Radicación: 85001-23-33-000-2015-00557-01 (67141) Demandantes: Víctor Manuel Rosillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa - solicitud de unificación jurisprudencial Radicación: 85001-23-33-000-2015-00557-01 (67141) Demandantes: Víctor Manuel Rosillo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia aprobada el pasado 19 de septiembre, mediante la cual la Sala se abstuvo de avocar conocimiento del asunto de la referencia con fines de unificación jurisprudencial.
Aunque comparto la decisión adoptada, encuentro necesario indicar que la consideración que ha expuesto esta Sala, en el sentido de que en el artículo 90 de la Constitución Política no se privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad estatal, no constituye un obstáculo para que se ejerza la facultad unificadora en casos en los que esta Corporación advierta relevante determinar cuál es el título de imputación que, por regla general, respondería de mejor manera a determinados supuestos de hecho.
También estimo relevante precisar que la existencia de pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad ¾me refiero, en particular, a la sentencia SU-072 de 2018¾, tampoco puede entenderse como un impedimento para el ejercicio de la función unificadora del Consejo de Estado, pues, incluso en ese escenario, existen supuestos, conceptos e hipótesis que bien podrían ser objeto de mayores Radicación: 85001-23-33-000-2015-00557-01 (67141) Demandantes: Víctor Manuel Rosillo y otros 2 construcciones y análisis por parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
A mi juicio y como lo indique en las discusiones que surgieron alrededor de esta ponencia, la razón principal para no avocar conocimiento del caso de la referencia está en la falta de acreditación de los supuestos previstos en el artículo 271 del CPACA para el ejercicio de la función unificadora, en términos de la demostración de que exista un asunto de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o que amerite sentar o unificar jurisprudencia. En este sentido y con el mayor respeto por las decisiones de la Sección, dejo consignadas las razones de mi aclaración. Atentamente, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero