CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01193-00 (4163-2018) Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Revisión de la sentencia de 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Causales reguladas en los numerales 1 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Alberto Gómez Therán contra la sentencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada mediante fallo de 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaria de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar, ordena el reconocer la sustitución pensional de forma definitiva y vitalicia al señor Winston Fontanelle Simpson como cónyuge sobreviviente.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Jorge Alberto Gómez Theran formuló recurso extraordinario de revisión prevista en los numerales 2 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende se Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 2 infirme la sentencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada mediante fallo de 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, dictada dentro del expedientes radicados 88001-33-33-001- 2014-00194-01 y 88001-33-33-001-2014-00197-01 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias «[…] porque está claro que existe una nulidad procesal, puesto que el demandante señor Winston Fontanelle Simpson, hizo incurrir en error de derecho a los juzgadores con la prueba- registro civil de matrimonio – entre la señora Valentina Rosina Martínez Hoy y el señor Winston Fontanelle Simpson, sin nota marginal del divorcio efectuado en los Estados Unidos de América,; originando una decisión contraria a derecho.» Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión a la señora Valentina Rosina Martínez, mediante Resolución 049 de 11 de noviembre de 1993.
Asegura que, la señora Martínez falleció el 18 de octubre de 2010, y la pensión de sobrevivientes fue reclamada por los señores Jorge Alberto Gómez Theran y Winston Fontanelle Simpson, solicitud que les fue negada a los solicitantes por la Secretaria de Educación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Precisa que, los señores Gómez Teherán y Fontanelle Simpson, presentaron demanda en contra del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de ese circuito, declaró la nulidad de las Resoluciones 001244 de 20 de febrero de 2012 y 001822 de 14 de marzo de 2012 y a título de restablecimiento del derecho concedió la sustitución pensional al señor Winston Fontanelle Simpson cónyuge sobreviviente y negó las pretensiones del señor Jorge Alberto Gómez Theran, decisión confirmada en segunda instancia el 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Expone el señor Gómez Theran que, en su caso le falto defensa técnica, «puesto que su apoderado judicial, no hizo comparecer a sus testigos Morales Corpus Martínez y Jovioni Corpus Forbes y no presento los alegatos de conclusión […]» Además, el registro de matrimonio entre la señora Valentina Rosina Martínez y el señor Fontanelle Simpson fue inscrito el 5 de marzo de Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 3 2012, pero esto se separaron el 20 de agosto de 1980, prueba que no pudo aportar al proceso. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 1244 de 20 de febrero y 1822 de 2012 y en consecuencia ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaria de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reconozca la sustitución de la pensión al señor Winston Fontanelle Simpson, la cual analizó « la Ley 113 de 1985 […] en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial […] la Ley 71 de 1988, en el artículo 3 que extendió las previsiones de la sustitución pensional […] a los padres o hermanos inválidos […] la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 modificado por la Ley 793 de 2003 que determino los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […]» Y finalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que decidió que el cónyuge no puede perder la pensión solo porque no hizo vida en común con su pareja antes de la muerte de este.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fallo de 15 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, determinó que «[…] el a- quo encontró acreditados los requisitos para reconocer el derecho a la sustitución pensional de jubilación a favor del señor Winston Fontanelle Simpson y esta Sala por garantizar los derechos del mismo, en aras de no desmejorar su condición actual […] pese a que no haya demostrado la convivencia real o material de este con la causante durante los últimos 5 años y por existir una sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento». 1.3 Causales de revisión invocadas La demandante invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, procede la revisión y « [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», y « [N]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» Causal segunda de revisión. Aduce que, los fallos judiciales para otorgar la sustitución pensional analizaron el registro Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 4 civil de matrimonio entre la señora Valentina Rosina Martínez y el señor Winston Fontanelle Simpson, el cual no había registrado el divorcio realizado el 7 de noviembre de 1980 en los Estados Unidos.
Asegura que, «el señor Winston Fontanelle Simpson, hizo inscribir el matrimonio solo hasta el 05 de marzo de 2012 (Folios 12, 13 y 14 respectivamente) lo que denota que con anterioridad a la muerte de su ex esposa, nunca estuvo interesado en inscribir dicho matrimonio, faltando a la verdad, puesto que también, tenía que haber inscrito la sentencia de divorcio, hecho que nunca hizo; esto solo demuestra que tenía el firme propósito de allegar una prueba, contentiva en un hecho jurídico, que ya no existía para su estado civil […]» Considera que, el registro civil de matrimonio contiene una falsedad ideológica, con fines de engañar a los servidores judiciales y ocasionar un fraude procesal.
Causal séptima de revisión. Expone que, la Secretaria de Educación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el demandante se consideran víctimas del hecho delictivo por faltar a la verdad «por parte del señor Fontanelle, quien con su prueba- registro civil de matrimonio sin nota marginal de divorcio- contentiva de una mentira” indujo en error de hecho a los servidores judiciales para que tomaran como verdadero el vínculo matrimonial para ser beneficiario de la sustitución pensional y no tenía la aptitud legal necesaria para este reconocimiento».
Insiste que, el señor Fontanelle no podía ser beneficiario de la sustitución pensional conforme lo previsto en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, el demandado desde el 7 de noviembre de 1980, no ostentaba la calidad de cónyuge supérstite y nunca convivió con la causante como lo indicó el testimonio del señor Antonio Williams Walters. 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado por correo electrónico el 11 de marzo 2024, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al señor Winston Fontanelle Simpson, quienes guardaron silencio.
Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 5 1. 5. Ministerio Público. No emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión está previsto en inciso 2° del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente1 para conocer del recurso contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, se encuentra determinado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
La sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se profirió el 15 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriada el 24 de agosto siguiente, y el recurso se interpuso de forma oportuna el 9 de agosto de 2018. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está incursa en las causales de revisión consagrada de los numerales 2 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4 Marco normativo del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación que permite controvertir fallos ejecutoriados y permite la fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección de derechos que fueron desconocidos o amenazados con la decisión judicial. 1 En concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 6 El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir las deficiencias probatorias y el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’2.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario3», así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 2.5.
Sobre la causal prevista en el numeral 2) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» 2 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00 Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 7 Establece la Sala que, para la configuración de esta causal de revisión la prueba documental que se discute como falsa o adulterada, debe tener un carácter decisivo en la sentencia revisada, por cuanto, «no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada4».
La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 20135, estableció los presupuestos de esta causal de revisión, en la cual precisó: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.
Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”6 […] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “[…] el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.
Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”7 Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”.
En ese orden, el recurrente tiene el deber argumentar qué los documentos que aduce como adulterados fueron decisivas en los fallos, pues, no basta con solo indicar que son falsos y que su valoración tenía la potencialidad de cambiar la decisión judicial. Así las cosas, la Sala procederá al estudio de esta causal alegada, por medio del cual el actor considera que existe una falsedad por el supuesto de hecho del no registro del 4 Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial de Decisión Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-00164-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.
REV-040. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 8 divorcio realizado entre la señora Valentina Rosina Martínez y el señor Winston Fontanelle Simpson y, la falta de « […] defensa técnica, puesto que su apoderado judicial, no hizo comparecer a sus testigos Morales Corpus Martínez y Jovioni Corpus Forbes y no presentó alegato de conclusión».
Advertidos los argumentos del recurrente, la Sala comprueba que no se configura la causal invocada, porque el recurso de revisión no cumplió en primer lugar con la carga argumentativa, ya que el registro civil de matrimonio entre la señora Valentina Rosina Martínez y el señor Winston Fontanelle Simpson, no es un documento falso, por el solo hecho de no estar registrado una sentencia de divorcio de los jueces del Tribunal de Circuito del Condado de Cook, en el Estado de Illinois, además, este documento que se aporta en este mecanismo no fue conocido por los jueces de conocimiento, por lo tanto, esta causal exige que la prueba documental exista al momento de proferir la sentencia, por cuanto este mecanismo no fue diseñado para mejorar una prueba.
Por otra parte, el recurrente alega la falta de defensa técnica8 y probatoria, los cuales desnaturalizan este mecanismo que no permite reabrir un debate propio de las instancias procesales y menos para suplir las deficiencias probatorias del recurrente. Por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.6. Sobre la causal prevista en el numeral 7) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. [N]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» Al respecto de esta causal, es preciso señalar que la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del 4 de marzo de 20219, precisó: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. 8 Hecho 10 de la demanda de revisión.« Durante el proceso ante la Justicia Contenciosa Administrativa, al señor Jorge Alberto Gómez Therán, le falto defensa técnica, puesto que su apoderado judicial, no hizo comparecer a sus testigos Morales Corpus Martínez y Jovioni Corpus Forbes y no presentó alegatos de conclusión por intermedio de apoderado». 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001- 03-25-000-2013-01223-00(3095-13) Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 9 (ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica.
Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. En consideración a lo anterior, se advierte que la parte recurrente sostiene que el señor Winston Fontanelle Simpson continúa vinculado por vínculo matrimonial, dado que el registro civil correspondiente no contiene la nota marginal de divorcio.
Sin embargo, debe reiterarse que dicha deficiencia probatoria debió ser subsanada en las instancias previas, toda vez que la actividad de reconstrucción de hechos no controvertidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede suplirse mediante el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, el demandante argumenta que el señor Fontanelle Simpson, no tenía la calidad de cónyuge supérstite de la señora Valentina Rosina Martínez, sin embargo, los jueces de instancia establecieron que los mencionados «conforman una sociedad conyugal que se encontraba vigente hasta el día del fallecimiento de la segunda, producto de un matrimonio católico y civilmente registrado».
Además, el fallo tuvo como fundamento: «un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema con ponencia del Dr. Gustavo Gnecco, acogiéndose a la interpretación, de que el “cónyuge no puede perder la pensión solo porque no hizo vida en común con su pareja antes de la muerte de esta, si está separado de hecho y conserva el vínculo matrimonial, la convivencia con el causante más de 5 años en cualquier tiempo es suficiente para reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente».
En virtud de lo expuesto, la Sala no observa que se configura la causal invocada, por cuanto en el proceso ordinario quedo establecido los medios de prueba demostraron la condición de cónyuge del señor Winston Fontanelle Simpson y la señora Valentina Rosina Martínez, para ser beneficiario de la sustitución pensional, por lo tanto, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. En conclusión, el señor Jorge Alberto Gómez Therán, no logró demostrar los elementos constitutivos de las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.
Condena en costas Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 10 Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Alberto Gómez Theran contra la sentencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada mediante fallo de 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Número Interno: 4163-2018 Accionante: Jorge Alberto Gómez Therán Accionada: Fondo Nacional del Magisterio y otros. 11 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.