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41001233300020240001101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-08

Radicación interna: 913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arnulfo Rugeles Torres·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Neiva Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD El señor Arnulfo Rugeles Torres, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, por estimar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con ocasión del auto de 28 de agosto de 2023, por medio del cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 junio de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y tramitado bajo el radicado nro. 41 001 33 33 003 2022 00480 00.

Específicamente, en el escrito de tutela se presentaron las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, en donde se revoque el auto proferido el 28 de agosto de 2023 y se le dé el trámite al recurso de apelación radicado el 14 de julio de 2023 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en su defecto se profiera una nueva sentencia que haga un estudio adecuado de los hechos y pruebas aportadas con la demanda”.

II. SITUACIÓN FÁCTICA El actor señaló que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Resolución nro. 7055 de 27 de diciembre de 2021 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión, con el fin de que se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la pensión de jubilación. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva1 quien dictó sentencia el 30 de junio de 2023, providencia que fue notificada el 4 de julio de 2023.

Afirmó que, estando dentro del término legal, presentó recurso de apelación en contra del citado fallo, al estimar que presentaba errores aritméticos en el cálculo de los tiempos, lo que afectaba los factores salariales sobre los cuales se reconoció la pensión. Explicó que, el recurso de apelación se radicó en el correo electrónico jadm10nei@notificacionesrj.gov.co; sin embargo, el 26 de julio de 2023 el Juzgado expidió una constancia de ejecutoria indicando que las partes habían guardado silencio.

Aseguró que, el 31 de julio de 2023, radicó un memorial al correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando al despacho judicial que diera trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023, petición que fue resuelta por el Juzgado mediante auto de 28 de agosto de 2023 en el sentido de tener por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Manifestó que, el auto de 28 de agosto de 2023 viola el derecho al debido proceso, toda vez que el recurso de apelación fue enviado el 14 de julio de 2023 al correo electrónico jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, mensaje que no rebotó. Sostuvo que en la providencia censurada se indica que en la notificación de la sentencia se informa a las partes que las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Puntualizó que el despacho judicial no transcribía todo el mensaje que se enviaba en la notificación de la sentencia y, al revisarlo de manera integral se evidenciaba que era ambiguo, para el efecto citó el mensaje así: 1 Proceso ordinario con radicación nro. 41001-33-33-003-2022-00480-00. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI […]. Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087».

Adujo que de lo anterior se desprendía que la radicación de los documentos en el correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co era facultativo, pues se leía que el medio dispuesto para tal efecto era la ventanilla virtual, y que dicha exigencia estaba anteponiendo formalidades sobre lo sustancial. Expresó que era inadmisible que el juzgado accionado llegara a unas conclusiones con base en unos estudios incoherentes, lo cual afecta su derecho a la seguridad social y, por tanto, solicita que se ordene al Juzgado dictar una nueva sentencia en la que se realice un adecuado análisis de los hechos y pruebas que sustentan la demanda.

Argumentó que, el envío de la sustentación del recurso a un canal que también resultaba apto para su trámite y la constatación de un actuar diligente, impedían juzgar tan severamente la equivocación en que éste incurrió, además de que no se tuvo en cuenta que la carga fue cumplida en el término, solo que, a una dirección diferente, por lo que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Arguyó en el acápite denominado «requisitos de procedibilidad de la acción de tutela» que el defecto fáctico se sustentaba en que el Juzgado no le dio el valor probatorio que merecía a los certificados aportados por la parte demandante que respaldaban los tiempos laborados. Insistió que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues pese a tener conocimiento del recurso de apelación, la autoridad accionada lo tuvo por no presentado.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. Mediante auto de 12 de enero de 2024 el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Así mismo, solicitó copia del expediente con radicado nro. 41001-33-33-003-2022-00480-00. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado accionado presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió brevemente lo sucedido en el proceso ordinario promovido por el señor Arnulfo Rugeles Torres en contra del Ministerio de Educación Nacional con radicado nro. 41001-33-33-003-2022-00480-00, poniendo de relieve que en el mensaje de datos por medio del cual se notificó la sentencia de 30 de junio de 2023 se indicó claramente el correo al cual se debían enviar las respuestas y solicitudes.

Indicó que, recibida la petición de 31 de julio de 2023 presentada por el demandante, se procedió a la búsqueda del recurso de apelación, esto en el correo asignado al despacho j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, obteniendo resultados negativos. Narró que, revisados los documentos allegados con la solicitud, se observó que el apoderado de la parte demandante remitió el escrito de alzada a un canal de comunicación diferente al oficialmente destinado para ello, asimismo que dicho correo se encontraba destinado única y exclusivamente para enviar notificaciones judiciales.

Afirmó que la dirección de correo a la que la parte dirigió el correo se encuentra bloqueada para cualquier efecto distinto al envío de notificaciones, por lo que la parte debió recibir un mensaje de rebote del correo. Concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de remitir, al correo electrónico destinado para ello, el recurso de apelación, razón por la cual se tuvo como no presentado. 3.3.

Mediante auto de 23 de enero de 2024 el Tribunal ordenó vincular al trámite de la tutela a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por ser dicha entidad, parte demandada dentro del proceso judicial en el que se profirió la providencia censurada. 3.4. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito en el que solicita su desvinculación, al estimar que no existen actuaciones de dicha autoridad que afecten los derechos fundamentales del accionante, además de que la situación fáctica se encaminaba a cuestionar decisiones judiciales del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 25 de enero de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que en el presente asunto el accionante Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaba con otros medios idóneos y eficaces para lo atinente al trámite de la apelación. Afirmó que en el proceso ordinario se dictó sentencia el 30 de junio de 2023, la cual se notificó en debida forma y que en el término de ejecutoria no se recibió recurso alguno. Señaló que el Juzgado mediante auto de 28 de agosto de 2023 dispuso tener como no presentado el recurso de apelación, porque el término de ejecutoria de la sentencia había vencido en silencio, pues en el único canal para la recepción de memoriales era el correo j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual no se interpuso recurso alguno; y en todo caso, el correo jadm10nei@notificacionesrj.gov.co era para uso exclusivo de notificaciones, por lo que cualquier comunicación allí remitida produciría un rebote.

Afirmó que dicha decisión se notificó por estado el 29 de agosto de 2023, acompañado de la comunicación electrónica en la misma fecha y en el micrositio del Juzgado. Puso de relieve que el término de ejecutoria del auto de 28 de agosto de 2023 venció en silencio, por lo que la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado debía recurrir la decisión a través de los recursos de reposición y queja.

Sostuvo que el demandante no presentó los recursos procedentes, dejando vencer los términos para ello y, en su lugar, acudió a la acción de tutela, la cual no permite subsanar la falencia de no haber presentado tales recursos. Adujo que, la acción constitucional no era un instrumento subsidiario para revivir términos y recursos que se omitieron, los cuales eran idóneos, pues el mismo juez o su superior podían remediar el no haber concedido la apelación para que se revisara la sentencia proferida.

V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado no aportó prueba que acreditara que en efecto el correo electrónico remitido el 14 de julio de 2023 había rebotado, así como tampoco había demostrado el tipo de notificaciones que arrojaba el correo electrónico cuando llegaba un mensaje al correo electrónico jadm10nei@notificacionesrj.gov.co.

Afirmó que revisado el correo electrónico que envío en su momento, encuentra que no existía aviso que manifestara que el mensaje no se había entregado porque el proveedor de correo electrónico lo había rechazado o no existía. Adujo que el juzgador de primera instancia establecía que la responsabilidad era exclusivamente del accionante, lo cual no era cierto, ya que nunca se Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió por parte del Juzgado que el correo jadm10nei@notificacionesrj.gov.co no recibiera el mensaje que contenía el recurso de apelación, pues, de haberse hecho la advertencia se habría radicado el recurso por el correo electrónico habilitado.

Reiteró que en el presente caso se está anteponiendo el derecho procedimental sobre el sustancial. Indicó que el recurso de queja no resulta procedente frente al auto de 28 de agosto de 2023, ya que en dicha providencia se tuvo por no presentado el recurso de apelación, mientras que el recurso de queja procede contra la decisión de no conceder, rechazar o declarar desierto el citado recurso.

Insistió en que el juzgado pese a tener conocimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, tuvo por no presentado el recurso de alzada; reiteró que el correo electrónico jadm10nei@notificacionesrj.gov.co no rebotó y se encontraba la facultad de los sujetos procesales para radicar documentos en el correo j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.

Hechos relevantes En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 6.2.1. El señor Arnulfo Rugeles Torres, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y que se tramitó bajo el radicado nro. 41 001 33 33 003 2022 00480 00. 6.2.2.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva dictó fallo de primera instancia el 30 de junio de 2023, decisión que fue notificada electrónicamente el 4 de julio de 2023, en el mensaje se señaló expresamente que «las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. La parte demandante envío el escrito de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023 al correo jadm10nei@notificacionesrj.gov.co. 6.2.4.

El 26 de julio de 2023 el Juzgado expidió una constancia de ejecutoria de la sentencia, indicando que las partes habían guardado silencio. 6.2.5. el 31 de julio de 2023, la parte demandante envío a la dirección j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co memorial solicitando al despacho judicial dar trámite al recurso de apelación. 6.2.6.

El Juzgado mediante auto de 28 de agosto de 2023 tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2023, en contra de la anterior decisión la parte no interpuso recurso. 6.3 Análisis de la Sala 6.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala considera que, como lo señaló el a quo, en este evento, no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable2.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción contra 2 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, esto es, i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3.

Asimismo, ese tribunal ha establecido dos excepciones a dicho requisito, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4. 6.3.2.

Descendidas las anteriores consideraciones al caso concreto y revisado el expediente, la Sala evidencia que, como bien lo sostuvo el juzgador de primera instancia, la providencia objeto de censura, auto de 28 de agosto de 2023, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, en subsidio del de queja, de acuerdo con el artículo 245 ibidem, mecanismos procesales que la parte no utilizó para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado accionado.

En este punto, cabe señalar que, la Sala no comparte la afirmación del accionante de que no interpuso el recurso de queja, en razón a que éste no era procedente, ya que si bien en el auto censurado no se indicó expresamente que se rechazaba el recurso de apelación, lo cierto es que al no tenerlo por presentado, materialmente se rechazó el medio de impugnación, por lo que procedía interponer el recurso de queja con el fin de que el superior examinara si la denegación de la apelación estuvo ajustada a derecho.

Ante la omisión de presentar los recursos de reposición y queja previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que no puede ser utilizada con el objeto de sustituir las herramientas previstas en el proceso ordinario.

Destaca la Sala que, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, resulta indispensable para quien interpone la acción constitucional haber agotado previamente los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento dispone. Adicionalmente, la parte accionante no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la falta de uso de los recursos previstos por el legislador para impugnar la decisión censurada constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad5.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito general de subsidiariedad, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado    5 Esta misma posición se acogió en reciente pronunciamiento por parte de la Sección Primera en sentencia de 25 de enero de 20247, exp. 11001 03 15 000 2023 06438 00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 41001-23-33-000-2024-00011-01 Accionante: Arnulfo Rugeles Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.