Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
Desconocimiento del precedente constitucional sobre caducidad en materia de desplazamiento forzado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Over Galván Rincón; Lida del Carmen Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación de los menores Dianys, y Danny Luz Galván Acosta;
Jesús David Galván Acosta; Overneys Galván Acosta; Edwin Galván Acosta; Nohelia Porfiria Acosta Valderrama; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel Lastre Acosta; Kary Luz Lastre Acosta, que actúa en nombre propio y en representación de la menor Ceidiseth Martínez Lastre; Petrona María Tovar Camargo; Ramón Andrés Acosta Tovar; Yulisa Del Carmen Acosta Tovar;
Eduar Manuel Acosta Tovar; Yuranis Paola Acosta Tovar, que actúa en nombre propio y representación de los menores Brisny, Angie y Wesly Suárez Acosta; Omaira Alejandra Acosta Tovar; Roger Carlos Pérez Mercado; Milfar Berenice Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación del menor Jaffer David Pérez Acosta; Roger Junior Pérez Acosta, y Jhonatan Yesid Pérez Acosta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Over Galván Rincón y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la caducidad del medio de control. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Precedente Judicial, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los Actores. 2. Se deje sin efecto la providencia de fecha Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que revocó en su totalidad la providencia 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 3. Se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que aclare la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), respecto a la liquidación de los perjuicios morales de los homicidios de los señores CARMELO GUILLERMO ACOSTA VALDERRAMA y LUIS FRANCISCO ACOSTA MERCADO, dado que, a pesar de ser reconocidos, solo se liquidó los perjuicios morales por homicidio del también asesinado EDUAR RAMON ACOSTA VALDERRAMA. 4.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado de los actores, y Homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de noviembre de 2000, en el municipio de San Benito de Abad (Sucre), Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado fueron víctimas de homicidio a manos de grupos armados al margen de la Ley. En junio de 2002, los grupos familiares encabezados por Over Manuel Galván Rincón y Petrona María Tovar Camargo se vieron forzadas a desplazarse hacia otras partes del territorio colombiano, mientras que el señor Miguel Antonio Lastre Meza y su núcleo familiar lo hicieron en el 2006.
Los demandantes presentaron declaraciones ante las autoridades competentes y solicitaron ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la indemnización por vía administrativa. El grupo familiar encabezado por Over Manuel Galván Rincón lo hizo en junio de 2002, el encabezado por Petrona María Tovar Camargo en noviembre de 2002 y el de Miguel Antonio Lastre Meza en noviembre de 2006.
La parte actora alega que la situación de orden público en el municipio y toda la zona era conocida por las autoridades administrativas y la Fuerza Pública. Over Galván Rincón; Lida del Carmen Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación de los menores Dianys, y Danny Luz Galván Acosta; Jesús David Galván Acosta; Overneys Galván Acosta;
Edwin Galván Acosta; Nohelia Porfiria Acosta Valderrama; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel Lastre Acosta; Kary Luz Lastre Acosta, que actúa en nombre propio y en representación de la menor Ceidiseth Martínez Lastre; Petrona María Tovar Camargo; Ramón Andrés Acosta Tovar; Yulisa Del Carmen Acosta Tovar; Eduar Manuel Acosta Tovar;
Yuranis Paola Acosta Tovar, que actúa en nombre propio y representación de los menores Brisny, Angie y Wesly Suárez Acosta; Omaira Alejandra Acosta Tovar; Roger Carlos Pérez Mercado; Milfar Berenice Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación del menor Jaffer David Pérez Acosta; Roger Junior Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional, municipio de San Benito de Abad, departamento de Sucre, UARIV y el Departamento Para la Prosperidad Social para que fueran declarados patrimonialmente responsables por sus desplazamientos, así como de los homicidios de Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado por omisión en el deber de protección. La demanda se adelantó bajo el radicado 70001-33-33-008-2015-00141-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que, por sentencia del 19 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre, el municipio de San Benito de Abad, la UARIV y el DPS, pero declaró responsables al Ejército y la Policía Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional por los homicidios de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, y el desplazamiento forzado de los demandantes.
Explicó que el Ejército y la Policía Nacional habían incumplido el deber de protección de los ciudadanos y que, en ese caso, no era necesario que las víctimas de homicidio ni sus familias interpusieran ninguna denuncia para que la fuerza pública atendiera sus obligaciones de brindar seguridad y protección a la comunidad. En cuanto las indemnizaciones, reconoció perjuicios morales solamente por el homicidio de Eduar Ramón Acosta Valderrama y por desplazamiento forzado a todos los demandantes, además de lucro cesante y medidas de satisfacción y reparación simbólica.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 26 de abril de 2023 (notificada el 29 de mayo de 2023), la revocó, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2020, había unificado jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Que esa providencia señalaba que «mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió́ a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo».
Que, además, el término de caducidad tampoco era exigible cuando se observan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción. Que la tesis de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional con la sentencia SU-312 de 2020. A partir de lo anterior, concluyó que por los homicidios el derecho de acción se extendió hasta 2002 y por el desplazamiento forzado hasta 2004.
Que, sin embargo, la demanda fue presentada en 2015 cuando el término de caducidad estaba superado. Que algunas personas tuvieron la oportunidad de acceder a la institucionalidad gubernamental y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano y que, por eso, no encontraba justificación para que no demandaran en tiempo.
Además, señaló que aunque en gracia de discusión se aceptara que no operó el fenómeno de la caducidad, no había lugar a acceder a lo pretendido porque no estaba probado el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto sustantivo o violación directa de la Constitución al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado para determinar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad porque esa providencia desconoció el control de convencionalidad.
Que lo establecido en la sentencia de unificación desconoce la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre que fue adoptada por el Estado Colombiano y prevalece en el ordenamiento interno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el caso Órdenes Guerra vs Chile la Corte Interamericana de Derechos Humanos extendió la regla de imprescriptibilidad a los casos de responsabilidad estatal.
Y que «si bien la imprescriptibilidad opera en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía de imprescriptibilidad se aplique a otras causas, pues lo importante, señala la decisión, es salvaguardar el derecho a obtener una reparación, sin importar la acción que se inicie, ya que lo relevante es que hablamos de graves violaciones de derechos humanos».
Que, de hecho, los magistrados Marín, Montaña Plata y Pazos en sus salvamentos de votos habían señalado la necesidad de aplicación de la providencia de la CIDH para inaplicar la regla de caducidad. Que, además, esa providencia desconoció que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad a partir del momento en que cesa el daño. En defecto procedimental porque el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció que el fenómeno de la caducidad había sido estudiado por el Juzgado Octavo Administrativo en la admisión de la demanda y en la audiencia inicial sin que la parte demandada hubiera presentado recurso en contra de esas decisiones.
Que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad desconocía el carácter preclusivo de las etapas procesales. En desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 que, según dice, estableció́ que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa, solo puede computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó́, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
Que esa providencia fue notificada el 19 de mayo de 2013 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 de modo que el término para demandar se extendía hasta el 23 de mayo de 2015. Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 24 de abril del 2015, la constancia fue expedida el 7 de julio del 2015 y la demanda presentada el 21 de julio de 2015, por lo cual entiende que no operó la caducidad.
Citó sentencias del 7 de julio de 20222 y 30 de marzo de 20233 dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, a su juicio, se pronunciaron sobre la aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado. Además, con memorial del 3 de noviembre de 20234 el apoderado de la parte actora señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-374 de 2023, reiteró que para el conteo del término de caducidad en caso de la población víctima de desplazamiento forzado era necesario acudir a la regla fijada en la sentencia SU-254 de 2013.
Que también desconoció las sentencias del 6 de marzo5 y 11 de septiembre6 de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han sostenido que no es necesario que la víctima haya solicitado expresamente que se proteja su vida o integridad personal para 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, Exp. 11001-03- 15-000-2022-01694-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 30 de marzo de 2023, Exp. 11001- 03-15-000-2023-06423-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Índice 23 de Samai. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela del 6 de marzo de 2013, Exp. 25001-23- 26-000-2001-00346-01 (26217), C.P. Olga Melida Valla de la Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Exp. 41001-23-31- 000-1994-07654-01 (20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales tendientes a prevenir lesiones o menoscabos a los mencionados derechos.
En defecto fáctico porque desconoció que la situación de orden público sí era conocida por la Policía y el Ejército Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito de Abad. Que, de hecho, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio dio cuenta de la existencia de la situación, que estaba probado que se llevaron a cabo consejos de seguridad y existía un fondo de seguridad.
Que, sin embargo, nunca solucionaron el problema. En cuanto a la declaratoria de caducidad, expusieron que a la fecha de presentación del medio de control de reparación directa no habían regresado a vivir a su corregimiento por temor a sufrir, nuevamente, los rigores del conflicto vivido en la zona. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el abogado Jaime de Jesús Mier Guerrero aportara poder especial para formular tutela en nombre y representación de Over Galván Rincón y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo.
La demanda de tutela fue subsanada y el Despacho sustanciador, por auto del 18 de octubre de 2023, la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez octavo administrativo de Sincelejo y, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al municipio de San Benito de Abad (Sucre), al departamento de Sucre, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Deivis de Jesús Acosta Bohórquez.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de octubre y 1º de noviembre de 20237. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente o se denegara el amparo solicitado.
Explicó que la demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y que, en todo caso, la decisión acusada se ajustó a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Que, además, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y concluyó que el término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, del CPACA se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales y resulta aplicable tomando como extremo inicial el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Que la parte actora tampoco probó que estuviera en imposibilidad de ejercer la acción. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Explicó que la sentencia 7 Índices 13 y 18 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre siguió los lineamientos de la sentencia de unificación que sobre la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.
Que, de hecho, esa posición fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. Que siendo así, la sentencia que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa no afectó los derechos fundamentales de los demandantes, sino que se ajustó a lo probado en el procedo y al precedente de obligatoria aplicación. La asesora del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque los demandantes no demostraron la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes.
Sobre el fondo del asunto, dijo que la sentencia cuestionada siguió los lineamientos del Consejo de Estado sobre caducidad. Que, los demandantes contaban con un término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos o del momento en que se tuvo conocimiento, es decir a partir del mes de junio de 2002 fecha en la que tuvieron pleno conocimiento de los hechos generadores del daño. La coordinadora de acciones constitucionales y procedimientos administrativos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez ni de subsidiariedad.
Que no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela porque la sentencia cuestionada se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable al caso. Que no hubo vulneración del carácter preclusivo de las etapas procesales dado que la discusión sobre la caducidad hizo parte del recurso de apelación de la parte demandada.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se denegara la solicitud de amparo. Explicó que los hechos que motivaron la demanda de reparación directa eran del año 2000, que la demanda fue presentada en el 2015 y que el tiempo transcurrido había sido más que suficiente para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca del resarcimiento de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar un hecho u omisión de la administración. Agregó que en todo caso no es para resolver las pretensiones de la parte actora y que en la medida que los demandantes presentaron solicitudes ante esa autoridad los incluyó en el registro único de víctimas y reconoció las indemnizaciones correspondientes.
El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el Ejército Nacional, el municipio de San Benito de Abad (Sucre), el departamento de Sucre, y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que si bien la parte actora plantea la configuración de los defectos sustantivo o violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos que los sustentan se encuentran encaminados a demostrar que la autoridad judicial demandada desconoció Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia SU-254 de 2013 para el estudio de caducidad de la acción. Luego, de manera global, el análisis del caso se centrará en el desconocimiento del precedente.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Over Galván Rincón y otros para que se deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada la excepción de caducidad, por haber presuntamente haber desconocido la sentencia SU- 254 de 2013.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, porque el tribunal demandado desconoció la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 sobre caducidad de acciones judiciales en lo contencioso administrativo por casos de desplazamiento forzado.
Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenará al tribunal demandado que dicte una decisión de reemplazo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional sobre caducidad en casos de desplazamiento forzado y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Over Galán y otros cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la declaratoria de caducidad de la acción estaría comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica que no obtengan una decisión de fondo sobre la eventual responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
La Sala tampoco puede pasar por alto que la situación expuesta en el escrito de tutela involucra a personas en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 3.2. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 29 de mayo de 2023 a las partes a través de correo electrónico.
Por lo tanto, fue 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente notificada el 31 de mayo de 2023.
Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (21 de septiembre de 2023) ha transcurrido 3 meses y 20 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación10. 3.3. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para que se declarara la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Además, en el proceso de reparación directa fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que los demandantes presentaran recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 26 de abril de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 25011 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre caducidad en casos de desplazamiento forzado. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4. Regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional sobre caducidad en casos de desplazamiento forzado La Corte Constitucional, en sentencia SU-254 de 2013, estudió procesos acumulados en los que personas víctimas de desplazamiento forzado reclamaban indemnizaciones por vía administrativa y consideró que debía unificar los distintos criterios jurídicos que habían dado lugar a diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.
Explicó que esa Corporación ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado y que esos derechos deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Que, por, lo tanto, las regulaciones de 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado deben interpretarse tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.
Señaló la existencia de diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.
En lo que interesa, sobre la responsabilidad en materia de desplazamiento forzado, explicó que el Estado como garante de la vida, honra, bienes y de los derechos fundamentales de los ciudadanos debe garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, y a la reparación, de conformidad con las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.
Y que esa garantía cobra especial relevancia en el caso de vulneraciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos, como en el caso de las víctimas del delito de desplazamiento forzado y, por lo tanto, es deber del Estado garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Que en atención a las especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de desplazamiento forzado era necesario adoptar medidas afirmativas para facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa.
En lo que interesa, sobre la caducidad de procesos judiciales concluyó que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013». La Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 2023, precisó que la sentencia SU- 254 de 2013 no solo se circunscribió al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de la población desplazada, sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos y unificó la jurisprudencia respecto a «los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado».
La Corte Constitucional insistió en que el término de caducidad de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado solo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, esto es, desde el 23 de mayo de 2013. 5. Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que el Tribunal Administrativo de Sucre basó la decisión del 26 de abril de 2023 en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros.
A partir de lo anterior, concluyó que la sentencia de unificación había señalado que en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición legal y que, en los demás casos, incluyendo el desplazamiento forzado, el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o debió haber conocido la cooperación Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia. Dijo que esas reglas constituyen precedente vinculante y obligatorio para el caso de los demandantes porque surgieron de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo.
Que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 2020 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 y concluyó que se superaban el control de convencionalidad y garantizaban a las víctimas el acceso a la administración de justicia. Así, sostuvo que en el caso de los demandantes se configuró la caducidad de la acción de reparación directa porque la demanda fue instaurada por fuera de los dos años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Explicó que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió para la mayoría de las víctimas hasta el año 2004 dado que el desplazamiento se produjo en el año 2002, que, sin embargo, la demanda se presentó́ hasta el año 2015.
Que los demandantes acudieron a entidades gubernamentales como la Fiscalía y la UARIV, y que pese a ello no demandaron del Estado la reparación integral de sus perjuicios, sumado a que no existía prueba que permitiera afirmar la imposibilidad de ejercer la acción de reparación directa. Que tampoco era posible tener en cuenta la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional para el conteo del término de caducidad porque, según dice, las reglas que ahí se fijaron tienen que ver con la indemnización por vía administrativa, mas no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado.
Finalmente, dijo que, aunque en gracia de discusión se aceptara que no operó el fenómeno de caducidad, lo cierto era que la sola acreditación del daño no conducía a la declaratoria de responsabilidad del Estado porque en este caso no estaba probado el nexo causal con la actuación de la administración. Que no estaba probada en el expediente que existiera amenaza o declaración mediante la cual se pusiera en conocimiento de las autoridades el peligro en que se encontraban los señores Eduar Ramón y Carmelo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, ni reposaba solicitud de protección alguna.
Y que tampoco se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento forzado para inferir que el Estado participó en el hecho victimizante. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional aplicable en casos de desplazamiento forzado causados con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia SU-254 de 2013.
De hecho, pese a que en la demanda de reparación directa los demandantes citaron la sentencia SU-254 de 2013 para que la autoridad judicial tuviera en cuenta la regla de unificación establecida en torno a la caducidad de las acciones judiciales, el Tribunal Administrativo de Sucre descartó su aplicación bajo el argumento de que esa providencia solo era extensible en casos de indemnización por vía administrativa.
Eso demuestra que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la sentencia SU-254 de 2013 estableció expresamente que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su condición de sujetos de especial protección constitucional».
En esa sentencia, la Corte Constitucional fue clara al señalar que se trataba de una regla aplicable exclusivamente a personas víctimas de desplazamiento forzado y para futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De modo que, atendiendo al criterio de especialidad, esa regla, resulta aplicable y prevalente al caso de los demandantes, pues, como se vio, son víctimas del desplazamiento forzado y los hechos victimizantes tuvieron lugar con antelación a la expedición de esa sentencia. Esa regla tiene especial incidencia en el caso de los demandantes, pues la sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoria el 23 de mayo de 2013, es decir, que a partir de esa fecha debió iniciar el conteo de caducidad de la acción de reparación directa.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de abril de 2015, cuando había transcurrido 1 año y 11 meses. Los términos se suspendieron hasta el 7 de julio de 2015 (fecha en que fue se suscribió la constancia de no acuerdo). Al día siguiente empezó a correr el mes que faltaba del plazo de caducidad. Y como la demanda fue radicada el 21 de julio de 2015, debió entenderse presentada en tiempo, pues había transcurrido 1 año, 11 meses y 14 días conforme con la regla fijada por la Corte Constitucional.
La Sala no desconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, unificó jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional fijó una regla especial y específica para los casos de desplazamiento forzado y, por lo tanto, no puede entenderse que la regla de 2013 de la Corte Constitucional perdió vigencia tras la expedición de la sentencia de unificación de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Incluso, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 2023, precisó que no era posible entender que la sentencia SU 254 de 2013 dejó de surtir efectos luego de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 porque el precedente de la Corte Constitucional era vinculante y tiene «un peso predominante respecto a la interpretación que realiza sobre los derechos fundamentales y su labor hermenéutica prevalece sobre la interpretación que realicen de los mismos, los demás órganos judiciales».
La Sala destaca que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, continuó aplicando la regla que sobre caducidad fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. En efecto, en sentencia del 17 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado señaló que: La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así́ como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica5.
En estas condiciones, los accionantes también hacen parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 2010, como lo refiere la prueba documental y testimonial.
Corolario de lo anterior, se debe considerar que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor José́ Alberto Pushaina Guariyu fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que no es posible verificar cuando ocurrió́ la cesación del desplazamiento forzado, porque no se tiene prueba de que hubiera retornado al municipio de Barrancas o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en aplicación de la sentencia SU- 254 del 24 de abril de 2013, se impone concluir que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa también se interpuso en tiempo oportuno, porque el desplazamiento forzado Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co data del año 2010 y la demanda se interpuso antes de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.
En atención a la jurisprudencia en cita, la Sala observa que el tribunal demandado al estudiar la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por Over Galán Rincón y otros debió aplicar la regla que, para casos de desplazamiento forzado, fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Con mayor razón si se tiene en cuenta que desde el escrito de demanda los actores explicaron que era en aplicación de esa regla que acudían a la demanda de reparación directa.
La inobservancia de esa regla jurisprudencial afectó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y les impidió obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones de reparación. Además, si bien el tribunal demandado dijo que aunque considerara que no operó el fenómeno de la caducidad, y estudiara de fondo el asunto tampoco estaría probado el nexo de causalidad, para la Sala esa argumentación no es suficiente para motivar una sentencia que deniega pretensiones y afecta el acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Por las razones antes expuestas, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01 y ordenará a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, esto es, para determinar la caducidad de la acción, tenga en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Over Galván Rincón; Lida del Carmen Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación de los menores Dianys, y Danny Luz Galván Acosta;
Jesús David Galván Acosta; Overneys Galván Acosta; Edwin Galván Acosta; Nohelia Porfiria Acosta Valderrama; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel Lastre Acosta; Kary Luz Lastre Acosta, que actúa en nombre propio y en representación de la menor Ceidiseth Martínez Lastre; Petrona María Tovar Camargo; Ramón Andrés Acosta Tovar; Yulisa Del Carmen Acosta Tovar;
Eduar Manuel Acosta Tovar; Yuranis Paola Acosta Tovar, que actúa en nombre propio y representación de los menores Brisny, Angie y Wesly Suárez Acosta; Omaira Alejandra Acosta Tovar; Roger Carlos Pérez Mercado; Milfar Berenice Acosta Valderrama, que actúa en nombre propio y en representación del menor Jaffer David Pérez Acosta; Roger Junior Pérez Acosta y Jhonatan Yesid Pérez Acosta, por las razones expuestas.
En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa (expediente 70001-33-33-008-2015-00141- 01). 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Sucre que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05230-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN