Micelio
11001031500020220640400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel*·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: SAMUEL* Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional AUTO I. Admisión de la presente solicitud de tutela 1.

Samuel, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali y su Sala Laboral. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, salud mental, vida digna, debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada del empleo. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución 157 del 28 de noviembre 2022.

En este acto administrativo se aceptó la renuncia del señor Samuel a su cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali. 3. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 y por la Corte Constitucional en el Auto 473 de 2023, esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como la solicitud de amparo cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.

En virtud de lo anterior, se tendrán como entidades accionadas al Tribunal Superior de Cali (Sala Plena) y a la Sala Laboral de esa corporación. Estas dependencias judiciales, además de contestar la demanda, deberán rendir informe * Por solicitud de la parte actora y, en concordancia con el nombre adoptado por la Corte Constitucional en el Auto 473 de 2023, en este proceso de tutela al actor se le denominará Samuel.

Lo anterior para proteger su derecho fundamental a la intimidad, establecido en el artículo 15 CP. En este sentido, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación adoptar las medidas necesarias y pertinentes para que en el sistema Samai y todos los documentos del proceso al actor se le identifique con el nombre de Samuel.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a este Despacho sobre si realizaron nombramiento alguno en el cargo que desempeñaba el actor como Juez Laboral del Circuito de Cali.

En el caso de que se haya provisto esa plaza, deberá informar a su actual titular de la existencia de la presente acción de tutela para que esa persona, si lo considera oportuno, rinda informe que considere conveniente. 5. El Tribunal Superior de Cali (Sala Plena) y su Sala Laboral deberán allegar al expediente prueba que informaron de la presente acción de tutela al actual titular del despacho en que prestaba sus funciones la parte actora. 6.

Igualmente, en virtud de los hechos y pruebas que obran en el expediente, el Despacho considera oportuno vincular como terceras con interés a las siguientes autoridades. Lo anterior para que rindan informes sobre la situación y contexto fáctico que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela: • Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Esta unidad deberá pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela y rendir informe a este Despacho sobre, si actualmente, tramita alguna solicitud del traslado del actor, diferente a la resuelta en el Oficio CJO21-875 del 11 de marzo de 2021. • Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Esta dependencia deberá pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela e informar al Despacho si el actor se reintegró y actualmente se desempeña en el cargo de juez laboral municipal de Armenia. Igualmente, debe rendir informe acerca de si ha tomado alguno tipo de medida especial, como por ejemplo teletrabajo, en favor del accionante. • Finalmente, dado el tiempo que ha transcurrido entre la interposición de la presente acción de tutela y la expedición del auto que resolvió el conflicto de competencia entre esta corporación y la Corte Suprema de Justicia; el Despacho considera oportuno requerir al actor para que rinda informe sobre su actual situación laboral.

En este sentido, deberá pronunciarse si se reintegró a su cargo judicial en la ciudad de Armenia y, si es el caso, si se han tomado en su favor medidas especiales como autorización de teletrabajo u otras similares. II. De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral que, en garantía del derecho fundamental a la salud mental de los funcionarios judiciales, el derecho a la igualdad y en garantía de mi vida, se sirva postularme ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, para continuar en provisionalidad en el cargo de Juez Laboral del Circuito que desempeño desde (…) b) Al Tribunal Superior de Cali – Sala Plena que, en garantía del derecho fundamental a la salud mental de los funcionarios judiciales, el derecho a la igualdad y en garantía de mi vida, se sirva nombrarme en provisionalidad en el cargo de Juez Laboral del Circuito que desempeño desde (…) 8.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Subrayado fuera del texto original). 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se le ordene al Tribunal Superior de Cali el reintegro del actor en el puesto que desempeñaba en provisional como Juez Laboral del Circuito de esa ciudad. 12.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”2. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. 13.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que debe ordenarse el reintegro al cargo que desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral del Circuito de Cali porque su regreso a su puesto en carrera en la ciudad de Armenia pone en peligro su salud mental, dado que la separación de su núcleo familiar, residente en Cali, puede agravar su delicado estado de salud. 15.

El Despacho negará la medida provisional solicitada porque no tiene información suficiente de la situación fáctica de lo ocurrido con el cargo que ocupaba la parte actora, en especial, si otra persona fue nombrado en ese despacho. En este sentido, previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre esta 1 Auto 040 A de 2001. 2 Auto 039 de 1995. 3 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medida es necesario vincular a dicha persona al trámite de este proceso para que rinda el informe que considere oportuno. 16.

En igual sentido, aunque el Despacho no desconoce el grave estado de salud que aduce padecer la parte actora, en el presente asunto no se configura un grave situación o peligro. En efecto, pese a que Samuel renunció al cargo de juez del circuito en el que se desempeñaba en provisionalidad en Cali, está probado que es funcionario de carrera (Juez Laboral Municipal de Armenia) y, por ende, tiene garantizado su prestaciones en seguridad social en salud, por lo que sus servicios médicos en principio están garantizados. 17.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. Igualmente, porque es necesario tener los informes solicitados por el Despacho para garantizar el debido proceso a personas que se pueden ver afectadas por lo solicitado por el actor.

III. Cuestión final 18. Por solicitud de la parte accionante y, en concordancia con el nombre adoptado por la Corte Constitucional en el Auto 473 de 2023, en este proceso de tutela al actor se le denominará Samuel. Lo anterior para proteger su derecho fundamental a la intimidad, establecido en el artículo 15 CP. En este sentido, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación adoptar las medidas necesarias y pertinentes para que en el sistema Samai y todos los documentos del proceso al actor se le identifique con el nombre de Samuel.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Samuel contra el Tribunal Superior de Cali (Sala Plena) y Tribunal Superior de Cali (Sala Laboral).

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, solicitar a los presidentes de las respectivas salas informes sobre la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la presente tutela y que alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. Esto, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, deberán rendir informes sobre si realizaron nombramiento en el cargo que desempeñaba el actor como Juez Laboral del Circuito de Cali.

En el caso de que hayan provisto esa plaza, deberá notificar a su actual titular de la existencia de la presente acción de tutela para que esa persona, si lo considera oportuno, rinda la contestación que considere conveniente. Los respectivos presidentes deberán aportar a este proceso la prueba del cumplimiento de esta orden de notificación. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Los terceros vinculados deberán rendir los siguientes informes • Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Esta unidad deberá pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela y rendir informe a este Despacho sobre, si actualmente, tramita alguna solicitud del traslado del actor, diferente a la resuelta en el Oficio CJO21-875 del 11 de marzo de 2021. • Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Esta dependencia deberá pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela e informar al Despacho si el actor se reintegró y actualmente se desempeña en el cargo de Juez Laboral Municipal de Armenia. Igualmente, debe rendir informe acerca de si ha tomado alguno tipo de medida especial en favor del accionante, como por ejemplo teletrabajo.

Para efectos de presentación del informe o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del Código General del Proceso.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06404-00 Demandante: Samuel Demandado: Tribunal Superior de Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEXTO: Dado el tiempo que ha transcurrido entre la interposición de la presente acción de tutela y la expedición del auto que resolvió el conflicto de competencia entre esta corporación y la Corte Suprema de Justicia;

SOLICITAR a la parte actora que rinda informe sobre su actual situación laboral y de salud. En este sentido, deberá pronunciarse si se reintegró a su cargo judicial en la ciudad de Armenia y, si es el caso, si se han tomado en su favor medidas especiales como autorización de teletrabajo u otras similares. Para efectos de presentación del informe o cualquier otro documento, podrá radicarlo vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que realice las gestiones pertinentes para que en el aplicativo samai se suprima el nombre de la parte actora y se reemplace por Samuel. Igualmente, deberá realizar las labores necesarias para que los documentos aportados al presente proceso queden en el sistema con carácter de reservados, y en ese sentido, sólo puedan ser consultados por las partes, terceros vinculados y autoridades judiciales de instancia de este proceso.

OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

NOVENO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”