Micelio
17001233300020170087402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-17

Radicación interna: 69196 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Javier Elias Arias Idarraga, Mateo Hoyos Montoya, David Salazar Tobon·Demandado: Municipio De San Jose Caldas, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Temas: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – carga de la prueba en materia de acciones populares / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - no se probó su vulneración, cuya protección se reclamó con esta demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probadas las excepciones denominadas “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” y “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley” y negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Javier Elías Arias Idárraga demandó al municipio de San José y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por la supuesta vulneración del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa. Aseguró que estas entidades incumplieron su obligación legal de dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus 1 A continuación, se transcribe, de forma literal, la parte resolutiva de la sentencia del 26 de septiembre de 2022:

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “errónea fundamentación jurídica de la demanda”, “falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” propuestas por Corpocaldas y probadas las excepciones que “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”, “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, propuestas por Corpocaldas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Remítase copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y de la sentencia definitiva al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

QUINTO: Una vez ejecutoriada este acto judicial, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 2 ingresos corrientes para la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 El 6 de diciembre de 2017, Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda en contra del municipio de San José y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -en adelante Corpocaldas-. Como fundamento de sus pretensiones, transcritas a pie de página3, el actor popular indicó que las entidades demandadas habían desatendido la obligación legal conjunta establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, tratándose de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales, “los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales”.

Lo anterior teniendo en cuenta que, desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, las entidades demandadas no habían adquirido los predios para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo, desconociendo, además, que dicha normativa obedeció a la grave incidencia del fenómeno del niño en los embalses y acueductos del país y a la deforestación de las cuencas hidrográficas causada por los asentamientos subnormales. 2 Documento denominado “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 3 Estas fueron las pretensiones consignadas en la demanda (se transcriben de forma textual, incluso con posibles errores): A. Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art. 4 ley 472 de 1998.

B. Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia. C. Se ordene a pagar a mi bien el 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mi bien.

D. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art. 86 y 96 CGP, a fin de que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar art. 38 ley 472 de 1998. Igualmente se aplique art. 145 CPACA.

E. Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobre a fin de que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 3 En definitiva, el actor alegó la supuesta vulneración de la moralidad administrativa, derecho colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en procura “del recto manejo de la administración pública, ya que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 93 a la fecha de fallar esta acción, no se han invertido como manda la ley”. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. Corpocaldas4 indicó que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, dispone que la inversión del 1% para la adquisición y mantenimiento de las zonas destinadas para la conservación de los recursos hídricos le competía única y exclusivamente a los entes territoriales.

Además de su falta de legitimación en la causa por pasiva, propuso las excepciones que denominó “errónea fundamentación de la demanda”, “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” y “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley”; acápites en los que resaltó que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 fue interpretado de forma errónea por el actor popular, en la medida en que en ninguno de sus apartes se les atribuyó a las corporaciones autónomas regionales la obligación de destinar parte de sus ingresos a la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. 2.2.

El municipio de San José5 aseguró que las afirmaciones del actor popular no estaban soportadas en ninguna prueba. Explicó que ese ente territorial nació “jurídicamente a la vida administrativa” en 1998; que las administraciones precedentes adquirieron tres predios en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y que la reserva presupuestal de esos recursos venía siendo apropiada por la administración municipal, que inició su período constitucional el 1° de enero de 2016. 3.

En la audiencia de pacto de cumplimiento, que se realizó el 6 de julio de 20186, se logró un acuerdo entre las entidades demandadas, con la anuencia del Ministerio Público, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 24 4 Folios 30 a 33 del documento “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 5 Folios 42 a 46 del documento “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 6 Folios 108 y 109 del documento “ED_02DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 4 de septiembre de 20187, aprobara el pacto celebrado y designara a un comité para la verificación de su cumplimiento.

La parte actora interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, por cuanto el convenio celebrado se acordó y aprobó sin su presencia y aquiescencia, en violación directa de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A través de providencia del 3 de julio de 2020, esta Subsección9 declaró: (i) la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2018;

(ii) la nulidad parcial del auto de 6 de julio del mismo año y (iii) fallida la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 6 de julio de 2018. 4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de septiembre de 202210, declaró probadas las excepciones denominadas “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” y “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley” y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, se comprobó que el municipio de San José destinó más del 1% de sus ingresos corrientes municipales para la protección de fuentes hídricas.

El fundamento de esta decisión será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 5. La apelación El actor popular solicitó la nulidad y formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11. La petición de nulidad fue rechazada, de plano, por el Tribunal Administrativo, a través del auto de 10 de febrero de 202012.

La impugnación se fundamentó en que, a juicio del actor popular, no se acreditó que se hubiesen realizado inversiones en protección de fuentes hídricas, por un valor superior al 1% del presupuesto público del municipio de San José. 7 Folios 129 a 134 del documento “ED_02DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 8 Folio 137 del documento “ED_02DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 9 Folios 191 a 196 del documento “ED_02DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 10 Documento “ED_18SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 11 Documento “ED_22CORREORDONULIDRECU(.msg) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 12 Documento “ED_24AUTOCONCEDERECURSO(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 5 A continuación, se cita el recurso de apelación que presentó el actor popular (transcripción literal, con errores): (…) DE no dar nulidad pedida justificando en derecho el por que la niegan, entonces apelomi inconformidad con el curioso fallo, radica en que nunca los accionados probaron en derecho haber realizado las inversiones pedidas desde los años 1994 a lo corrido del año 2022, y el juzgador pese a encontrar años sin compras algunas, pues solo adquirieron predios años 2010, 2012 y 2018 el resto de años nada cumplieron de lo que la ley 99 de 1993 les impone, tal como lo pedi en la RENUENET ACCION POPULAR DONDE PIDO SE DE APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998 POR QUIEN CORRESPONDA, YA QUE NO SE QUIEN LE CORRESPONDE APLICAR ART 84 LEY 472 DE 1998, PUES SOY UN CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y POR ELLO PIDO REMITA A QUIEN SEA COMPETENTE A FIN QUE APLIQUE ART 84 LEY 472 DE 1998.

El juzgador de manera especial en derecho se niega ampaarr mi accion, OLVIDANDO DE TAJO A RAJATABLAS, QUE no me corresponde probar nada, PUES PARA QUE UNA ACCION POPULAR S EAMPARE, solo basta que exista la amenaza o la posibilidad que esta ocurra, segun lo ha dicho la H CC y lo manda el art 5 ley 472 de 1998. ADEMAS por su puestísimo que probe la amenaza, solo que el juzgador no requirió y menos exigió que el tutelado y los vinculados demostraran TODAS las inversiones desde el año 1994 al año 2022 y se conformo con unos solos años, además de conformarse que no adjuntaran escrituras publicas d e compras de predios, CDP Y RP TAL COMO LO SOLICITE EN MI ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL, AMPARADO EN DERECHO.

ES ALMENTABLE QUE EL JUZGADOR HAYA CREIDO QUE PUDO REALIZAR PACTO SIN MI PRESENCIA, COMO LO HA HECHO EN ACCIONE SPOPULARES, y desconozca la ley 472 de 1998 y lo peor es que profiera sentencia inhibitoria cuando la ley 472 de 1998 le impone y manda sentencia de merito negando o amparando lo pedido, y sin embargo no acta tal pedimento y exigencia de la ley 472 de 1998.

Manifietso que el juzgador desconoce lo QUE PEDI EN LA RENUENET ACCION POPULAR DONDE NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA SU FALLO, Y OLVIDA que solcite demostar por el accionado, vinculado todas las invesriones realizaas desde el año 1993 al año de fallar la acción, es decir al año 2022, pues la accioncita constitucional solo ha tardado en 1 instancia casi 5 añitos, pues fallo violando la ley 472 de 1998 y el C DE ESATDO LE ORDENO FALLAR EN DERECHO.

MI APELACION consiste en revocar la sentencia de 1 instancia y ordenar amparar lo pedido por mi, AMPARANDO LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA DESDE EL AÑO 1994 A LA FECHA DE RESOLVER LA SEGUNDA INSTANCIA, QUE C OMO LO ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, SERA EN EL AÑO 2022. COMO PRUEBA TRASLADA PIDO QUE EL JUZGADOR DE INSTANCIA, APORTE COPIA DE LA ACCION POPULAR QUE FALLO EL H CONSEJO DE ESATDO,MP DRA SRA STELLA CONTO DIAS DEL CASTILLO, RAD ACCION POPULAR 66001 23 31 000 2010 00343 01,ACTORA maria ximena pereira acostas, accionado departamento de Risaralda y otros, DONDE SE AMPARO IGUALPRETENCION A LA PEDIDA HOY Y me concedieron agencias en derecho a mi favor a la fecha por suma de $ 2 7 57 000 esa es una prueba suficiente paar dar clariddad de lo contrario del fallo del juzgador de 1 instancia, quien nunca cumplio terminos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y por ello pidos e remita a quien corresponda a fin q de aplicasion art 84 ley 472 de 1998 APELO y pido revocar para en su lugar amparar mi accion, pido AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN SUMA MAXIMA PERMITIDA POR LA LEY EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1 CGP.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 6 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado -frente a lo cual se hará una precisión en el siguiente acápite-, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de primera instancia, no sin antes realizar unas consideraciones previas.

El señor Arias Idárraga, como sustento de este medio de control, alegó la vulneración de la moralidad administrativa en procura “del recto manejo de la administración pública, ya que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 93 a la fecha de fallar esta acción, no se han invertido como manda la ley”13. El hecho de que en la demanda se invoque el cumplimiento de una norma que atañe a la apropiación de recursos públicos no desdibuja la procedencia del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta que la acción se orienta, precisamente, a que se adelante el juicio de moralidad en lo relativo a la defensa del patrimonio público, el ejercicio de las funciones de apropiación y ejecución de los recursos que la ley destina a la protección del medio ambiente para la conservación de recursos hídricos14..

Para finalizar, se debe agregar que no puede hablarse de la procedencia de otra acción, como la de cumplimiento, en la medida que esta no opera cuando se pretende el cumplimiento de normas legales que establezcan gastos, tal y como sucede con el artículo 210 de la Ley 1450 de 201115. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala es competente para el conocimiento de este medio de control, por tratarse de un asunto relativo a la protección de derechos e intereses colectivos en el que la primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011.

Además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 - compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, y que determinó que a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento, entre otras, de las 13 Documento denominado “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, radicación 66001233100020100034301, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 25000-23-41-000-2018-00376-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 7 acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa, derecho que fue el único invocado en la demanda. 1.

Cuestiones previas La Sala advierte tres aspectos en el escrito de apelación del actor popular que considera necesario analizar en forma previa al estudio de fondo. 1.1. En uno de los apartes de la apelación, el actor popular insistió en que el pacto de cumplimiento celebrado en la audiencia que se realizó el 6 de julio de 2018, se acordó y aprobó sin su presencia, con desconocimiento de la Ley 472 de 1998.

Este aspecto, tal y como se precisó en los “antecedentes”, ya fue estudiado por esta Sala, en providencia del 3 de julio de 2020, en la que, no sobra aclarar, se le dio la razón al actor popular, al declarar la nulidad parcial del auto de 6 de julio de 2018, en el aparte que estableció un pacto de cumplimiento aceptado por el municipio, Corpocaldas y el Ministerio Público y que, además, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento que se mencionó en el recurso de apelación. 1.2.

El señor Javier Elías Arias Idárraga alegó asimismo que el trámite de primera instancia duró cinco años, con lo cual se desconocieron los “términos perentorios” establecidos en la Ley 472 de 1998; a la par que solicitó que el proceso se “remit[iera] a quien correspond[iera]” para que se diera aplicación al artículo 84 Ibidem16. Del contenido de la norma que se mencionó en la impugnación -que dispone que la inobservancia de los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998 hará incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo-, en concordancia con el artículo 34 Ibidem -según el cual, vencido el término para alegar, el juez dispone de veinte días para proferir sentencia-, lo que evidencia la Sala es que el actor popular pretende que se estudie si, de conformidad con las normas mencionadas, el Tribunal Administrativo incurrió en una mala conducta, por inobservar un término procesal.

En virtud del principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso17, la competencia de la Subsección para pronunciarse en este asunto, 16 Artículo 84. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. 17 Artículo 281.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 8 como juez de segunda instancia no es plena, sino que está sujeta a los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la que esta Corporación, como superior funcional, lo que debe hacer es confrontar el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por el actor popular.

Bajo esa óptica, el tiempo que tardó el Tribunal para dictar su decisión de primera instancia no constituye un motivo que conduzca a considerar que lo decidido no fue acertado y que debe ser revocado, que es el interés que le asiste al actor popular. No sobra decir que, en todo caso, esta Sala carece de competencia para calificar la conducta de los magistrados que profirieron la decisión de primera instancia y/o para imponerles una eventual sanción. En definitiva, la Sala se limitará a estudiar, en el siguiente acápite, los cargos de inconformidad que Javier Elías Arias Idárraga expuso frente a los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia del Tribunal Administrativo. 1.3.

La Sala no desconoce que el actor popular inició su escrito de apelación solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia, en la medida que “exist[ían] magistrados que [lo] denunciaron penalmente y que “esta[ban] impedidos para conocer y tramitar acciones a [su] nombre”. Sobre la posible configuración de una nulidad de naturaleza procesal, conviene aclarar que, el 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano esta solicitud, ante la “evidencia que el actor popular solicitó la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia; además [porque] de los fundamentos alegados en la misma, no se evidencia que hayan (sic) existido con la misma”.

Esa determinación además de que no fue objeto de inconformidad por parte del actor popular, está en línea con la postura de la Sala, según la cual resulta improcedente acudir al recurso de apelación para revivir las oportunidades precluidas, en las que el actor tenía la carga de alegar las nulidades procesales, de forma oportuna y ante las instancias correspondientes18.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate.

En este mismo sentido ver la sentencia del 1° de diciembre de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016-02844-00, proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 9 Se agrega, para finalizar, que la situación expuesta por el actor popular no encuadra en ninguno de los supuestos que dispone el artículo 133 del Código General del Proceso19. 2.

Alcance de la segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda ante la inexistencia de una vulneración de la moralidad administrativa, derecho colectivo invocado en la demanda. El actor popular cuestionó el fallo de primera instancia porque, a su juicio, no se acreditó que el municipio de San José y Corpocaldas hubiesen realizado inversiones del 1% del presupuesto público en protección de fuentes hídricas.

Como respaldo de esa tesis alegó que: (i) sobre las accionadas recaía la carga de probar que realizaron las inversiones en ese porcentaje, deber procesal que no se cumplió; y (ii) el Tribunal Administrativo incurrió en sendas falencias en el recaudo de los medios probatorios que resultaban necesarios para resolver este asunto. 3. Análisis del caso concreto 3.1.

Primer cargo de la apelación: de la carga de la prueba en materia de acciones populares En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo relacionó las pruebas obrantes en el proceso, e hizo especial énfasis en tres escrituras públicas, 19 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 10 correspondientes a la adquisición de predios rurales en el municipio de San José - identificadas con los números 329 de 2002 y 319 y 321 de 2012- y unas órdenes de pago “por mantenimiento y compra de predios”, medios probatorios que, en su criterio, permitían establecer que el ente municipal demandado realizó inversiones por valor de $216’367.738 para la protección de fuentes hídricas, suma superior al 1% de los ingresos de libre destinación global de ese municipio -que entre 2007 a 2020, ascendió a $176’628.389-.

Así las cosas, ante la inexistencia de prueba que diera cuenta de una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” y “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley” y negó las pretensiones de la demanda.

En su recurso de apelación, el actor popular aseguró que el municipio de San José y Corpocaldas “nunca (…) probaron en derecho haber realizado las inversiones pedidas desde los años 1994 a lo corrido del año 2022”, pese a que les correspondía el cumplimiento de ese deber legal. En esa línea, agregó que, como demandante, no le correspondía “probar nada” porque para la prosperidad de esta acción popular solo bastaba la existencia de una amenaza o la posibilidad de que esta ocurriera, en los términos del artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

Para resolver este punto, es importante referirse a la carga de la prueba en materia de acciones populares. El artículo 3020 de la Ley 472 de 199821 dispone que la obligación de demostrar los hechos y pretensiones en la demanda le corresponde a la parte demandante, pero que, si por razones de orden económico o técnico este extremo no puede allegar las pruebas, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual podrá solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté 20 Artículo 30.

La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 21 Ese artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 1999, en el entendido que resultaba “admisible, lógico y necesario” que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado y que ello no violentaba derechos fundamentales, en la medida que se permitía invertir la carga de la prueba cuando el extremo activo no pudiera allegar las pruebas.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 11 referido al tema materia de debate, los elementos probatorios indispensables para adoptar un fallo de mérito.

Sobre este aspecto, lo que ha dicho esta Corporación22 es que no basta con que el demandante indique que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tengan por ciertas sus afirmaciones y que, por ello, en principio, es quien tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de la afectación y/o vulneración, la que debe ser real, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que se perciba la potencialidad de amenaza y/o de violación del derecho colectivo, pero que, en todo caso, si por razones económicas o técnicas, el actor popular no puede acreditar los medios de convicción, el juez debe invertir la carga de la prueba.

Además de lo anterior, el artículo 167 del Código General del Proceso23 establece, como principio general, que incumbe al demandante probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las que no requieren prueba. Advierte la Sala que el actor estructuró sus pretensiones sobre la base de que las entidades demandadas incumplieron el deber previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 199324, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, que dispone que los municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

Fue así como, en el asunto sub judice, se invirtió la carga de la prueba, en tanto que fueron las entidades demandadas -tanto el municipio de San José como Corpocaldas- las que, junto con sus contestaciones de la demanda, aportaron algunos de los documentos que permitieron acreditar el cumplimiento de la obligación mencionada; los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp.

AP-1499 de 2005. 23 Que resulta aplicable a este proceso, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA. 24 Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto.

Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. (…). Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 12 demás medios de convicción fueron producto de una prueba de oficio que decretó el Tribunal Administrativo de Caldas, tal y como pasará a exponerse con detalle.

En efecto, el actor popular únicamente allegó “copia de [que] agot[ó] vía gubernativa”, a saber, de la petición que presentó, el 18 de julio de 2017, ante Corpocaldas, con radicado 2017-El-0001009125, en la que solicitó copia de “todos los cdp, rp, escrituras que exist[ieran] desde el año 1993”, en los que se hubiese adquirido predios para la conservación y preservación del agua, “en todos los municipios del departamento de Caldas”26.

En la demanda aseguró que “no [obtuvo] resp[uesta]” de su petición. Corpocaldas, en la contestación de la demanda, aclaró que “no era cierto lo afirmado por el demandante cuando manifestó que (…) no [se le] dio respuesta a su derecho de petición”, para lo cual aportó el oficio 2017-IE-0001950827, del 3 de agosto de 2017, en el que el coordinador de biodiversidad y ecosistemas de esa entidad dio respuesta a la petición de Javier Elías Arias Idárraga.

En ese documento se consignó, en síntesis, que la función de Corpocaldas, en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, era “emitir concepto técnico para viabilizar la importancia ambiental de las microcuencas frente a la adquisición en áreas abastecedoras del recurso hídrico o sus áreas de recarga hídrica”; en línea con lo anterior, se le indicó al señor Arias Idárraga que, como el concepto de Corpocaldas no versaba “sobre un predio o unidad productiva en particular”, desconocía los predios 25 Folio 37 del documento “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 26 A continuación, se transcribe el derecho de petición calendado el 18 de julio de 2017 (de forma textual, incluso con posibles errores): 1.

Se escanee copia completa de todos los cdp, rp, escrituras que existan desde el año 1993, en donde CORPOCALDAS haya adquirido predios para la conservación y preservación del agua, hasta la fecha de responder (…). Esta información la requiero para todos y cada uno de los municipios del departamento de Caldas donde CORPOCALDAS tenga injerencia, en forma conjunta con los entes territoriales de adquirir predios para conservación del agua (…)”. 2.

Solicito escanee CONSTANCIA de todos los predios adquiridos por todos y cada uno de los alcaldes municipales del departamento de Caldas, desde el año 1993 a la fecha de responderme. 3.Requiero Constancia de lo actuado por CORPOCALDAS, desde el año 1993 a la fecha de responder, a fin de conocer que ha hecho tendiente a hacer cumplir la ley 99 de 1993, en cada municipio de caldas y si ha verificado cada predio que haya adquirido los municipios de Caldas desde el año 1993 a la fecha de responder. 4.

Solicito un informe detallado de todos los predios que se hayan adquirido todos y cada uno de los municipios de Caldas y de la verificación de dichos predios por CORPOCALDAS, pues dichas zonas se administran de manera conjunta con cada municipio, en cumplimiento del art 111 de la ley 99 de 1993, donde se especifique el año de adquisición, la ubicación, extensión superficiaria, valor de los mismos, desde el año 1993 a la fecha de responder este derecho de petición. 5.

Requiero por favor se me brinde un informe detallado respecto de la utilización efectiva de los recursos con destinación especifica contemplados en el art 111 de la ley 99 de 1993, que comprenda el periodo fiscal año 1993, hasta la fecha de realización del informe. 6. Solicito se me informe que ha hecho y que hará CORPOCALDAS, a fin que no se vulneren derechos e intereses colectivos contemplados en los art a, b, d, I m, articulo d de la ley 472 de 1998. 7.

Esta información le requiero a fin de impetrar acción popular y acción de grupo. 27 Folios 40 y 41 del documento “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 13 adquiridos por cada uno de los municipios del departamento de Caldas.

En todo caso, aclaró que había adquirido algunos predios en el parque natural “Selva de Florencia”, en el oriente de Caldas, jurisdicción de los municipios de Samaná y Pensilvania, por sus características medio ambientales y anexó la relación de los predios adquiridos. Por su parte, el municipio de San José, junto con su contestación de la demanda, adjuntó tres escrituras públicas -identificadas con los números 329 de 2002, 319 de 2012 y 321 de 201228- de predios que adquirió en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

El 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó los medios de convicción aportados con las contestaciones de la demanda al mismo tiempo que, de oficio, le solicitó al secretario de hacienda del municipio de San José que “inform[ara] desde el año 2007 los ingresos corrientes presupuestales cada año, y el que se ha usado para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, allegando la documentación que soporte la respuesta respecto a las inversiones y contratos suscritos”29.

El 18 de marzo de 202130, la Secretaría de Hacienda de ese municipio contestó el requerimiento y anexó los siguientes documentos que versaban sobre los “ingresos corrientes de libre destinación que sirven como base para determinar el 1% a invertir”: (i) órdenes de pago de inversiones 2010 al 2018; (ii) orden de pago número 1741 de 2017;

(iii) resoluciones números 003, 025, 073, 074 de 2017; (iv) resoluciones números 216, 218 y 221 de 2016; (v) recaudos de impuesto predial de 2017, 2018, 2019 y 2020; (vi) resoluciones 062 de 2018 y (vii) resolución número 096 de 2019. Por último, explicó que, para 2021, contaba con la suma de $68’587.905, como recurso destinado para cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, que aún no había sido ejecutado, pues se estaba “en espera del estudio técnico por parte de Corpocaldas de los predios propuestos por el municipio”.

El 4 de junio de 2021, el Tribunal cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, determinación que no fue objetada por las partes. 28 Folios 47 a 67 del documento “ED_01DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 2 de Samai. 29 Folios 202 y 203 del documento “ED_02DEMANDAACCIONPOPUL(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai. 30 Ver documento “ED_05RESPUESTREQUERIMIE(.rar) NroActua 2”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 14 En ese contexto, el a quo, después de analizar los medios de convicción hasta aquí mencionados, determinó que no medió vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto, que, precisamente, las pruebas recaudadas permitían determinar que las accionadas sí habían cumplido con el deber legal que les asistía, señalado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

Entonces, aunque el demandante, en su escrito de apelación, se limitó a decir que no le correspondía “probar nada” y que las entidades demandadas incumplieron su deber probatorio, tal aseveración no es cierta. Del contexto fáctico y probatorio puesto de presente, aunque en este caso la carga de la prueba se invirtió31, resulta incuestionable que con los medios de prueba aportados por las entidades accionadas y decretadas oficiosamente por el Tribunal Administrativo de Caldas se estableció que no hubo vulneración del derecho colectivo alegado en la demanda32.

El actor popular no cuestionó en su impugnación el valor probatorio que le asignó el Tribunal Administrativo a determinadas pruebas, según las cuales existían evidencias claras de la adquisición de tres predios por parte del municipio de San José, así como de rubros que destinó para su mantenimiento, actuaciones con las que -así lo entendió el a quo- se acreditó el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

Esta Sala, por el marco de competencia que le fue fijado, no puede suponer las razones de inconformidad de quien apela, pues si así lo hiciera vulneraría el principio de imparcialidad33 y el derecho al debido proceso de la contraparte34. Por lo anterior, la providencia apelada queda incólume en lo relacionado con las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal.

Para finalizar el estudio del primer cargo de la apelación, esta Sala debe poner de presente, a modo de refuerzo argumentativo del fallo de primera instancia, que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, contiene un supuesto de hecho complejo, en la medida en que no solo dispone el porcentaje que los entes territoriales deben destinar a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos, sino que determina, además, 31 De conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 32 No sobra señalar que, en los mismos términos en que se resolverá esta sentencia, la Subsección B de esta Corporación decidió la acción popular, con número de radicado 66.016, interpuesta por el mismo actor popular en contra del municipio de Manzanares y Corpocaldas, por idénticos hechos, mediante providencia del 4 de mayo de 2022, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez. 33 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 34 Artículo 29 Constitucional.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 15 que dichas zonas deben ser definidas, de forma previa, por las autoridades ambientales. A pie de página el contenido literal de la norma en cuestión35.

A partir de la redacción del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, es claro que el deber de adquisición de áreas de importancia estratégica dependía de que la autoridad ambiental determinara, a través de un concepto técnico, que existían los terrenos que debían ser adquiridos. En ese entendido, para esta Subsección la inversión de la carga de la prueba, en este caso, solo era parcial, ya que el actor popular estaba en posibilidad de acreditar si existían áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos en el municipio de San José, definidas de forma previa por Corpocaldas, sobre las que recaía el deber de adquisición y, pese a ello, no medió afectación de recursos.

El demandante no cumplió con esta carga demostrativa, pues no allegó ni solicitó la práctica de medio probatorio alguno que permitiera probar este hecho. 3.2. Segundo cargo de la apelación: de las falencias en el recaudo de los medios probatorios El actor popular también discutió el hecho de que, pese a que resultaba necesario verificar todas las inversiones del presupuesto público en protección de fuentes hídricas realizadas desde 1994 hasta 2022, el Tribunal Administrativo se “conformó con unos años”, sin tener en cuenta que solo se adquirieron predios en los “años 2010, 2012 y 2018 [y] el resto de años nada”.

De este argumento hubo un pronunciamiento expreso en el fallo de primera instancia. El a quo estimó el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, después de aclarar que el municipio de San José destinó esos recursos para la protección de las fuentes hídricas de “forma global” y no anual, razón por la que únicamente había adquirido tres predios rurales para esos fines.

También dijo el Tribunal que, lo anterior, no implicaba la violación de la ley ni de los 35 Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto.

Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin (se destaca). Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 16 derechos colectivos al medio ambiente, sino que era una “estrategia” que usaba ese ente territorial, en tanto contaba con recursos limitados y que las sumas previstas anualmente podían ser insuficientes para la adquisición de inmuebles, por lo que invertía esos recursos “en espacios de tiempo [y] de manera significativa”.

Frente a esta conclusión del Tribunal el recurrente no formuló ningún reproche, con lo que incumplió la carga de sustentar materialmente su recurso de apelación, dado que el argumento del señor Arias Idárraga fue descartado en primera instancia y en su impugnación no presentó ningún argumento que específicamente cuestionara lo decidido por el a quo.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación, como se ha hecho en casos similares36, que la sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad en contra de la providencia recurrida, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación37.

De ahí que la carga de sustentación no puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión de primera instancia38, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.

En todo caso, evidencia la Sala que el actor popular, durante la etapa probatoria que cursó en primera instancia no presentó ningún reparo, así como tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que la declaró clausurada. Teniendo en cuenta que “nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que se deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones”39, por lo que, si el actor popular echaba de menos algún elemento probatorio necesario para la resolución de este caso, debía advertir esa situación y expresarlo al juez de primera instancia, con el fin de que esos supuestos elementos de juicio se allegaran a este proceso, en la oportunidad procesal pertinente, pero ello no ocurrió. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente No. 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 17 3.3.

Para finalizar, la Sala no pasa por alto que el actor popular solicitó que se valorara, en esta instancia, una providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación - la A.P con radicado 66001-23-31-000-2010-00343-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo-, con fundamento en que en esa decisión “se [le] amparó igual pretensión a la [aquí] pedida y [se le] concedieron agencias en derecho”.

Sin embargo, la Subsección advierte que esta decisión no tiene fuerza vinculante de precedente jurisprudencial en este caso y que no resulta pertinente su estudio en ninguno de los cargos de la apelación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia que señaló el señor Arias Idarraga se limitó a estudiar si otras entidades diferentes a las aquí demandadas -el municipio de Pueblo Rico, el departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- incumplieron sus deberes de destinar no menos del 1% de sus ingresos a la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos.

Adicionalmente, aunque en esa decisión sí se condenó en costas a las entidades referidas en favor de Javier Elías Arias Idárraga, ello ocurrió porque estas resultaron vencidas en ese proceso, supuesto que no sucedió en el sub lite. 3.4. Debe decirse, para finalizar, que aunque la presente demanda popular pretendió que se amparara el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en el ámbito de la correcta inversión del patrimonio público, en el ejercicio de las funciones relativas a la apropiación e inversión de los recursos destinados a la adquisición de predios para la preservación del medio ambiente, para la Sala es evidente que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas no fue desvirtuada, ya que con los medios de prueba aportados por las entidades accionadas y los decretados oficiosamente se estableció que no hubo vulneración del derecho colectivo alegado en la demanda.

En el escenario descrito, y después de descartar los cargos de la apelación del actor popular, se impone confirmar, en su totalidad, la sentencia de primera instancia. 4. Costas No se condenará en costas teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 199840, no se encuentra acreditado que el actor popular que formuló la apelación hubiera actuado temerariamente o de mala fe. 40 Artículo 38.

Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Municipio de San José y otro Referencia: Medio de Control para la protección de los derechos e intereses colectivos 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.