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11001031500020250684100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Alejandra Gloria Tapia, Nestor Alfredo Gloria Tapia, Carmen Yaneth Tapia Velasquez, Francisco Gloria Barrios Y Otros, Yony Enrique Gloria Tapia, Jairo De Jesús Gloria Tapia, Jorge Manuel Gloria Tapia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06841-00 Accionantes: NÉSTOR ALFREDO GLORIA TAPIA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 7 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Néstor Alfredo Gloria Tapia, Carmen Yaneth Tapia Velásquez, Francisco Gloria Barrios, Yony Enrique Gloria Tapia, Jairo de Jesús Gloria Tapia, María Alejandra Gloria Tapia y Jorge Manuel Gloria Tapia, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrado de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 12 Administrativo del Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se revocó la providencia del 4 de junio de 2024, dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2021-00028-00/01. 3.

En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. SERGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001-33-33-012-2021-00028-00/01 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos.

CUARTO: Que se ordene a la Sala Sexta de oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO y de cinco [5] de junio de dos mil veinticinco [2025], dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos.3 1.2.

Hechos 4. El señor Néstor Alfredo Gloria Tapia prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Relató que cuando ingresó a la institución, se encontraba en «perfecto estado de salud». 5. Señaló que en enero de 2020 le inició un brote en su cuello, por lo que fue remitido al dispensario médico del municipio de Remedios, Antioquia, en donde le diagnosticaron «leishmaniasis» y lo sometieron al respectivo tratamiento, lo cual le generó una disminución en su capacidad laboral del 9.5% y cicatrices en su cuerpo. 6.

Por lo anterior, el señor Gloria Tapia y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por los daños y los perjuicios que le fueron causados con ocasión de las secuelas permanentes que le dejó la enfermedad. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-012-2021-00028-00/01 y le fue repartido al Juzgado 12 Administrativo de Medellín, quien, en sentencia del 4 de junio de 2024, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que el señor Gloria Tapia adquirió la enfermedad en el lugar donde prestaba el servicio y con ocasión del mismo, circunstancia que acreditó la responsabilidad del Estado. 8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 24 de octubre de 2025.

Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9. El tribunal accionado sostuvo que, si bien el soldado se encontraba vinculado al Ejército Nacional, la parte demandante no probó la relación de causalidad entre el daño y las acciones u omisiones desplegadas por la institución en la infección adquirida. 10.

A su vez, señaló que, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, la «leishmaniasis» es una enfermedad endémica presente en todo el territorio nacional, por lo que también puede afectar civiles en diferentes zonas. 11. En ese sentido, resaltó que la parte demandante no probó que la picadura hubiese ocurrido durante la prestación del servicio militar, por lo que la posibilidad de que el contagio se hubiese producido por una causa extraña es una «hipótesis plausible y no desvirtuada». 1.3.

Sustento de la vulneración 12. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que, a su juicio, no fue valorada de manera adecuada la historia clínica que acreditaba que el contagio ocurrió con ocasión de la prestación del servicio militar. 13. También aseguró que la ley determinó que su enfermedad es de origen profesional, razón por la cual debe ser indemnizado por los daños que le fueron causados. 14.

Por otra parte, adujo que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 20254 y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, que han accedido a las pretensiones en casos similares al suyo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2025, rad núm, 11001-03-15-000-2025-01601-00.

Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona mediante esta vía y remitió el expediente del proceso. 16.

Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín señaló que todas las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa fueron tramitadas de conformidad con las normas aplicables y las pruebas que responsan en el expediente, motivo por el cual no se configuró la vulneración a los derechos fundamentales que alega la parte accionante. 17.

Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con base en una exhaustiva valoración probatoria y jurisprudencial. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, si bien el Estado tiene un deber de garante frente a los conscriptos, dicha carga no es absoluta, por lo que es deber del demandante acreditar los supuestos fácticos de su caso y los elementos de la responsabilidad.

En ese sentido, señaló que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia y su grupo familiar. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.

Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 19. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza.

Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 20.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 22. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

La Sala advierte que el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 24. Por otro lado, se evidencia que la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 25.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral. Mediante esta providencia revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda al considerar que no fue acreditado el nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la actuación u omisión del Ejército Nacional. 27.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar su historia clínica, pues en ella se acredita que el daño le fue causado con ocasión de la prestación del servicio militar. Además, aseguró que el demandado desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado y diferentes tribunales administrativos del país, en las que se ha determinado la responsabilidad del Estado en casos similares al suyo. 28.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado. 29.

Por el contrario, constató que, pese a que la víctima era un conscripto, dicha circunstancia no acreditó el nexo de causal, debido a que no probó haberse contagiado de «leishmaniasis» durante la prestación del servicio, ya que la incubación de la enfermedad fluctúa entre 3 semanas y 6 meses. En ese sentido, señaló que era carga del demandante acreditar que la enfermedad fue contraída con ocasión de la prestación del servicio militar, hecho que no ocurrió. 30.

En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, sin plantear una discusión ius fundamental. 31. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya. 32.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 33.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 34. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Néstor Alfredo Gloria Tapia y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Néstor Alfredo Gloria Tapia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-06841-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx