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19001233300020230022001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 698 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sergio Andres Ardila Beltran·Demandado: Gelmis Chate Rivera

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá Cauca, para el periodo 2024-2027 Tema: Admite apelación de sentencia, rechaza de plano la solicitud de nulidad.

Conflicto de competencias. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a estudiar la admisión de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 25 de julio de 20241, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, así como la solicitud de nulidad y el conflicto de competencias entre jurisdicciones.

I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 20242, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá, Cauca, para el periodo 2024-20273, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 2. Lo anterior, al considerar que el demandado habría incurrido en la causal de doble militancia porque, en su criterio, apoyó al candidato Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, quien aspiraba a la Gobernación del Cauca por «el partido o movimiento» La Fuerza del Pueblo, pese a que su partido, el MAIS, tenía candidato propio a la referida gobernación. 3.

El 25 de julio de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del señor Chate Rivera, Cauca, en tanto, encontró configurada la doble militancia en modalidad de apoyo. 4. El 21 de agosto de 20244, Luz Myriam Paja Rivera, quien aduce actuar en representación de la Autoridad Indígena Parcialidad Nasa del Resguardo de Yaquivá, elevó conflicto de competencias entre jurisdicciones y, en consecuencia, solicitó que aquel se dirima en favor de la Jurisdicción Especial Indígena.

Lo anterior, para que 1 Índice 85 Samai del tribunal. 2 Índice 1 ibidem. 3 Contenida en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023 4 Índice 89 Samai del tribunal. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sea esta quien decida de fondo sobre la procedencia o no de la nulidad de la elección del señor Gelmis Chate Rivera, como alcalde del municipio de Inzá, Cauca. 5.

Por otra parte, el mismo 21 de agosto, el demandado solicitó a la primera instancia la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, indicó que, en caso de no acceder a lo anterior, resultaría tramitar el «conflicto de jurisdicciones» y la remisión del expediente a la Corte Constitucional «para que lo resuelva en el marco de la competencia establecida en el numeral 12 del artículo 241 de la Carta Política».

De manera subsidiaria apeló la sentencia del 25 de julio de 2024. 6. En el mismo escrito, el impugnante requirió a esta Corporación lo siguiente: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y remitir la presente actuación procesal a la autoridad Parcialidad indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá. En caso de que no se acepte dicha petición, se proceda a trabar el correspondiente conflicto de jurisdicciones para que sea resuelto por parte de la Corte Constitucional. – De no prosperar la petición anterior, se solicita revocar integralmente la sentencia de primera instancia y dejar en firme la elección del Señor GELMIS CHATE RIVERA como Alcalde del municipio de Inzá (Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. 7.

El 10 de septiembre de 20245, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación y negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegada por el extremo pasivo, conforme el siguiente argumento: En cuanto a la nulidad solicitada, se tiene que la misma será negada, en tanto, es la normatividad administrativa quien brinda la competencia en la jurisdicción administrativa para conocer los procesos de nulidad electoral, esta no puede ser direccionada a la comunidad indígena, en tanto, no se está eligiendo un alcalde de un territorio indígena, sino en un municipio del departamento del Cauca.

En según do lugar, las nulidades proceden únicamente, antes de proferir sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso. 8. El 17 de septiembre siguiente, el proceso fue repartido a este despacho.6 II. CONSIDERACIONES 9. Como se enunció en los antecedentes de esta providencia, el demandado presentó el recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la elección del señor Chate Rivera como alcalde municipal de Inzá. 10.

En el mismo escrito solicitó la nulidad de lo actuado y que se procediera a adelantar un conflicto entre jurisdicciones, peticiones que no solo se dirigieron al juez de primera instancia, sino también a esta Corporación. 11. Al conceder el recurso, el tribunal negó la nulidad elevada por el apelante y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Sin embargo, no se pronunció sobre la petición de adelantar el conflicto entre jurisdicciones.

Razón por la cual, está pendiente el pronunciamiento sobre i) la solicitud de nulidad ante esta Sala de lo Electoral, ii) el supuesto conflicto entre jurisdicciones y iii) el estudio de 5 Índice 92 Ibidem. 6 Índice 4 Samai. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 admisión de la alzada elevada contra la sentencia del 25 de julio de 2024.

Las dos primeras cuestiones se decidirán como cuestión previa. 2.1. Cuestiones previas 12. El despacho encuentra pertinente trascribir la solicitud que hizo el apelante ante esta Corporación, la cual es del siguiente tenor: De manera subsidiaria, y si no se aceptan los argumentos puestos de presente en el punto anterior, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto, para que el mismo sea concedido por el Tribunal y admitido y resuelto por el Honorable Consejo de Estado autoridad jurisdiccional a la que se hacen los siguientes pedimentos: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y remitir la presente actuación procesal a la autoridad Parcialidad indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá. En caso de que no se acepte dicha petición, se proceda a trabar el correspondiente conflicto de jurisdicciones para que sea resuelto por parte de la Corte Constitucional.

De no prosperar la petición anterior, se solicita revocar integralmente la sentencia de primera instancia y dejar en firme la elección del Señor GELMIS CHATE RIVERA como Alcalde del municipio de Inzá (Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. [Énfasis del despacho] 13.

En este sentido, de manera preliminar se advierte que el argumento de la nulidad propuesta por el apelante gira en torno a la supuesta falta competencia de esta jurisdicción para continuar con el trámite del presente proceso, a raíz de una solicitud que hizo la gobernadora de autoridad jurisdiccional «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá», a efectos de «reclamar la competencia» para adelantar este asunto. 14.

Como lo manifiesta el recurrente, al poner de presente los argumentos del escrito de la mencionada autoridad indígena, la solicitud tiene como sustento lo siguiente: […] el factor subjetivo por cuanto quien figura como demandado en el mismo es un comunero indígena, esto es, el señor GELMIS CHATE RIVERA; el factor territorial por cuanto los hechos materia de la controversia ocurrieron en territorio indígena; el factor objetivo porque se trata de un asunto que se refiere al interés colectivo de la comunidad indígena en la elección y el factor institucional porque cuenta con autoridades, usos y costumbres para conocer de los conflictos que se presenten.

Es decir, que de acuerdo con ese planteamiento la competencia para conocer de este asunto de carácter electoral y decidir si el señor GELMIS CHATE RIVERA incurrió en la conducta prohibida de doble militancia corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena por concurrir los factores para activar esta. 15. En el orden de lo expuesto, el despacho rechazará la nulidad propuesta por las razones que pasan a exponerse. 16.

De la solicitud de nulidad, se extraña que el peticionario haya alegado alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues, si bien el argumento de tal solicitud está dirigido a que esta jurisdicción carece de competencia para adelantar el presente trámite, lo cierto es que dicha hipótesis, en la manera como es sustentada por el apelante, no encuadra en algunas de las causales definidas en el artículo 133 del CGP.

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. A lo sumo, aquello que expone el accionante guarda alguna relación con la causal definida en el ordinal 1° del artículo 1337 del CGP.

No obstante, cabría anotar que para que se configure dicho vicio se exige que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, situación que no es del caso, sino que, por el contrario, lo que se encuentra es que en primera instancia se señaló que esta jurisdicción es la competente para ventilar el presente asunto. 18.

En ese orden, como el inciso 5° del artículo 135 del CPACA prescribe «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]», lo procedente será su rechazo, el cual se adoptará en la parte resolutiva de este auto. 19. En todo caso, en aras de que prevalezca lo sustancial sobre lo formal y con el finde garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, el despacho considera pertinente pronunciarse respecto de la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentos que también sirven para emitir una respuesta respecto del conflicto de competencias suscitado por el extremo pasivo. 20.

Así las cosas, de conformidad con la Constitución y el CPACA, no existe algún motivo para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y tramitar el presente medio de control de nulidad electoral y, en ese sentido, tampoco existe lugar a proclamar alguno de los efectos que prevé el artículo 1388 del CPACA, en torno a la eficacia de las actuaciones adelantadas. 21.

En efecto, en primer lugar, cabría anotar que el artículo 237 de la Constitución Política señala que el Consejo de Estado deberá «Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencias establecidas en la ley». 22. En ese orden, se tiene que el artículo 104 del CPACA señala que esta jurisdicción está instituida para conocer de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, sin que se desprenda del artículo 105 alguna excepción para no tramitar las demandas relacionadas con asuntos electorales, en especial, aquellas que guarden relación con algún componente étnico en la materia. 23.

Así, se tiene que esta jurisdicción conoce de las controversias relacionadas con la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, de aquellos proferidos por cuerpos electorales o los de nombramiento sin pretensión de restablecimiento de derecho, entre otros, a través del Consejo de Estado, los Tribunales y jueces administrativos, respectivamente. 24.

En lo atinente a los tribunales administrativos, y en lo aplicable al caso concreto, se tiene que dicha autoridad tiene competencia para conocer de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales y distritales (art. 151), de manera 7 Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. 8 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el Consejo de Estado conocerá de la apelación de dicha sentencia en segunda instancia (art. 150). 25.

Dichas competencias han sido señaladas en el CPACA, sin que se advierta alguna disposición especial que prive del conocimiento de los asuntos electorales a esta jurisdicción cuando se trata de una alcaldía de orden municipal en la que fue elegido un ciudadano que goza de la condición de «comunero indígena» en los términos que lo refiere el accionante. 26.

En el orden de ideas, los argumentos expuestos hasta acá hacen evidente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la acción de nulidad electoral, respecto de la elección de los alcaldes municipales, pues así se desprende de la Constitución y la ley. 27. Al respecto, se tiene que el demandado accedió a la alcaldía del municipio de Inzá (Cauca), entidad que no pertenece al ámbito territorial indígena y que, además, su elección en dicho cargo se dio como un ciudadano común, en una elección de naturaleza ordinaria, distinta a las que llevan a cabo las autoridades indígenas en su territorio para elegir sus dignatarios.

De igual forma, en el presente no se juzgará al demandado en su presunta condición de indígena, ni desde el ámbito penal o civil, sino que lo procedente es un juicio de legalidad en abstracto respecto del acto de su elección. 28. En otros términos, como el acto que se juzga no proviene de una designación o elección propia de la comunidad indígena y tampoco se advierte que fue adoptado conforme sus propias reglas, sino que se reputa como propio de la circunscripción ordinaria, no es factible que esta judicatura remita por competencia el presente asunto a «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá».

Por la misma razón, no resulta acertado tramitar el suscitado conflicto de competencias entre jurisdicciones. 29. Proceder de forma contraria sería oponer a lo prescrito en la Constitución y el CPACA, incluso, en contra del régimen electoral vigente, cuya observancia, al igual que los referentes normativos enunciados, resultan de obligatorio cumplimiento.

En específico, sería inobservar el artículo 245 del texto superior que con suficiente claridad delimita el ámbito de la jurisdicción especial indígena, así: El reconocimiento constitucional de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas está limitado a su ámbito territorial y condicionado a que no se oponga a la Constitución y a las leyes de la República 30.

Desde la perspectiva anterior, acceder a las pretensiones del apelante, a efectos de excluir el control constitucional y legal de un acto administrativo de esta naturaleza de su juez natural, se opone abiertamente a la Constitución y la ley, además, a la jurisprudencia de esta Corporación que, incluso, en aquellos casos donde se debate la legalidad de los actos de quienes han sido elegidos por la circunscripción especial indígena, ha asumido competencia para conocer y decidir de dichos asuntos9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2011, expediente 11001032800020100005400, MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio que adoptó esta Sala de lo Electoral10 al pronunciarse respecto de un conflicto de jurisdicciones, cuyos contornos son similares al presente: Dentro de la institucionalidad del Estado Colombiano acorde con nuestra Constitución Política y con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 que nos rige, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad electoral12 respecto del acto de elección de Senadores y Representantes a la Cámara.

El reconocimiento constitucional de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas está limitado a su ámbito territorial y condicionado a que no se oponga a la Constitución y a las leyes de la República13. La elección que se enjuicia en este proceso, es de un integrante del Congreso de la República, órgano legislativo del Estado de ámbito nacional.

Se trata del juzgamiento del “acto administrativo” que declaró tal elección, se reitera, de cargo de esta jurisdicción especial de lo contencioso administrativo por disposición expresa de la Carta Política. Se opone abiertamente a la Constitución y a la ley, excluir el control constitucional y legal de un acto administrativo de esta naturaleza de su juez natural y propio, el juez del contencioso electoral.

El demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno accedió a su curul en la Cámara de Representantes en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía en el marco del sistema electoral colombiano, cuyas normas, por ser de orden público, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes.

El acto que se juzga no es de designación de autoridades propias de la comunidad indígena ni realizada bajo sus reglas. En este proceso de nulidad electoral, no se juzga al Representante a la Cámara en su condición de Cacique Indígena, ni desde el punto de vista civil ni desde el penal, se controvierte únicamente la legalidad del acto. 32.

El anterior criterio jurisprudencial permite reafirmar que la competencia para resolver las acciones de nulidad electoral, en la circunscripción ordinaria, recae, exclusivamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33. En conclusión, en aras de evitar dilaciones innecesarias en el curso normal de este trámite procesal, la solicitud relativa a la nulidad de todo lo actuado será rechazada de plano y, en consecuencia, como el conflicto de competencias suscitado no atiende a la Constitución y a ley, se estudiará la admisión del presente recurso de alzada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 5 de marzo de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.

Susana Buitrago Valencia. 11 «Artículo 149 C.P.A.C.A.» 12 «Señala la norma superior: // “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: // 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. // (…) // 7. Adicionado por el art. 8, Acto Legislativo 01 de 2009, con el siguiente texto: Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. // Parágrafo.

Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.» 13 “ARTÍCULO 246.

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2 Competencia 34.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, según lo establecido en los artículos 15014 y 152.7 literal a)15 del CPACA. A su vez, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación propuesto, en virtud del ordinal 1.º16 del artículo 293 de dicho código. 35.

El artículo 29217 del CPACA dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, además, que dicha alzada se concederá en el efecto suspensivo. 36.

En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico, el 14 de agosto de 202418, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente19. Por ello, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 26 de agosto del presente año y, como la impugnación se radicó el 21 de agosto20, su ejercicio es oportuno. 37.

A su vez, del estudio del escrito se advierte una argumentación en punto a controvertir lo resuelto por el tribunal de primera instancia, razón por la que se cumplen los requisitos para su admisión, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad, alegada por el recurrente, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión. Como consecuencia de 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 16 «[…] el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso […]». 17 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 18 Índice 87 Samai del tribunal. 19 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 20 Índice 90 Samai del tribunal. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ello, el despacho se abstendrá de tramitar el conflicto de competencias suscitado por «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá».

Contra el rechazo de la nulidad no procede recurso, conforme lo indica el ordinal 14 del artículo 243A del CPACA.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de la referencia. Contra la presente decisión no procede recurso, conforme lo indica el inciso final del artículo 292 del CPACA.

TERCERO: DISPONER que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Quinta, así: i) por el término de tres (3) días como lo ordena el inciso 2.° del artículo 292 del CPACA; ii) vencida dicha oportunidad quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y; iii) cumplido este último plazo corresponderá al Ministerio Público, si a bien lo tiene, presentar su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx