciso segundo del artículo 29 constitucional se estableció la garantía constitucional del juez natural, a partir de la cual se establece quién es el idóneo, por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. Además la garantía esencial de que las personas solo puedan ser juzgadas por el juez competente previamente fijado, obedece al principio según el cual toda competencia debe ser reglada.
Se ha determinado en reiteradas oportunidades, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que él o la funcionaria que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Al relacionar lo anterior con el caso concreto, encontramos que, en la sentencia impugnada se estudia y decide sobre situaciones que no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no, de Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, toda vez que se decreta que el señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ, es culpable de las situaciones descrita en los hechos, con referencia a los disturbios que ocasionaron la destrucción de los documentos, elementos o el materiales electorales, así como los hechos de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de alcalde en el municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, el día 27 de octubre de 2019.
Lo anterior, fue manifestado sin tener suficiente material probatorio, ya que solo le basto con revisar las declaraciones extra juicio para tomar tal determinación, que resaltamos una vez más, no le compete. Además, y peor aún, dicha determinación fue tomada en una etapa del proceso que no dio espacio al derecho de defensa, vulnerando el debido proceso y sobre todo el principio de legalidad.
Conforme a lo descrito anteriormente, estamos ante un presunto prevaricato debido a que en la sentencia impugnada encontramos una manifestación injusta o contraria a la ley, proferida por un servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando de su autoridad, a lo que le súmanos que en más de una ocasión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el presente caso ha adoptado consideraciones o conceptos dados por la contraparte para argumentar sus decisiones, rompiendo con la imparcialidad, el principio de igualdad de las partes y sobre todo su objetividad como juez en el proceso.
Por su parte, existe defecto procedimental cuando el órgano judicial desconoce en forma protuberante las formas propias del juicio, especialmente cuando esa irregularidad procesal afecta principios constitucionales materiales, como el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y la igualdad de las partes. En el presente caso, existe un evidente defecto procedimental, ya que el Tribunal desconoció las formas propias del juicio saliendo de su competencia limitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 60.Ahora bien, frente al defecto orgánico y defecto procedimental alegados por el actor, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es el recurso extraordinario de revisión. 61.Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho lo siguiente35: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”36.
(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia37: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 35 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 36Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” 62.
Esta Sección frente al tema, consideró lo siguiente38: “[…] Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso- la jurisdicción es improrrogable y, debido a esto, la sentencia que se dicte por un juez que carezca de jurisdicción será nula. Dice la norma: […] La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]. 1.
El precepto anterior resulta aplicable al sub lite por disposición del artículo 208 del CPACA que dispone «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil». 2. Así las cosas, esta Sala debe concluir que el argumento esbozado por el actor -que en resumen consiste en una falta de jurisdicción por parte del juez estatal formal- puede y debe ser propuesto como una causal de revisión a la luz del artículo 250 del CPACA y del artículo 16 del CGP, norma esta última que expresamente dispone que la jurisdicción es improrrogable y su declaración da lugar a la nulidad de la sentencia […]”.
(Resaltado por la Sala). 63.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en las jurisprudencias citadas supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, antes de acudir a la acción 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez de tutela.
Estudio del perjuicio irremediable 64.Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional39: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable40[…]” 66.Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez 68.
Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor indicó que se desconoció el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Bolívar41, lo cierto es que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por los tribunales administrativos, constituyen antecedentes jurisprudenciales42, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el error inducido y la causal de violación directa de la Constitución; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los recursos o medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto orgánico y al defecto procedimental, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción 41 Radicado núm. 13-001-23-33-000-2020-00029-00. 42 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01 Actor: Egan Eljadue Gutiérrez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.